REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano CARLOS CASAÑA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.460.800, debidamente asistido por el profesional del derecho MARCOS SOLIS SALDIVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655, contra los ciudadanos JESUS MIGUEL PETRIELLI CAPOZZI y ROMMEL ANTONIO HAJJAR KORY ABUD BOUBOU TAHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.640.796, V-9.973.281 y V-12.150.205, de este domicilio, representados por los abogados los dos primeros EZEQUIEL CARO CABELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.574 y el ultimo asistido por el abogado FRANCISCO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°79.751.
En fecha 22 de julio de 2021, se recibe demanda junto con sus recaudos de Resolución de Contrato.
En fecha 03 de Agosto de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admite la demanda EMPLAZANDO mediante boletas a los demandados ABUD BOUBOU TAHAN, JESUS MIGUEL PETRILLI CAPOZZI y ROMMEL ANTONIO HAJJAR KOURY, para comparecer a ese Tribunal dentro de los veinte días siguiente a la práctica del último de las citaciones, Asimismo se libraron dichas boletas.
En fecha 06 de Agosto de 2021, diligencia del ciudadano Jorge Ramos solicitando copia simple de todo el expediente.
En fecha 18 de Agosto de 2021, auto del Tribunal acordando las copias
En fecha 18 de Agosto de 2021, mediante diligencia se consignaron los medios necesarios para practicar la citación de los codemandados y dar impulso procesal al juicio, igualmente el ciudadano Carlos Casaña Bastardo, confiere Poder Apud-acta a los abogados Marcos Solís, Augusto González y José Miguel Solís. Y asimismo solicito copias simples acordándose la misma.
En fecha 15 de septiembre de 2.021, diligencia del alguacil consignando la boleta junto con la compulsa por cuanto el ciudadano ABUD BOUBOU TAHAN, se negó a firma la boleta. Igualmente consigno la boleta de citación del ciudadano ROMMEL ANTONIO HAJJAR KOURY, debidamente citado.
En fecha 17 de septiembre de 2.021, auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano ABUD BOUBOU TAHAN, y en la misma fecha se libro la misma.
En fecha 01 de septiembre de 2.021, el demandado ROMMEL ANTONIO HAJJAR KOURY, debidamente asistido por el profesional del derecho Ezequiel Caro Cabello, anteriormente identificados, presentaron escrito de Contestación de Demanda.
En fecha 01 de Noviembre de 2.021, diligencia del ciudadano JESUS MIGUEL PETRIELLI CAPOZZI, debidamente asistido por el abogado EZEQUIEL CARO CABELLO, identificados up-supra, se da por citado
En fecha 03 de Noviembre de 2.021, diligencia del ciudadano ABUD BOUBOU TAHHAN, debidamente asistido por el abogado EZEQUIEL CARO CABELLO, identificados up-supra, se da por citado.
En fecha 03 de noviembre de 2.021, los demandados JESUS MIGUEL PETRIELLI CAPOZZI y ABUD BOUBOU TAHHAN, debidamente asistido por el abogado Ezequiel Caro, presentaron escrito de Contestación de Demanda, en donde llaman a tercero a los ciudadanos LEONARDO LENIN HERNANDEZ CASTILLO, ARELYS KATIUSCA HERNANDEZ CASTILLO, MANUEL ENRIQUEZ HERNANDEZ CASTILLO, DIONISIO YSIDRO HERNANDEZ CASTILLO y JORGE RAMOS.
En fecha 03 de Noviembre de 2021, diligencia de los ciudadanos ABUD BOUBOU TAHHAN, y JESUS MIGUEL P’ETRIELLI, Y ROMMEL ANTONIO HAJJAR KOURY, debidamente asistido por el abogado EZEQUIEL CARO CABELLO, identificados up-supra, otorgándole Poder Apud-Acta al mencionado Abogado.
