PARTE DEMANDANTE: SIMÓN JERGO NAHAS, representado judicialmente por su apoderado judicial abogado en ejercicio CARLOS E. VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.433.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.871 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LÍDICE TERESA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.281.37 y de este domicilio.
PARTE CODEMANDADA: ROBERT DAVID RIVAS CORASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.671.246, constructor, soltero y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. (Medios probatorios)

EXPEDIENTE: 22-6771
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELÁSQUEZ en fecha 24/02/22, contra el auto de fecha 21 de febrero del año 2022, que inadmite los medios probatorios promovidos en el CAPITULO TERCERO, relacionada con la prueba libre de mensajes de textos en Correos Electrónicos por ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
En fecha 06 de Mayo de 2022, fue recibido en esta alzada el presente expediente en copias certificadas proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de diecinueve (19) folios.
En fecha 08 de Abril de 2022, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Del folio veintidós (22) al veintinueve (29), corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte actora, constante de ocho (08) folios.
En fecha 12 de Mayo de 2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo vistos y entró en el lapso para dictar sentencia.
Al folio treinta y uno (31) corre inserto auto en el cual se ordena oficiar al Tribunal ad-quo, remitir con carácter de urgencia copia certificada del escrito o diligencia donde se ejerció el Recurso de apelación ni del auto que lo acuerda y una vez que conste en autos lo solicitado se procederá a dictar sentencia dentro del Décimo día de despacho siguiente. Se libró oficio N° 0520-22-086-A.
En fecha 13/07/2022 se dictó auto, ordenando agregar a los autos lo solicitado en fecha 13/06/2022, los cuales corren insertos del folio treinta y cuatro (34) al cuarenta (40) ambos inclusive del presente expediente.
MOTIVA
Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de febrero del año 2022, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que negó la admisión de la prueba contenida en el Capítulo III sobre la prueba libre de mensajes de textos en correos electrónicos por ser ilegal e impertinente y práctica de experticia, promovida por la parte actora en el juicio que ante dicho Tribunal sigue el ciudadano SIMÓN JERGO NAHAS contra LÍDICE TERESA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ROBERT DAVID RIVAS CORASPE.
Reflejan las actas procesales que la parte demandante en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, bajo el principio de libertad de prueba, promueve documentales que según su decir, constituyen impresiones de correos electrónicos enviados por el emisor ROIRCA@hotmail.com-Robert Rivas y recibido en el correo electrónico propiedad de su representado receptor megaphone.ca@gmail.com por lo que con fundamento en los artículos 7, 395 y 451 del vigente Código de Procedimiento Civil, se promovió y se consignó impresión de siete (7) mensajes de textos. De los mensajes de textos contenidos en nueve (9) correos se evidencia que el co-demandado le expresa a su representado el retraso de la obra (paralización parcial) y estar en paro técnico y entre otras cosas “la imposibilidad de poder terminar la obra (Urbanismo y vivienda) ubicadas en Villa Alejandría, a pesar de contar según decir del Co-demandado, con material suficiente para el emblocado de las viviendas, machihembrado para el techo, tuberías de aguas blancas y negras, etc, estos correos denotan y evidencian el testimonio y/o confesión hace el mismo co-demandado de no poder concluir y/o terminar la obra por su propio patrocinio por no tener capital.
DEL AUTO RECURRIDO
Dicha prueba fue negada su admisión por el a-quo, bajo la siguiente fundamentación:
….Omisis… por cuanto las pruebas contenidas en él no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. A excepción de la prueba contenida en el Capítulo III sobre la Prueba libre de mensajes de textos en Correos Electrónico del escrito de pruebas, ya que resulta ser ilegal e impertinente, violatoria del artículo 5 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto, su evacuación va contra normas legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal del remitente, al pretender una experticia sobre bienes personales del remisor del documento electrónico.
