REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 10 de Agosto de 2022.
212º y 164º
EXPEDIENTE Nº 6439/22
PARTES:
DEMANDANTE: INDUSTRIA HOTELERA VICTORIA, C.A.
Registrada por ante el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 256, folio 422, 423, 423, 424 y 425, Tomo 27, en fecha, 26 de Octubre del año 1977, su propietario Mario Fortino Fiore, Cédula de Identidad N° V-5883.811
Domicilio Procesal: “Hotel Victoria” Avenida Perimetral Don Rómulo Gallegos Carúpano Estado Sucre.-
Apoderado Judicial: Abg. Carlos Enrique Meneses Caraballo, IPSA N° 44.874
DEMANDADO: Luigia Fortino Malave y otros, C.I. N°: V-3.135.606
Domicilio Procesal: de este domicilio.
Defensor Judicial: Abg. Wolfang Noguera, I.P.S.A. N° 165.998.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PRESCRIPCION ADQUISITIVA
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Subieron las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, Apoderado Judicial de la parte demandante INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A, en contra de la Sentencia de fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, derivado del juicio por Prescripción Adquisitiva incoado en contra de los ciudadanos Luigia Fortino Malave, Franco Fortino Malave y Haidee Fortino de Petruzzi, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.135.606, V- 1.915.983 Y V- 3.135.607 respectivamente, representados por el Defensor Judicial Abogado Wolfang José Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 22 de Junio de 2022.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito este contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios 1 al 24 y sus vueltos, libelo de demanda y anexos, de fecha 30 de Noviembre de 2016, presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por el Abogado Carlos Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874.
De la Admisión:
Mediante auto de fecha, 05 de Diciembre de 2016, el Tribunal de la causa admite la presente demanda y ordena citar a los demandados para que comparezcan dentro de los Veintes (20) días hábiles siguientes a la ultima citación de las partes a dar contestación a la presente demanda y ordena despacho de citación a los tribunales Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; así como de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná y el Juzgado Distribuidor con Competencia en el Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que practique la citación de los demandados; igualmente ordena librar un edicto en un diario regional, emplazando a todas aquellas personas que tengan o crean tener derecho sobre el inmueble en referencia para que comparezcan por ante el tribunal dentro de los Quince (15) días hábiles siguientes a partir de la última publicación y consignación de autos del referido edicto para que hagan valer sus derechos.(F-25 al 27).-
Riela al folio Treinta y Ocho (38), diligencia presentada por el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa, mediante la cual deja constancia de haber fijado edicto en la cartelera del tribunal.-
Mediante diligencia de fecha, 02 de Febrero de 2017, el apoderado Judicial de la parte actora solicita la publicación de los Edictos en el Diario REGION Y ULTIMAS NOTICIAS, por cuanto son de circulación en todo el Territorio Nacional, y con mayor acceso a lograr la publicación de dichos Edictos. (F-39).-
Por auto de fecha, 07 de Febrero de 2017, el Juzgado de la causa acuerda dejar sin efectos el Edicto librado en fecha 05 de Diciembre de 2016 y ordena librar nuevo Edicto. (F-40).-
Riela al folio 43, diligencia presentada por el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa, mediante la cual deja constancia de haber fijado Edicto en la cartelera del Tribunal.-
Riela a los folios 44 al 56, Despacho de comisión sin cumplir, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Riela a los folios 57 al 63, diligencias de fecha, 20 y 27 de Marzo de 2017, mediante las cuales el Apoderado actor consigna Edictos publicados en el Diario La REGIÓN y ULTIMAS NOTICIAS; lo que el Juzgado de la causa por autos de de esa misma fecha ordena agregarlos a los autos como folios útiles.-
Riela a los folios 66 al 72 Oficio N° 1020-463, de fecha, 05 de Diciembre de 2016, remitido al Juzgado Distribuidor con Competencia en el Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, remitiendo Despacho de Citación y compulsa de la ciudadana Haydee Fortino de Petruzzi, devuelto por IPOSTEL.-
Riela a los folios 74 al 77 y 79 al 100 diligencias presentada por el apoderado judicial de la parte actora en la que consigna Edictos publicados en el diario Ultima Noticias y la Región.