En fecha 08 de Agosto de 2021, auto del Tribunal admitiendo la tercería y ordenando citar a los terceros, asimismo se libraron las boletas de citaciones, de los mencionados ciudadanos.
En fecha 08 de Noviembre de 2021, auto de Tribunal corriendo la fecha de la admisión de la tercería y ordenando nuevamente dicha admisión. Igualmente ordeno abrir cuaderno de medida y se libro boletas de citación para los terceros.
En fecha 30 de Noviembre de 2.021, se da por citada la ciudadana Arelys Katiusca Hernández Castillo.
En fecha 06 de Diciembre de 2.021, auto del Tribunal ordenando el desglose de dicho Poder Apud- acta. Al abogado Nelson López Vásquez, para que sea agregado al Cuaderno de medida.
En fecha 09 de Diciembre de 2.021, diligencia del Abogado Ezequiel Caro, solicitando la citación de los Terceros y consignando los emolumentos a los fines que sean citados.
En fecha 08 de febrero de 2.022, la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, transito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se inhibe, remitiendo el expediente al Tribunal distribuidos Asimismo remitió oficio de inhibición al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 16 de febrero de 2.022, auto del Tribunal abocándose al conocimiento de la causa, librándose boletas.
En fecha 17 de Febrero de 2.022, diligencia de la ciudadana Arelys Hernández Castillo, solicitando copia certificada del expediente.
En fecha 21 de febrero de 2.022, diligencia del Alguacil de este Tribunal consignando las boletas de abocamiento de los abogados Apoderados Judiciales, Marcos Solís, Nelson López y Ezequiel Caro.
En fecha 22 de Febrero de 2.022, diligencia de Ezequiel Caro, consignando emolumento para la citación de los terceros.
En fecha 03 de Marzo de 2.022, auto del Tribunal, a los fines de mantener la estabilidad de proceso y garantizar el derecho a la defensa que le asiste a las partes, pasa a verificar si en autos exista constancia de haberse practicado la citación de todas personas que han sido llamadas a la causa. En ese mismo sentido se solicito computo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, transito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 08 de Marzo de 2.022, se recibió oficio N° 005-22, sobre los cómputos solicitados.
En fecha 17 de Marzo de 2.022, diligencia de la Secretaria de este Tribunal, dejando constancia que en esta fecha el apoderado de la parte demandada Ezequiel Caro, consigno escrito de pruebas.
En fecha 30 de Marzo de 2.022, diligencia de la parte actora solicitando computo desde el día en que se practico la citación del último de los demandados hasta el día de hoy, igualmente desde el día en que se abrió el lapso de promoción de prueba inclusive hasta el día de hoy.
En fecha 06 de abril de 2.022, auto del Tribunal acordando el computo por secretaría solicitada por la parte actora.
En fecha 03 de Mayo de 2.022, auto del Tribunal acordando agregar escrito de pruebas consignada por la parte demandada en fecha 17-02-2022.
En fecha 09 de Mayo de 2.022, diligencia del apoderado Judicial de la parte actora, oponiéndose a la admisión de los medios de pruebas, por cuanto fue consignada estando suspendida la causa.
En fecha 12 de Mayo de 2.022, auto del Tribunal negando las pruebas por ser extemporánea.
En relación al Cuaderno de Medida en fecha 08-11-2.021, auto del Tribunal acordando las medidas solicitadas por la parte demandada …“PRIMERO: Medida cautelar nominada de Embargo Preventivo (prohibición de Zarpe) sobre la embarcación de denominada MARY ANGELA, matricula ARSI-3.189. Distintivo de llamada YYP-3.085, SEGUNDO: Medida Cautelar Nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la embarcación MARY ANGELA, Este buque Pesquero le pertenece a la sociedad Mercantil “DAVASA MAR, C.A” TERCERO: Medida PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre las acciones de la sociedad mercantil DAVASA MAR C.A,

Consta asimismo a las actas de este cuaderno de medidas, auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 08 de Noviembre de 2021, que riela a los folios dos al dieciocho (2 al 18), que aquel tribunal se pronuncia acordando todas y cada una de las medidas solicitadas por los demandados, ordenando librar los oficios respectivos al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (oficio Nº 137-21), a la Registradora Naval de la Circunscripción del Estado Sucre (oficio Nº 138-21), a la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática Cumana – Estado Sucre, (oficio 139-21), Oficina de Seguridad Marítimo del Instituto de los Espacio Acuático Cumaná Estado Sucre (oficio 140-21).