Contra el referido auto donde el ad-quo inadmite la mencionada prueba, alegando que éstas son ilegales e impertinentes, la parte demandante ante su inconformidad, en fecha veinticinco (25) de abril de 2022, consignó ante la Secretaría de este Tribunal escrito de informe constante de ocho (08) folios, a través del cual expuso lo siguiente:
“…Omisis…La prueba aquí solicitada, es totalmente “conducente” porque conlleva a la demostración de los hechos presentados en los mensajes de textos que en forma física fueron consignados por esta representación judicial en su escrito de promoción de pruebas y que no fueron objeto de impugnación –desconocimiento/ tacha- por parte de los co-demandados. Nos preguntamos, ¿De qué manera puede esta representación judicial demostrar la autenticidad de estos mensajes de textos enviados por el co-demandado, Robert D. Rivas a mi representado?, no es precisamente a través de una experticia como en efecto aquí se solicitó. Conste. Ahora bien, en el escrito de pruebas presentado oportunamente ante el Tribunal Ad-quo, en su capítulo III al promoverse el “medio de prueba-atipico-libe de mensajes de textos en correos electrónicos” se señaló lo siguiente –ver folio 15 del presente expediente que señala el objetivo de la prueba-, cito: ---------- Capitulo III Prueba libre de mensajes de textos en Correos Electrónico …17…Se promueven y consignan impresión de siete (07) mensajes de textos que más adelante se identifican y que bajo el “principio de libertad de la prueba” de conformidad con los artículos 7, 395 y 451 del vigente Código de Procedimiento Civil se consignan y que por vía e mail-correo electrónico- fueron enviados por el Co-demandado Robert David Rivas Coraspe propietario del correo: ROIRCA@hotmail.com al correo electrónico de mi representado quien posee dos correos electrónicos –entre otros, a los que le fueron también enviados-megaphone.ca@gmail.com correo de mi representado-, donde participa, que…Omisis…Los mensajes de textos contenidos en estos nueve (09) correos y que por la presente escritura doy todos por reproducido en su contenido , los mismos expresan, entre otras cosas: “la imposibilidad de poder terminar la obra (Urbanismo y vivienda) ubicada en Villa Alejandría” a pesar de contar- según decir del Co-demandado- con material suficiente para el emblocado de las viviendas, machihembrado para el techo, tuberías de aguas blancas y negras, etc., estos correos denotan y evidencian el testimonio y/o confesión hace el mismo Co-demandado de no poder concluir y/o terminar la obra por su propio patrocinio por no tener capital; En este sentido, solicito respetuosamente al presente despacho que, por cuanto los mensajes de textos y/o datos salieron del correo personal del aquí Co-demandado –supra identificado- como a bien así se desprende del físico de los mensajes aquí consignados bajo N001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008 y 009” se sirva en consecuencia designar un experto a los fines de ordenar practicar experticia en la base de datos del PC o servidor del remitente del documento electrónico aquí plenamente identificado, y determine lo indicado up supra, así como: “certificar si el documento electrónico ha sido conservado y el mensaje no está inalterado”, ello de conformidad con los artículos 7, 395 y 451 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas; el objetivo de esta prueba: radica en demostrar ciudadano Juez, como desde el año 2.016 existe una “paralización parcial” -confesión- en la ejecución de la obra –Nov/2016- (fecha en la que debió entregar la vivienda a mi representado) …Omisis… Ahora bien, cuando el Tribunal Ad-quo, señala en su auto de admisión de pruebas, la “inadmisión de este medio de pruebas”, esto, conforme a lo que se señaló anteriormente, de declarar a dicho medio de prueba de “ilegal e impertinente” produce errónea interpretación del artículo 5 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, esto, por cuanto no es cierto la “ilegalidad” del medio de prueba utilizado para ello, ya que el mismo es permisible hacerla conforme a lo señalado en los artículos 7, 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, que, en forma expresa señalan la pertinencia de su promoción y evacuación en este tipo de pruebas, más aún, cuando la propia “parte Co-demandada” en modo alguno en la etapa de oposición a los medios de pruebas –artículo 398 del Código de Procedimiento Civil- nada opuso con respecto a este medio de pruebas, es decir, no produjo impugnación, no tachó, no desconoció dicho medio de prueba…Omisis…y violenta en este sentido e incurre asimismo en infracción de los artículos 395 y 429 del vigente Código de Procedimiento Civil por “falta de aplicación” así