Por auto de fecha, 07 de Abril de 2017, el Juzgado A Quo, ordena agregar a los autos el Despacho de citación devuelto por la Oficina IPOSTEL. (F-78).-
Mediante diligencia de fecha, 16 de Mayo del 2017, el apoderado actor solicita la citación de la codemandada Luigia Fortino Malavé a través de la imprenta, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F-101).-
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2017, el Tribunal A Quo, ordena agregar a los autos los Edictos consignados. (F-102).-
Corre inserto al folio 103, diligencia de fecha, 17 de Mayo del 2017, en la que el apoderado actor solicita se comisione al Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la Avenida Principal de los Cortijos de Lourdes, Edificio Centro Los Cortijos, piso 3, Municipio Sucre Estado Miranda; a los fines de practicar la citación de la codemandada Haydee Fortino de Petruzzi.-
Por auto de fecha, 19 de Mayo 2017, el Juzgado A Quo acuerda lo solicitado por el apoderado actor y ordena la citación de la demandada Haydee Fortino de Petruzzi, comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la Avenida Principal de los Cortijos de Lourdes, Edificio Centro Los Cortijos, piso 3, Municipio Sucre, Estado Miranda. (F-104).-
Por auto de fecha, 22 de Mayo del 2017, el Juzgado de la causa se abstiene de proveer lo solicitado en fecha 16 de Mayo del 2017 por el apoderado actor; por cuanto había que agotar la citación por la vía personal. (F-105).-
Riela al folio 108 de fecha, 31 de Mayo de 2017, diligencia presentada por el apoderado actor en la que solicita la citación personal de la codemandada ciudadana Luigia Fortino Malavé y se comisione al Juzgado Distribuidor Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Por auto de fecha, 05 de Junio de 2017, el Juzgado de la causa acuerda lo solicitado. (F-109).-
A los folios 110 al 125, riela Despacho de comisión sin Cumplir emanado del Tribunal Vigésimo Sexto del Municipio Ordinario ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la citación de la ciudadana Haydee Fortino de Petruzzi.-
Por auto de fecha, 07 de Noviembre de 2017, el Juzgado A Quo ordena agregar los autos. (F-126).-
Riela a los folios 12 al 18 de la 2da pieza, Oficio N° 230 de fecha, 16 de Mayo de 2018, remitiendo despacho de comisión, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la citación del ciudadano Franco Fortino Malavé, debidamente cumplida.-
Por auto de fecha, 05 de Junio de 2019, el Juzgado A Quo ordena agregar a los autos como folios útiles. (F-19) de la 2da pieza.-
Riela al folio 30 de la 2da pieza, diligencia de fecha, 07 de Enero de 2020, presentada por el apoderado actor en la que solicita de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le nombre defensor con que se entenderá la citación y demás actos del proceso a las partes demandadas.-
Por auto de fecha, 10 de Enero de 2020, el Juzgado de la causa acuerda lo solicitado y designa como defensor Judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio Wolfang José Noguera inscrito en el Inpreabogado N°165.998, ordenando su notificación para su aceptación o excusa.-
Riela al folio 33 de la 2da pieza, diligencia presentada por el ciudadano alguacil de Juzgado A Quo mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada.-
Corre inserto al folio 35 de la 2da pieza, acta de fecha, 15 de Enero de 2020, mediante la cual el abogado Wolfang Noguera, antes identificado acepta la designación como Defensor Judicial.-
De la Contestación.-
Riela a los folios 40 al 42 de la 2da pieza, escrito de contestación presentado por el Defensor Judicial.-
Por auto de fecha, 08 de Diciembre de 2020, el Tribunal fija la presente causa para la promoción de pruebas. (F-44) de la 2da pieza.-
Mediante nota de secretaría el Tribunal deja constancia del escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor judicial (F-54) de la 2da pieza.-
De las Pruebas.-
Pruebas de la parte demandante:
En fecha, 29 de Enero de 2021, la parte actora consigna escrito de pruebas y anexos (F-62 al 71 y su vuelto) de la 2da pieza.-
Pruebas de la parte demandada:
En fecha, 22 de Julio de 2021, el Defensor Judicial las partes demandadas consigna escrito de pruebas. (F-57 al 58) 2da pieza.-
Riela al folio 59, cómputo por secretaría realizado por el Juzgado A Quo de los días de despachos transcurridos en el lapso de pruebas.-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha, 23 de Julio de 2021, el Juzgado A Quo niega la admisión de las pruebas presentadas por el Defensor Judicial de las partes demandadas por extemporáneas. (F-60 y 61) de la 2da pieza.-