En fecha 17 de Noviembre de 2021, se dicto auto ordenando librar nuevamente los oficios a las entidades Registro Naval y a la Capitanía de Puertos ambos de la Circunscripción Acuática de Guiria, Estado Sucre, donde se subsano el error que indicó el apoderado judicial de la parte demandada, librándose exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folios 37 al 39).
En fecha 30 de Noviembre de 2021, la ciudadana ARELYS KATIUSCA HERNADEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.981.968, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil DAVASAMAR C.A, suficientemente identificada en autos, presento escrito donde hizo oposición a las medidas cautelares decretadas sobre el buque propiedad de su representada, que riela a los folios cincuenta y nueve al setenta y tres (59 al 73).

En fecha 06 de diciembre de 2021, compareció el apoderado judicial de los demandados EZEQUIEL DAVID CARO CABELLO, presentando escrito con sus alegatos, conforme así consta a los folios ciento catorce al ciento diecinueve (114 al 119).

En fecha 14 de Diciembre de 2021 el apoderado judicial de la empresa DAVASA MAR, C.A, presentó escrito de pruebas, conforme así se evidencia de los folios ciento veintiuno al ciento veintiséis (121 al 126).
Consta a los folios doscientos tres (203) al doscientos veintiuno (221) sentencia interlocutoria en la cual la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declara en su parte dispositiva lo siguiente:
(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS a las medidas cautelares interpuesta por la Sociedad Mercantil DAVASAMAR C.A; SEGUNDO: En consecuencia REVOCA la Medida de Cautelar Nominada de Embargo Preventivo (Prohibición de Zarpe) sobre la embarcación MARY ANGELA, matrícula ARSI-3.189. Distintivo de Llamad YVP-3.085, con las siguientes características: ESLORA: Veinticuatro Metros con cincuenta Centímetros (24,50 mts), MANGA: Seis Metros con Noventa Centímetros (6,90 mts); PUNTAL Tres Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (3,55 mts). UNIDADES DE ARQUEO BRUTO: Ciento Ochenta con Treinta y seis (180,36 UAB); TONELADAS DE REGISTRO NETO: Ochenta y Uno con Dieciséis (81,16 TRN). MATRICULA ALFANUMERICA: YYP3085, dicha embarcación fue reconvertida de Pesca de Arrastre a Pesca Polivalente, según Oficio Insopesca N°960 del 14 de Junio del 2010. Este buque Pesquero le pertenece a la sociedad Mercantil “DAVASA MAR, C.A”; TERCERO: Se confirma y se mantiene con plena vigencia la Medida Cautelar Nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la embarcación MARY ANGELA, matrícula ARSI-3.189. Distintivo de Llamad YVP-3.085, con las siguientes características: ESLORA: Veinticuatro Metros con cincuenta Centímetros (24,50 mts), MANGA: Seis Metros con Noventa Centímetros (6,90 mts); PUNTAL Tres Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (3,55 mts). UNIDADES DE ARQUEO BRUTO: Ciento Ochenta con Treinta y seis (180,36 UAB); TONELADAS DE REGISTRO NETO: Ochenta y Uno con Dieciséis (81,16 TRN). MATRICULA ALFANUMERICA: YYP3085, dicha embarcación fue reconvertida de Pesca de Arrastre a Pesca Polivalente, según Oficio Insopesca N°960 del 14 de Junio del 2010. Este buque Pesquero le pertenece a la sociedad Mercantil “DAVASA MAR, C.A”, tal como consta en documento debidamente Registrado por ante el registro Naval Venezolano, de la Circunscripción Acuática-Guiria, Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), bajo el N°10, Folios 51 al 52 vuelto COD SEG, RENAVE (8303, Protocolo Único, Tomo Primero, Segundo Trimestre dela año 2005, dicha embarcación fue reconvertida de pesca de Arrastre a Pesca Polivalente, Según Oficio Insopesca N° 960 del 14 de Junio de 2010 Primero; CUARTO: Se confirma y se mantiene con plena vigencia la Medida Cautelar Nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre las acciones de la sociedad mercantil DAVASA MAR C.A, domiciliada en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, originalmente inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Agrario del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 23 de febrero de 2005, bajo el número 59, Folios 321 al 329 del Tomo I, Primer Trimestre del año 2005 y a posteriormente registrada por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 10 de Octubre del año 2019, bajo el número 10, Tomo 35-A RMA24; y posteriormente registrada por cambio de domicilio por ante el registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 10 de octubre del año 2019, bajo el número 10, Tomo 35-A RMA matrícula ARSI-3.189 (…)