como también de los artículos 2°, 4° y 7° del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, esto, por cuanto el Juez Ad-quo al producir la “inadmisión del medio de prueba libre” promovido oportunamente, no precisó, cuál era el objetivo alcanzar por este medio de pruebas, por lo que incurre en grave error inexcusable, ya que aplica un supuesto de hecho no ajustado a derecho sobre los instrumentos probatorios promovidos y así lo delato por la presente escritura. Conste. …Omisis… En este sentido, se denuncia el artículo 5° del decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas por infracción de ley por errónea interpretación hace el Juez Ad-quo para producir la “inadmisión” del medio de prueba libre promovido” en el Capítulo III del escrito de pruebas presentados en su oportunidad violentándose de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso afecta a mi representado…Omisis… Se denuncian los artículos 7, 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7° del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas por falta de aplicación, que tienen por objeto reforzar el valor de la prueba libre de los medios electrónicos normas éstas no aplicadas al presente caso, y así lo delato, por lo que incurre el Juez Ad-quo en “grave error inexcusable”. Ciudadano Juez Ad quem, finalmente por la presente escritura presento así mi escrito de “informes” sobre la apelación ejercida contra el “auto que produce la “ inadmisión de un medio de prueba libre” promovido oportunamente por la representación judicial de la parte actora ante el Tribunal Ad-quo, en la que se evidencia claramente con dicho medio probatorio cuál es el objetivo a alcanzar, y de allí, es por lo que se le solicita respetuosamente al presente despacho, se sirva en consecuencia declarar Con lugar la apelación aquí ejercida contra la “inadmisión del medio de prueba” aquí señalado y se ordene en consecuencia al Tribunal Ad-quo la práctica de la experticia a realizarse sobre el medio de prueba aquí señalado esto, a los fines de ley. …Omisis…
La parte promovente de la prueba en la oportunidad de la vista de la causa ante este Juzgado Superior, expuso que las pruebas no habían sido admitidas por cuanto el Tribunal ad-quo la consideró como “ilegal e impertinente”, lo cual no era cierto, contraviniendo a lo señalado en reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en quebrantamiento formal a lo establecido en los artículos 7, 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 2°, 4° y 7° del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Señaló que la prueba promovida es totalmente “legal, pertinente y conducente” por existir disposiciones legales sustantivas y adjetivas previstas en nuestro ordenamiento procesal civil que permiten su promoción y evacuación.
Sigue alegando el demandante actor que la prueba solicitada es totalmente “conducente” porque conlleva a la demostración de los hechos presentados en los mensajes de textos que en forma física fueron consignados por esa representación judicial en su escrito de promoción de pruebas y que no fueron objeto de impugnación- desconocimiento tacha por parte de los co-demandados.
Señaló que los correos fueron promovidos mediante su impresión y se promovió bajo el principio de libertad de pruebas, artículos 7, 395 y 451 del vigente Código de Procedimiento Civil y se solicitó que por cuanto los mensajes de textos y/o datos salieron del correo personal del co-demandado ciudadano Robert Díaz Coraspe, solicitó se designara un experto a en este tipo de tecnologías para que verificara si los correos traídos a las actas procesales, eran los mismos que se encuentran en la base de datos del PC o servidor del remitente del documento electrónico, así como certificar si el documento electrónico ha sido conservado y el mensaje no está inalterado.
Concluyó la representación judicial de la parte demandada, solicitando al Tribunal Superior se declarara con lugar la apelación y se ordenara la admisión de la prueba libre y se ordene al tribunal ad-quo la practica de la experticia promovida.
El Tribunal, para resolver considera:
El asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se circunscribe a determinar si la promoción de pruebas de la parte demandada, bajo la denominación de pruebas libres por medio de la cual se pretende incorporar al proceso impresiones de correos electrónicos cuya autoría se atribuye al demandante, se trata de pruebas ilegales e impertinentes como afirma el Tribunal ad-quo.
Al respecto, observa este Tribunal Superior, que al hacer referencia a la ilegalidad de la prueba, consiste en el hecho de que la prueba promovida sea contraria a la Ley, por lo que no puede ser admitida por el juez.