Riela a los folios 72 y 80, Sentencias Interlocutorias de fecha, 05 de Agosto de 2021 y 26 de Octubre de 2021 respectivamente, dictadas por el Juzgado A Quo, en la que Repone la presente causa al estado de agregar y admitir las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio, y cuyo lapso de evacuación comenzará a partir de la última notificación de las partes.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha, 19 de Enero de 2022, el Juzgado A Quo Repone la presente causa y fija para informes. (F-83).-
De los Informes:
En fecha 21 de Febrero de 2022, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho; por lo que el Tribunal dicta auto que fija la causa para Sentencia (F-90 y 91, 2° pieza).-
En fecha 25 de Abril del 2022, oportunidad legal para dictar Sentencia, el Tribunal difiere la causa dentro del Trigésimo día hábil siguiente. (F-92, 2° pieza).-
Riela al folio 94, de la 2° pieza, diligencia de fecha 05 de Mayo de 2022, presentada por el Apoderado Actor en la que solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente juicio; y se oficie a la oficina de Registro Público de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que se estampe la Nota Marginal en el documento N° 33, protocolo Primero, Tomo Sexto antes identificado; asimismo consigna Cuatro (4) impresiones fotográficas del referido inmueble.-
De la sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa en fecha, 17 de Mayo de 2022, dicta Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual declara Inadmisible la Demanda por Prescripción Adquisitiva intentada. (F.103 al 116 de la 2da pieza).-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha, 23 de Mayo de 2022, el Apoderado Judicial de la parte actora apela de la referida Sentencia (F-118 de la 2da pieza).-
Por auto de fecha, 20 de Junio de 2022, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada. (F-120 de la 2da pieza).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha, 22 de Junio de 2022, fijándose la causa para informes.- (F-122 de la 2da pieza).-
En la oportunidad fijada para que las partes presentaran sus informes el tribunal deja constancia mediante nota de secretaría que ninguna de ellas hizo uso de ese derecho.-
Por auto de fecha, 11 de Julio de 2022, se fija la causa para sentencia. (F-124, 2° pieza.).-
En fecha 25-07-2022 el Apoderado de la parte actora consigna escrito constante de tres (03) folios útiles y documento de siete (07) folios útiles, lo cual se ordenó agregar al expediente por guardar relación con la presente causa.-
En fecha 08 de Agosto de 2022, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito, el cual se ordenó agregar al expediente como folio útil.-
Planteamiento de la Controversia:
En su libelo el Apoderado Judicial de la parte actora, expone:
(…)
Que, mi poderdante “INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A”, sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en los libros de Comercio que se llevan por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 26 de Octubre del año 1.977, inserto bajo el N° 256, folios 422, 423, 424 y 425, Tomo N° 27, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Mario Fortino Fiore, identificado con la Cedula de identidad N° V-5.883.811, de este domicilio, cuyo objeto es un Edificio denominado “LOI”, de su propiedad ubicado en la Avenida Perimetral de Carúpano del Estado Sucre, donde funciona el fondo de comercio denominado “HOTEL VICTORIA”, propiedad de mi poderdante. Que, el contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado en la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de Septiembre de 1985, anotado bajo el N° 15, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, con domicilio especial, en la ciudad de Caracas, cuya copia acompaño marcado “B”.-
Que, desde el año 1977, o sea, antes de celebrarse el contrato de arrendamiento, la sociedad mercantil “Industrial Hotelera Victoria, C.A”, coadyuvó con el propietario del inmueble, ciudadano Mario Fortino Fiore, en la construcción del edificio en varias obras, que señalo a continuación: 1. local de la discoteca; 2. techo y entrada para carros, en la entrada principal del estacionamiento; 3. pisos y paredes del área de la piscina (cerámicas); 4. Construcción de 8 habitaciones y baños para terraza del cuarto piso; 5. Techo (machihembrado) y pisos del área del salón Guayana y terraza del área de la piscina; 6. Asfalto y piso área del estacionamiento; 7. funcionamiento de la planta eléctrica; 8. colocar pisos y paredes del restaurant y baños; 9. Cambiar guayas del ascensor; 10. Concha acústica de la piscina; 11. Compras de transformadores 3x100; 12. piso de toda la planta baja. Que, asimismo, “Industrial Hotelera Victoria, C.A”, realizó construcciones de ampliaciones y reparaciones como fueron: 1.