En fecha 02 de Marzo de 2.022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dicto Sentencia Interlocutoria declarando Su COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir en el presente cuaderno de medidas. Asimismo la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2021, dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cursante a los folios dos (02) al dieciocho (18), en el que decreta las medidas cautelares nominadas de Embargo Preventivo (Prohibición de Zarpe) y de Enajenar y Gravar sobre la embarcación denominada MARY ANGELA, así como la Prohibición de Enajenar y Gravar de las acciones de la empresa DAVASA MAR C.A, como todas las otras actuaciones cursantes al presente cuaderno de medidas, realizadas con posterioridad a esa decisión. Igualmente REPONE la presente causa, al estado de dictar nuevo auto de apertura del cuaderno de medidas y para emitir un pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas por los demandados. En este mismo orden de ideas deja sin efecto y valor legal los oficios números 137-21, 138-21, 139-21, 140-21, 147-21 y 148-21, ordenándose que se libren nuevos oficios levantándose todas las medidas cautelares decretadas..
En fechas veinte (20) de Julio de 2.022, la parte demandante CARLOS CASAÑA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.460.800, debidamente asistido por el profesional del derecho MARCOS SOLIS SALDIVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655, contra los ciudadanos JESUS MIGUEL PETRIELLI CAPOZZI y ROMMEL ANTONIO HAJJAR KORY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.640.796, y V-9.973.281, de este domicilio, representados por los abogados los dos primeros EZEQUIEL CARO CABELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.574. En consecuencia, como partes demandadas en la presente causa, y de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil procedieron a celebrar la presente transacción en los siguientes términos: “…Que hemos convenido en celebrar, como efectivamente en este acto celebramos, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 1.713 del Código Civil, una TRANSACCIÓN, con el objeto de poner fin al conflicto intersubjetivo de intereses que en los actuales momentos nos vincula, el cual se regirá de acuerdo con las estipulaciones que seguidamente se indican: PRIMERO: Los ciudadanos JESUS MIGUEL PETRIELLI CAPOZZI y ROMMEL ANTONIO HAJJAR KORY, conviene formalmente en este acto en lo siguiente: 1) En declarar, en lo que a ellos y el demandante se refiere, tal y como se indica en el libelo de la demanda, la resolución del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que celebraron, conforme consta del documento autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), quedando anotado bajo el Nº.01, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 2) En que debe restituirse al demandante una cantidad equivalente a SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS ($.79.545,45) que de acuerdo con la tasa vigente al día de hoy en el Banco Central de Venezuela equivalen a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.451.818,16), que es la porción que, contractualmente, le correspondió al demandante cancelarles, y de hecho les canceló, por la compra del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las ACCIONES de la sociedad mercantil denominada DAVASA MAR, C.A. que le había sido vendido, y, por vía de consecuencia, por el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los derechos proindiviso de propiedad del buque pesquero denominado MARY ANGELA. 