Siendo ello así, debe este Juzgador en función revisora, necesariamente comprobar, si el decir del recurrente tiene o no asidero jurídico, y así determinar si la queja o inconformidad respecto a la inadmisión de la prueba contenida en el Capítulo III sobre la prueba libre de mensajes de textos en correos electrónicos, debe ser admitida o no por el tribunal ad-quo y en lo concerniente a la experticia a ser realizada en la base de datos del PC o servidor del remitente del documento electrónico a fin de que los expertos designados por este Tribunal puedan verificar la base de datos del co-demandado con la que el promovente pretende demostrar que el ciudadano Robert Rivas Coraspe es el remisor del documento electrónico.
En este sentido, en primer orden, quien suscribe, a los fines de establecer si los medios probatorios antes referidos, son o no ilegales e impertinentes, considera necesario dejar claro, que los referidos medios de pruebas son de los denominados por la Doctrina, medios de pruebas informáticos proveniente de sistemas electrónicos, que desde el punto de vista procesal tienen valor probatorio, dado que contienen dentro de ellos informaciones o datos. Por sus características merecen un tratamiento en el proceso diferente a los medios probatorios tradicionales, por caracterizarse con una fisonomía propia que requiere de normas procesales relativas a su promoción y practica, sin embargo, por ahora se realizan bajo el criterio analógico, de manera que, para su admisibilidad el juez debe en estos casos aplicar lo contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en el marco de las garantías constitucionales y de los principios generales de la prueba, es decir, los medios informáticos pueden ser promovidos en juicio como medios de pruebas de conformidad con la Norma Adjetiva Civil aquí referida. Este tribunal estima conveniente traer a colación el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley, mensajes de Datos y Firmas electrónicas el cual señala:
“Artículo 5.- Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.”.

Estos medios están regulados por extremos contemplados en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, pues el articulo ut supra transcrito denota que estarán sometidos a disposiciones constitucionales referentes a la privacidad y el acceso a la información personal, nuestra carta magna establece en el artículo 60 que:
“Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.

Es así que este despacho Judicial considera, que los medios de pruebas anteriormente referidos son contrarios a disposiciones y garantías establecidas en la constitución nacional, pues al promovente solicitar experticia sobre la base de datos de la computadora personal o servidor del remitente viola el derecho inherente a la privacidad que este posee, pues resulta en una intrusión flagrante a la intimidad personal del co-demandado, incluso al pretenderse demostrar la validez de un mensaje impreso.
De manera que, esta Instancia Superior, en aras de garantizar el derecho Constitucional a la privacidad y la intimidad previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene el co-demandado en autos, todo esto en obediencia al artículo número 5 de la ley de mensajes de Datos y Firmas electrónicas, considera que los medios informáticos promovidos como medios de pruebas por el recurrente son ilegales e impertinentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La representación judicial de la parte actora ha denunciado la errónea interpretación del artículo número 5 de la ley de mensajes de Datos y Firmas electrónicas por parte del A quo, así como denuncia la falta de aplicación de los artículos 7, 395, y 429 del código de Procedimiento Civil. Observa este Tribunal que en lo referido a los reclamos hechos por el promovente no se ha dado errónea interpretación al artículo 5 eiudem puesto que la experticia de toda la base de datos de un bien personal como lo es el computador del codemandado resulta en una intrusión a su privacidad. En relación a la denuncia de los artículos anteriormente referidos, no ha incurrido el A quo en la falta de aplicación puesto que se han cumplido los postulados inherentes al proceso probatorio mas es deber del juez garantizar y proteger los derechos constitucionales, puesto que en ninguno de los anteriores artículos existe expreso mandato de la ley de realizar experticia informática sobre la base de datos de un computador personal o un servidor como lo quiere hacer ver el apoderado judicial de la parte demandante. Y ASI SE ESTABLECE.
En concreto, esta superioridad comparte el criterio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario al declarar la inadmisibilidad de la prueba, puesto que la misma es ilegal, impertinente y violenta garantías constitucionales. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de febrero del año 2022, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que inadmitió los medios probatorios promovidos en el CAPITULO TERCERO, relacionada con la prueba libre de mensajes de textos en Correos Electrónicos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de febrero del año 2022, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en lo que respecta a la prueba contenida en el Capítulo III sobre la prueba libre de mensajes de textos en Correos Electrónicos.
TERCERO: se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON






EXP N° 22-6771
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (medios probatorios)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
FAOM/GATL/tcc.-