- colocación de sistemas para agua fría y caliente para los baños; colocación de calentadores eléctricos; alimentador principal con tuberías P.V.C.0”4; tubería de distribución 0”2; reposición de piezas de control de los lavamanos (llaves, mangueras) y de los sanitarios (duchas, urinarios), suministros de lavamanos, pocetas y otros; limpieza de las tuberías en general, todo ellos, antes de la firma de contrato de arrendamiento en 1985. Que, no se hizo ni existe título supletorio de las construcciones y bienhechurías realizadas por el ciudadano Mario Fortino ni por mi poderdante “Industrial Hotelera Victoria C.A”.-
Que, el ciudadano Mario Fortino Fiore, ya identificado, dió en venta el inmueble arrendado a los ciudadanos Luigia Fortino Malave, Franco Martin Fortino Malavé y Haidee Fortino de Petruzzi, por la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) mediante documento autenticado en la Notaría Publica Tercera de Caracas, en fecha 22 de Julio de 1.994, bajo el N° 20, Tomo 68 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado, en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano 22 de Junio de 1.995, quedando registrado bajo el N° 33 de la serie, del protocolo Primero, Tomo Sexto del Segundo Trimestre del año 1.995, situado en la Avenida perimetral de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre y sus linderos generales son los siguientes: NORTE: la indicada avenida perimetral “Don Rómulo Gallegos”; SUR: con el cerro “Los Mesones”; ESTE: casa que es o fue del ciudadano José Ochoa Briceño y OESTE: con el rio Candoroso; tal como se demuestra en el documento que marcado con la letra “C”, constante de siete (7) folios útiles, que en copia, anexo a este libelo. Que, igualmente, marcado “D”, acompaño constancia expedida por la Directora de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en Carúpano, de fecha 20 de Abril del año 2015, en la cual se deja constancia “que la firma comercial denominada: “INDUSTRIA HOTELERA VICTORIA C.A” identificada con el R:I:F. J080059042, tiene más de Veinte (20) años pagando el derecho de frente del inmueble de seis (06) plantas y el terreno ubicado en la Avenida Perimetral donde funciona el fondo de comercio Hotel Victoria propiedad de la firma comercial antes identificada” (Sic.).-
Que, la venta del identificado inmueble fue protocolizada el 22 de Junio de 1.995, que, desde esa fecha los compradores nunca han tomado posesión real y efectiva del inmueble, ni han recibido pagos de pensiones de arrendamiento, y pagado los derechos que les corresponde a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, ni efectuados reparaciones mayores, habiendo transcurrido más de Veinte (20) años.-
Que, ante esta situación, mi poderdante ha pagado el derecho de frente del inmueble, que es obligación del propietario, desde más de veinte (20) años a la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprobado por CONSTANCIA expedida el 20 de de Abril del 2.015, que acompaño marcado “D”, así como el CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, el código catastral N°19-05-04-03-10-01 a nombre de “Industria Hotelera Victoria; C.A”, del inmueble identificado, que acompaño marcado “E”.-
Que, al haber transcurrido más de Veinte (20) años, la relación arrendaticia quedo resuelta (sic…) de pleno derecho por cuanto mi poderdante nunca, en todo este tiempo, ha recibido notificación de los cánones de arrendamientos que debían pagar los ciudadanos Franco Fortino Malave, Luigia Fortino Malave y Haydee Fortino Malave de Petruzzi, por lo que transcurrido ese tiempo, ha quedado extinguida la posesión precaria; poseyendo el identificado inmueble la sociedad mercantil “Industrial Hotelera Victoria, C.A”, de este domicilio, de forma legítima, pacifica, pública, contínua, no interrumpida, no equivoca y con la intención de mantener como suyo el identificado inmueble, vale decir, la posesión legitima, como lo contempla el Artículo 772 del Código Civil.-
Que, por disposición del Artículo 1.603 del Código Civil, el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador por el arrendatario, pero los compradores al no legitimar la relación arrendaticia por más de veinte (20) años mediante su titularidad por el documento de compra venta autenticado el 22 de Julio de 1994 y protocolizado el 22 de Junio 1.995, ni su presentación, consignación o notificación autentica durante ese tiempo a mi poderdante “Industrial Hotelera Victoria, C.A”, se extinguió la relación arrendaticia y operándose la “res nulius” y por ende, posesión precaria.-