3) En que debe indemnizarse al demandante, por los daños y perjuicios que, bajo la modalidad de lucro cesante, le han sido causados, estimados en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES ($.36.000), que calculados a la tasa vigente al día de hoy en el Banco Central de Venezuela equivalen a DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.204.480). Y 4) En que debe cancelar las costas y costos procesales. SEGUNDO: Como consecuencia directa del convenimiento efectuado en el particular PRIMERO de esta transacción, los ciudadanos JESUS MIGUEL PETRIELLI CAPOZZI y ROMMEL ANTONIO HAJJAR KORY, reconoce formalmente en este acto que, a cada uno de ellos le correspondería cancelar al demandante, por concepto del precio de las acciones que les fue cancelado por éste y por los daños y perjuicios que le fueron generados por el incumplimiento del contrato, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE DÓLARES CON QUINCE CÉNTIMOS ($.38.515,15), que de acuerdo con la tasa vigente al día de hoy en el Banco Central de Venezuela equivalen a DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.218.766,15). Sin embargo, a los fines de librarse de las responsabilidades derivadas del incumplimiento del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que celebraron con el demandante, de forma temprana, o sea, antes de que se produzca la sentencia definitiva en esta causa, los ciudadanos JESUS MIGUEL PETRIELLI CAPOZZI y ROMMEL ANTONIO HAJJAR KORY ofrece entregar en este acto ( y de hecho entregan efectivamente), al ciudadano CARLOS JOSÉ CASAÑAS BASTARDO la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES ($.18.000) que de acuerdo con la tasa vigente al día de hoy en el Banco Central de Venezuela equivalen a CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.102.240), a los fines de cancelar, en las proporciones que inmediatamente se indican, los siguientes conceptos: 1) OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS ($.8.333,33) que de acuerdo con la tasa vigente al día de hoy en el Banco Central de Venezuela equivalen a CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.47.333,31), que cada uno de los ciudadanos JESUS MIGUEL PETRIELLI CAPOZZI y ROMMEL ANTONIO HAJJAR KOURY ofrece al ciudadano CARLOS JOSÉ CASAÑAS BASTARDO tanto para devolver el precio de las acciones que le fue cancelado por el demandante, como para indemnizar a éste por los daños y perjuicios que le fueron causados por el incumplimiento del contrato de marras por parte de aquellos; de modo que, entre ambos, por estos conceptos, se entrega al demandante la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( 16.666,66), que de acuerdo con la tasa vigente al día de hoy en el Banco Central de Venezuela equivalen a NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.94.666,63) y 2) SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ($.666,66), que de acuerdo con la tasa vigente el día de hoy en el Banco Central de Venezuela equivalen a TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs.3.786,63) por concepto de los honorarios profesionales causados por el ciudadano MARCOS J. SOLÍS SALDIVIA; de manera que, entre ambos, por este concepto, se entrega al demandante la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (1.333.32), que de acuerdo con la tasa vigente el día de hoy en el Banco Central de Venezuela equivalen a SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIS CENTIMOS (Bs.7.573,26) TERCERO: El ciudadano CARLOS JOSÉ CASAÑAS BASTARDO, motivado por la agobiante situación económica por la que atraviesa en los actuales momentos, acepta formalmente en este acto la cantidad de dinero que, de conformidad con lo establecido en el particular SEGUNDO de la presente transacción, le está siendo entregadas por los codemandados JESUS MIGUEL PETRIELLI CAPOZZI y ROMMEL ANTONIO HAJJAR KOURY. CUARTO: El ciudadano CARLOS JOSÉ CASAÑAS BASTARDO, como consecuencia de la presente transacción, renuncia a cobrar a los ciudadanos JESUS MIGUEL PETRIELLI CAPOZZI y ROMMEL ANTONIO HAJJAR KOURY.|, cualquier monto que pudiera derivarse por concepto de costas o costos procesales generados por la tramitación de la presente causa. Recíprocamente, los ciudadanos JESUS MIGUEL PETRIELLI CAPOZZI y ROMMEL ANTONIO HAJJAR KOURY., como consecuencia directa de la presente transacción, renuncia a cobrar al ciudadano CARLOS JOSÉ CASAÑAS BASTARDO cualquier monto que pudiera derivarse por concepto de costas o costos procesales generados de la tramitación de la presente causa. QUINTO: Queda entendido que los honorarios profesionales causados por el ciudadano EZEQUIEL CARO CABELLO serán cancelados a éste por los ciudadanos JESUS MIGUEL PETRIELLI CAPOZZI y ROMMEL ANTONIO HAJJAR KOURY. SEXTO: El demandante (CARLOS JOSÉ CASAÑAS BASTARDO) y los codemandados (JESUS MIGUEL PETRIELLI CAPOZZI y ROMMEL ANTONIO