Parte demandante: Ciudadana Yelitza Carolina Jiménez, venezolana, mayor de edad, , titular de la cedula de identidad Nro V-14.124.193, domiciliada en Cumana, representa da judicialmente por sus apoderados judiciales Marcos J. Solis Valdivia, Jose Antonio Moreno Miquilena, Porfirio Guzmán Rodríguez y Rizkallah Homisi Bedros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.655, 63.142, 17.557 y 224.840, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotollo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro v-24.129.118, con domicilo en la calle Mexico, Edificio Artiga, planta baja, frente a la parada de los carritos para Mochima de esta ciudad de Cumana, representado judicialmente por su apoderado judicial abogado en ejercicio Daniel Enrique Rengel Castro inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 258.486.
Parte codemandada: Ciudadanos Alex Rafael Akel Akil y Yolanda Del Valle Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-17.084.510 y V- 3.417403, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, representados judicialmente por su apoderado judicial abogado en ejercicio Adner Isai Figuera Vellorí, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 174.925, con domicilio procesal en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Expediente: 20-6682
Motivo: Resolución de Contrato de Compra - Venta
Sentencia: Interlocutoria (Inhibición)
Materia: civil
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 8.643.936, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA sigue la ciudadana Yelitza Carolina Jiménez contra los ciudadanos Pablo Javier Layes Mezzorotollo, Alex Rafael Akel Akil y Yolanda Del Valle Betancourt.
El ciudadano Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en su Informe de Inhibición de fecha 14 de Enero de 2020 el cual expresa:
“…Por cuanto de la revisión de las Actas Procesales se observa, que en el presente juicio actúan los abogados MARCOS SOLÍS SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 43.655, como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YELITZA CAROLINA JIMENEZ Y JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 33.439, como apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO. Ahora bien, visto que me inhibo en todas las causas donde intervengan los mencionados abogados, los cuales han pretendido colocar en entredicho las funciones que ejerzo como Juez Superior, con este tipo de presunciones conlleva a su persona a preconstituirse un prejuicio en el desarrollo del proceso lo cual afecta y pone en duda mi imparcialidad para el conocimiento de las causas en las cuales esten vinculados los referidos abogados, ya que se hace evidente (según su decir) que existe duda de la imparcialidad de este juzgador y a su vez los mismos han expresado su inconformidad, lo que crea un precedente entre los prenombrados abogados y mi persona, es por esto que se hace justo y necesario que me INHIBA formalmente y sin formula alguna de allanamiento tal y como corresponde a tenor de lo establecido en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual a continuación se transcribe: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”. Y de acuerdo a los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el dia 07 de agosto de 2.003 (caso: Milagros Jiménez); donde la sala reconoció que las causales previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuma la conducta imparcial de un funcionario, es por lo que considero que el funcionario que se encuentre afectado puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incurso en la causal de Recusación antes transcrita, me INHIBO sin formula alguna de allanamiento de conocer esta causa y todas aquellas donde los precitados litigantes se encuentren involucrados…”
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición:
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el f0uncionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)”.
El contenido del artículo anteriormente citado, se aplica, por cuanto en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre existe un (1) Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario, ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y no existiendo otro Tribunal de igual categoría en dicho circuito, la presente incidencia de inhibición planteada por el abogado FranK A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debe ser resuelta por esta alzada accidental. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, situación procesal aquí planteada, versa sobre la inhibición propuesta por el Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y el impedimento planteado para continuar conociendo del juicio que RESOLUCIO DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA sigue la ciudadana Yelitza Carolina Jiménez contra los ciudadanos Pablo Javier Layes Mezzorotollo, Alex Rafael Akel Akil y Yolanda Del Valle Betancourt.
, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
17: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para garantizar su excepcional misión a la que está llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
El autor Henríquez, Ricardo establece que la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
En el caso que es sometido a conocimiento de esta alzada accidental se observa que la inhibición propuesta en fecha catorce (14) de Enero de 2020, por el abogado FranK A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.643.936, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA sigue la ciudadana Yelitza Carolina Jiménez contra los ciudadanos Pablo Javier Layes Mezzorotollo, Alex Rafael Akel Akil y Yolanda Del Valle Betancourt. actúa como apoderado judicial el abogado en ejercicio Marcos Javier Solís Saldivia e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655, como apoderado judicial de la parte demandante, observa quien aquí sentencia que la misma está totalmente ajustada a derecho, y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil, es decir, que las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuanto a la inhibición ut retro mencionada está sustanciada y ajustada a derecho y de allí que proceda su admisión .Y ASI SE ESTABLECE.
Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
De manera, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta prudente a esta alzada dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción, se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria, para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, por operar la presunción iuris tantum; así mismo, considera esta sentenciadora, dar por cierto lo plasmado por el referido juez, tal como lo establece la sentencia up retro parcialmente transcrita.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron expuestos por el juez que solicita su inhibición, quien suscribe a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada incidencia, concluye que hay certeza que el Juez Frank A. Ocanto Muñoz, puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, por lo que considera ésta jurisdicente que el Juez que se inhibe procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, ya que al manifestar en el acta elaborada al efecto, que su imparcialidad se podría poner en duda, es decir, que la misma no está dada, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA sigue la ciudadana Yelitza Carolina Jiménez contra los ciudadanos Pablo Javier Layes Mezzorotollo, Alex Rafael Akel Akil y Yolanda Del Valle Betancourt.actúa como apoderado judicial el abogado en ejercicio Marcos Javier Solís Saldivia e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655, como apoderado judicial de la parte demandante, conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa a examinar, y conllevando a que sea declarada con lugar su inhibición, Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, de acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por el Juez Frank A. Ocanto Muñoz, por lo que se encuentra impedido para seguir conociendo del juicio que por motivo este suficiente que considera esta alzada para declarar procedente en cuanto a derecho Con Lugar la inhibición propuesta ut supra. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado Frank A. Ocanto Muñoz, titular de la cédula de identidad Nro. V - 8.643.936, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha 22 de Marzo de 2022, para continuar conociendo el presente juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA sigue la ciudadana Yelitza Carolina Jiménez contra los ciudadanos Pablo Javier Layes Mezzorotollo, Alex Rafael Akel Akil y Yolanda Del Valle Betancourt por encontrarse incurso en el Ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declarada con lugar su inhibición.
Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
ABG. MARIA RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. GUSTAVO TINEO LEON.
NOTA: siendo las 1:00 p. m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. GUSTAVO TINEO LEON
EXPEDIENTE: Nº 20-6682
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
MR/GATL/m
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