Fundamento el derecho a la demanda de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 772, 1.952 y 1.953 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.977 ejusdem y conforme al procedimiento que dispone el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Que, por los hechos y derechos expuestos, es por lo que ocurro ante esta autoridad judicial en nombre de mi poderdante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.977, del Código Civil, sea declarada la prescripción Adquisitiva del inmueble identificado a la Sociedad Mercantil, de este domicilio, plenamente identificada, “Industrial Hotelera Victoria C.A”.-
Que, la doctrina reiterada jurisprudencia, ha establecido los requisitos o presupuestos para la Prescripción Adquisitiva mediante la concurrencia del tiempo exigido por la ley y su inactividad conforme a los Artículos 1.952.y 1.977 del Código Civil y que exista la posesión legitima sobre el derecho “pretendi” establecidos en los Artículos 1953 y 772, ambos del Código Civil, constituyendo elementos esenciales para adquirir por Usuapión o Prescripción Adquisitiva. De tal manera, que, sobre la posesión legitima que define el citado Artículo 772 “ejusdem”, como ha asentado nuestra jurisprudencia en el más Alto Tribunal de la República, “la posesión es legítima cuando es contínua no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como la suya propia”, “es contínua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; no interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza) causas civiles, etc. ni por hechos jurídicos; pacifica, cuando el poseedor no ha sido inquietado; pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; no equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudas; y la intensión de tener la cosa como suya propia, como dueño y no a nombre de otro”. Otros requisitos fundamentales son: la constancia de residencia, que es demostrada en la presente causa, con los pagos del derecho de frente a la Alcaldía del Municipio Bermúdez de Estado Sucre y constancia de Empadronamiento y se ha consignado copia certificada del documento de la venta que hizo el señor Mario Fortino a los ciudadanos Franco Fortino Malavé, Haydee Fortino de Petruzzi y Luigia Fortino Malavé, de cuya certificación del Registrador consta los nombres y apellidos de los propietarios y su domicilio, conforme lo establece el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consigno en este acto, constante de dos folios útiles, en original, marcado “F”, el Certificado de Gravamen sobre el ya identificado bien inmueble expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez, estado Sucre, en Carúpano, en fecha 15 de Noviembre del 2016, en la cual se deja constancia de que los ciudadanos Franco Martin Fortino Malavé, Haydee Fortino de Petruzzi y Luigia Fortino Malavé, identificados con las cedulas de identidad Nros V-1.915.983; V-3.135.607 y V-3.135606, respectivamente, son los titulares del derecho real de propiedad del inmueble descrito y deslindado en este documento; que sobre dicho inmueble no pesa ningún gravamen como pudiera serlo en derecho real de hipoteca ni de ningún otro hecho real ni pesa medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble.-
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 692 ejusdem, solicito sean citados los ciudadanos Luigia Fortino Malavé, Franco Fortino Malavé y Haydee Fortino de Petruzzi, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.135.606, V-1.915.983 y V-3.135.607, respectivamente, como consta en el documento de compra-venta, que les hizo el ciudadano Mario Fortino Fiore, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 22 de Junio de 1.995, bajo el N° 33 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre de 1.995, en consecuencia teniendo actualmente domicilio diferentes, sean citados, así: Luigia Fortino Malavé, en el Edificio Wonder Beach, Pent House, Sector Bella Vista Av. Raúl Leoni, Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta; Franco Fortino Malave, en la calle principal N° 78; Barrio Bolivariano, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre y Haydee Fortino de Petruzzi, en la calle Arismendi, Qta. Loidee, Colinas de los Chaguaramos, Municipio Baruta, Estado Miranda, y sean librados los Despachos correspondientes.
Que, por todas las razones de hecho y de derechos expuestas plenamente cumplidas, con las exigencias para la Prescripción Adquisitiva e igualmente los trámites procedimentales conforme a la ley, solicita que la presente demanda sea declarada con Lugar.
Estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).-
Como documento probatorio anexa:
- Contrato de Arrendamiento realizado entre el ciudadano Mario Fortino Fiore y La Industrial Hotelera Victoria, representada por el ciudadano Joao Egidio Fernández Garcés.
- Documento de venta realizado entre el ciudadano Mario Fortino Fiore y los ciudadanos Luigia Fortino Malavé, Franco Fortino Malavé y Haydee Fortino de Petruzzi, antes identificados.-
- ]Constancia y Certificado de Empadronamiento emanado de la Alcadia del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Oficina de Administración Tributaria y Catastro.-
De la contestación:
En su escrito de contestación el Defensor Judicial de las partes demandadas, expone:
Que, sus representados mediante una operación de compra-venta adquirieron del ciudadano MARIO FORTINO FIORE, suficientemente identificado en la presente causa un inmueble de su propiedad constituido por un edificio denominado “LOI", ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lo cual se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas en fecha 22 de Julio de 1994, quedando inserto bajo el N° 20, Tomo 68 Tomo 68 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado, en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano 22 de Junio de 1.995, quedando registrado bajo el N° 33 de la serie, del protocolo Primero, Tomo Sexto del Segundo Trimestre del año 1.995.-
Que, es cierto que el ciudadano MARIO FORTINO FIORE, haciendo uso de sus facultades como propietario del inmueble citado, cedió en la fecha ya citada en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A”, de acuerdo a documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de Septiembre de 1985, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones respectivos y que cedió en venta el inmueble objeto de esta Litis, a sus defendidos los ciudadanos Luigia Fortino Malavé, Franco Fortino Malavé y Haydee Fortino de Petruzzi, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, arriba identificado.-
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho todos los alegatos y pretensiones presentados por la parte actora en su libelo de demanda.
Invoca los artículos 772, 1580, 1600 y 1961 del Código Civil.-
De la sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa para decidir hizo las siguientes observaciones:
Invoca lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil e igualmente lo señalado sobre el referido artículo en sentencia N° AA20-C-2010-000508, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Junio de 2011; así como lo establecido en decisión de fecha 16 de Junio de 2005, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y a lo referido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, “la exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos”.-
Asimismo, invoca Sentencia N° AA20-C-2012-000328, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las exigencias de la certificación a que se refiere el artículo 691 de Código de Procedimiento Civil, que señala:
Que, “en el mismo orden de ideas, la sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “… Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo”.-
Que, Siendo así y no habiendo cumplido la parte actora con lo señalado en el artículo 691 transcrito, es necesario concluir que la demanda intentada debe ser declarada Inamisible. Así se decide.
Que, por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en fecha 20 de Abril de 2022, dictó sentencia definitiva declarando INADMISIBLE, la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentara La Sociedad Mercantil INDUSTRIA HOTELERA VICTORIA, C.A contra los ciudadanos LUIGIA FORTINO MALAVE, FRANCO MARTIN FORTINO Y HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI, todos plenamente identificadas en autos.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Trata el presente asunto, de una acción de Prescripción adquisitiva, fundamentada en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, así como en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue presentada en fecha 30/11/2016 por ante el Tribunal de la causa.-
El Tribunal A Quo, en fecha 05 de Diciembre de 2016, dictó auto mediante el cual admite la presente demanda, ordenando la citación de las partes demandadas; a que se libren los respectivos edictos de notificación para toda persona que pudiera tener interés en el inmueble en cuestión, y ordena librar comisiones para la práctica de la citación de las demandadas. Evidenciándose de autos que el procedimiento se estuvo sustanciando con normalidad y cumpliéndose con lo ordenado por el tribunal, incluso la designación de un defensor Judicial para que ejerciera la defensa de las partes demandadas.-
Transcurrido el proceso y estando la causa en el lapso para dictar sentencia, el Tribunal A Quo, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 17/05/2022, de oficio declaró, “Inadmisible” la demanda, en virtud de que la parte actora no consignó con el libelo la Certificación del Registrador, en la cual conste, nombre, apellidos y domicilios de las personas que aparecen en el título de propiedad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido los Artículos 690 y 691 del Código del Procedimiento Civil disponen:
Art. 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Art. 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Con respecto a la inadmisibilidad de las demandas el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En atención al contenido de este artículo, la doctrina jurisprudencial en forma reiterada ha expuesto que:
“El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de esta Alzada).-
Por su parte, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en comentario a este artículo 341. Señala:
“Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado, con mayor razón cuando concierne al orden privado, o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la exprese claramente”
En análisis y aplicación de la norma in comento nuestro más Alto Tribunal ha establecido en diferentes sentencias lo siguiente:
“Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”(negritas de la Sala
Por su parte, el artículo 4 del Código Civil expresa:
“A La Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.”