HAJJAR KOURY.) suscribientes de la presente diligencia, declaran formalmente en este acto que, con ocasión a la celebración de esta transacción, nada tienen que reclamarse entre ellos por las consecuencias derivadas de la celebración y subsecuente resolución del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que se encuentra recogido en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), quedando anotado bajo el Nº.01, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De manera tal pues que, los suscribientes de esta transacción renuncian formalmente al ejercicio, entre ellos mismos, y sólo entre ellos mismos, de cualquier acción (rectius: pretensión) de naturaleza civil, mercantil, marítima o penal que pudiera derivarse de los hechos que dieron origen a la presente causa. SÉPTIMO: Queda expresamente convenido que los términos y concesiones contenidos en la presente transacción sólo surtirán efectos entre las personas que la suscriben; en tal virtud, quien no haya concurrido a suscribirla (en inequívoca señal de aceptación de tales términos y convenciones) no podrá invocar a su favor cualquiera de las concesiones que las partes que la celebraron y suscribieron han podido realizar en beneficio o favor de la otra. De modo que la presente causa, si bien finaliza para los ciudadanos codemandados JESUS MIGUEL PETRIELLI CAPOZZI y ROMMEL ANTONIO HAJJAR KOURY., prosigue, como corresponde, con el ciudadano ABUD BOUBOU TAHAN, con quien, hasta este momento, ha sido imposible arribar a cualquier tipo de acuerdo. SEPTIMO: Solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal que se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN a esta transacción.
Por otra parte el codemandado ABUD BOUBOU TAHAN, en fecha Cuatro de Agosto de 2.022, junto la parte demandante CARLOS CASAÑA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.460.800, debidamente asistido por el profesional del derecho MARCOS SOLIS SALDIVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655, contra el ciudadano ABUD BOUBOU TAHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.640.796, V-9.973.281 y V-12.150.205, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°79.751. En consecuencia, como parte co- demandada en la presente causa, y de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil procedieron a celebrar la presente transacción en los siguientes términos: “…Que hemos convenido en celebrar, como efectivamente en este acto celebramos, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 1.713 del Código Civil, una TRANSACCIÓN, con el objeto de poner fin al conflicto intersubjetivo de intereses que en los actualmente nos vincula, el cual se regirá de conformidad con las estipulaciones que seguidamente se indican: PRIMERO: El ciudadano ABUD BOUBOU TAHAN conviene formalmente en este acto en lo siguiente: 1) En declarar, en lo que a él y el demandante se refiere, tal y como se indica en el libelo de la demanda, la resolución del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que celebraron, conforme consta del documento autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), quedando anotado bajo el Nº.01, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 2) En que debe restituirse al demandante una cantidad equivalente a SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS ($.79.545,45) QUE DE ACUERDO CON LA TASA VIGENTE AL DÍA DE HOY EN EL Banco Central de Venezuela equivalen a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.451.818,16), que es la porción que, contractualmente, le correspondió al demandante cancelarles, y de hecho les canceló a los vendedores, por la compra del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las ACCIONES de la sociedad mercantil denominada DAVASA MAR, C.A. que le había sido vendido, y, por vía de consecuencia, por el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los derechos proindiviso de propiedad del buque pesquero denominado MARY ANGELA. 3) En que debe indemnizarse al demandante, por los daños y perjuicios que, bajo la modalidad de lucro cesante, le han sido causados, estimados en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES ($.36.000), QUE CALCULADOS A LA TASA VIGENTE AL DÍA DE HOY EN EL Banco Central de Venezuela equivalen a DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.204.480). Y 4) En que debe cancelar las costas y costos procesales. SEGUNDO: Como consecuencia directa del convenimiento efectuado en el particular PRIMERO de esta transacción, el ciudadano ABUD BOUBOU TAHAN reconoce formalmente en este acto que, a él le correspondería cancelar al demandante, por concepto del precio de las acciones que les fue cancelado por éste y por los daños y perjuicios que le fueron generados por el incumplimiento del contrato, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE DÓLARES CON QUINCE CÉNTIMOS ($.38.515,15), que de acuerdo con la tasa vigente al día de hoy en el Banco Central de Venezuela equivalen a DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.218.766,15). Sin embargo, a los fines de librarse de las responsabilidades derivadas del incumplimiento del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que celebró con el demandante, de forma temprana, o sea, antes de que se produzca la sentencia definitiva en esta causa, el ciudadano ABUD BOUBOU TAHAN ofrece cancelar, y de hecho cancela, al ciudadano CARLOS JOSÉ CASAÑAS BASTARDO la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES ($.9.000) que de acuerdo con la tasa vigente al día de hoy en el Banco Central de Venezuela equivalen a CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.51.120), a los fines de cancelar, en las proporciones que inmediatamente se indican, los siguientes conceptos: 1) OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS ($.8.333,33) que de acuerdo con la tasa vigente al día de hoy en el Banco Central de Venezuela equivalen a CUARENTA Y SISTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.47.333,31), que el ciudadano ABUD BOUBOU TAHAN ofrece al ciudadano CARLOS JOSÉ CASAÑAS BASTARDO tanto para devolver el precio de las acciones que le fue cancelado por el demandante, como para indemnizar a éste por los daños y perjuicios que le fueron causados por el incumplimiento del contrato de marras por parte de aquel; y 2) SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($.666,66), que de acuerdo con la tasa vigente al día de hoy en el Banco Central de Venezuela equivalen a TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs.3.786,63) por concepto de los honorarios profesionales causados por el ciudadano MARCOS J. SOLÍS SALDIVIA. TERCERO: El ciudadano CARLOS JOSÉ CASAÑAS BASTARDO, motivado por la agobiante situación económica por la que atraviesa en los actuales momentos, acepta formalmente en este acto la cantidad de dinero que, de conformidad con lo establecido en el particular SEGUNDO de la presente transacción, le está siendo entregada por el ciudadano ABUD BOUBOU TAHAN. CUARTO: El ciudadano CARLOS JOSÉ CASAÑAS BASTARDO, como consecuencia de la presente transacción, renuncia a cobrar al ciudadano ABUD BOUBOU TAHAN, cualquier monto que pudiera derivarse por concepto de costas o costos procesales generados por la tramitación de la presente causa. Recíprocamente, el ciudadano ABUD BOUBOU TAHAN, como consecuencia directa de la presente transacción, renuncia a cobrar al ciudadano CARLOS JOSÉ CASAÑAS BASTARDO cualquier monto que pudiera derivarse por concepto de costas o costos procesales generados por la tramitación de la causa. QUINTO: Queda entendido que los honorarios profesionales causados por el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ serán cancelados a éste por el ciudadano ABUD BOUBOU TAHAN. SEXTO: El demandante (CARLOS JOSÉ CASAÑAS BASTARDO) y el codemandado (ABUD BOUBOU TAHAN) suscribientes de la presente diligencia, declaran formalmente en este acto que, con ocasión a la celebración de esta transacción, nada tienen que reclamarse entre ellos por las consecuencias derivadas de la celebración y subsecuente resolución del CONTRATO DE OPSIÓN DE COMPRA VENTA que se encuentra recogido en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), quedando anotado bajo el Nº.01, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De manera tal pues que, los suscriptores de esta transacción renuncian formalmente al ejercicio, entre ellos mismos, y sólo entre ellos mismos, de cualquier acción (rectius: pretensión) de naturaleza civil, mercantil, marítima o penal que pudiera derivarse de los hechos que dieron origen a la presente causa. SÉPTIMO: Queda expresamente convenido que los términos y concesiones contenidos en la presente transacción sólo surtirán efectos entre las personas que la suscriben; en tal virtud, quien no haya concurrido a suscribirla (en inequívoca señal de aceptación de tales términos y convenciones) no podrá invocar a su favor cualquiera de las concesiones que las partes que la celebraron y suscribieron han podido realizar en beneficio o favor de la otra. OCTAVO: Solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal que se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN a esta transacción