En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:
“...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...”
De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa Acuña) en la cual estableció:
“...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...”
En relación a la materia de admisión de las demandas esta Sala, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio de Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“...de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda”.(…)
En el caso sub judice, se observa que el Tribunal A Quo, declaró mediante sentencia la inadmisibilidad de la presente demanda de Prescripción Adquisitiva encontrándose la misma en la etapa para dictar sentencia, es decir en la última etapa de su sustanciación después de haberse cumplido con todas las etapas del proceso, amén de que en fecha 05 de Diciembre de 2016, dictó auto mediante el cual admite la presente demanda, y cuyo auto no fue dejado sin efecto en la sentencia recurrida; Observándose además, que la inadmisibilidad de la demanda declarada por el A Quo, no fue sustentada en alguna de las causales indicadas en el ya citado artículo 341 del CPC, es decir, no se manifiesta si la inadmisibilidad de la demanda surge por ser la pretensión contraria al orden público, a las buenas costumbre, o a alguna disposición expresa de la Ley; ya que si bien es cierto el artículo 691 exige que se acompañe con el libelo la certificación emanada del registrador, no es menos cierto que dicha norma no indique la prohibición de la admisión de la demanda si faltare este requisito. Ante esta situación considera este Operador de Justicia, salvo mejor criterio, que el Tribunal de la causa, al percatarse que la parte actora incurrió en el error de no consignar con el libelo de la demanda la referida Certificación exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debió requerir al demandante que dentro de un plazo prudencial consignara dicha certificación, a través de un auto para mejor proveer de acuerdo a lo establecido en el artículo 401.2 del mismo Código Adjetivo Civil y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem.-
Así mismo es importante señalar, que tanto la Certificación emanada del Registro y la copia certificada del título, exigidas por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil son considerados como documentos fundamentales que deben acompañar al libelo, (Art. 340.6 CPC); ello en virtud de que la norma Art. 691 lo indica de manera imperativa “…deberá…”, no siendo una norma de relativa expresión, sino un mandato absoluto imperativo dirigido al accionante, y que además de ello, no debe confundirse la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, con la Certificación de Gravamen, lo cual es un instrumente diferente al exigido por la norma in comento.-
Por consiguiente, al evidenciarse que en el presente asunto el Tribunal de la causa declaró de oficio, “Inadmisible” la demanda por Prescripción Adquisitiva luego de haberse desarrollado casi la totalidad del proceso, y no haber sustentado la inadmisibilidad en algunas de las causales indicadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a las doctrinas arriba citadas, es por lo que considera esta Alzada que la presente apelación debe prosperar en derecho; pero no obstante a ello, debe la parte actora dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 691 ejusdem; es decir, debe consignar la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecieren como propietarios del inmueble en cuestión, y copia certificada del título respectivo, en la oportunidad que el Tribunal de la causa así lo fije mediante auto para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401.2 ejusdem. Y una vez cumplido con dicho requisito y constatado por el Tribunal de la causa, proseguirá el curso procesal en el presente juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, Apoderado Judicial de la parte demandante INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A, en contra de la Sentencia de fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA Y SE INSTA, al Tribunal a Quo, a dictar auto para mejor proveer en el sentido de que la parte actora consigne la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecieren como propietarios del inmueble en cuestión, y copia certificada del título respectivo a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Y una vez cumplido con dicho requisito y constatado por el Tribunal de la causa, proseguirá el curso procesal en el presente juicio.-
Queda así revocada la sentencia recurrida.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital y Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Diez de Agosto de Dos Mil Veintidós (10-08-2022), siendo las 11:00 am, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Exp. N° 6439-22.-
ORMB/YCU.
|