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la transacción efectuada, se procede a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en cuanto a la transacción dispone lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del aludido acuerdo celebrado por las partes (actora y demandados) en la presente causa, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa quien aquí suscribe, que dicho acuerdo comporta una Transacción Judicial toda vez que se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, prevaleciendo en el mismo recíprocas concesiones, a saber: la parte actora acepta el pago realizado por la parte demandada, ciudadanos JESUS MIGUEL PETRIELLI CAPOZZI, ROMMEL ANTONIO HAJJAR KOURY y ABUD BOUBOU TAHAN, y asimismo convienen, renunciar a cualquier acción de naturaleza civil, mercantil, marítima o penal que pudiera derivarse de los hechos que dieron origen a la presente causa. De tal manera que, es evidente la intención de las partes actora y los demandados poner fin al litigio de marras, por lo tanto sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se decide.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.

Establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo antes nombrado, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la referida Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, en virtud de ello, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.
En ese mismo sentido, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de bajo estudio, los ciudadanos CARLOS CASAÑA BASTARDO, debidamente asistido por el profesional en derecho MARCOS SOLIS, plenamente identificado y los demandados ciudadanos JESUS MIGUEL PETRIELLI CAPOZZI y ROMMEL ANTONIO HAJJAR KORY y ABUD BOUBOU TAHAN, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio EZEQUIEL CARO CABELLO y FRANCISCO SANCHEZ, anteriormente identificado, han efectuado de manera personal la transacción de la pretensión, observando quien aquí suscribe, que tienen las capacidades necesarias para actuar en juicio, en virtud de que no consta en las actas procesales que se encuentran impedidos de ejercer actos jurídicos, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer las aptitudes necesarias para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia. Así se decide.
Asimismo, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos de la transacción, como lo es, que éste se verifique en materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y como quiera, que la transacción “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora y codemandadas. De tal manera que, es evidente la intención de ambas partes poner fin al litigio de marras, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación a la transacción.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción realizado, en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano CARLOS CASAÑA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.460.800, debidamente asistido por el profesional del derecho MARCOS SOLIS SALDIVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655, contra los ciudadanos JESUS MIGUEL PETRIELLI CAPOZZI y ROMMEL ANTONIO HAJJAR KOURY y ABUD BOUBOU TAHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.640.796, V-9.973.281 y V-12.150.205, de este domicilio, representados por los abogados los dos primeros EZEQUIEL CARO CABELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.574 y el ultimo asistido por el abogado FRANCISCO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°79.751.
Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,

ABG. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. BITZA QUIJADA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. BITZA QUIJADA



Sentencia: Interlocutoria (Homologación)
Exp. N° 19886
MR/BQ.-