TRIBUNAL ACCIDENTAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE,
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA CON SEDE EN CUMANA
ESTADO SUCRE.
I
LAS PARTES
Parte Solicitante: JUAN CARLOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.585.993.
Abogado Asistente: FRANK RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 302.876
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
Fecha: 07 DE ABRIL DE 2022
EXPEDIENTE: Nº TSAgr S-0008-04-2022-2022.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Conoce este Tribunal Superior Agrario de la presente solicitud en virtud de que por escrito de fecha dos (06) de abril de 2022, presentado por el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.585.993, y comerciante de oficio, debidamente asistido por el profesional del derecho FRANK RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.383.086, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 302.876, mediante el cual solicita MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN SOBRE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA RETENIDA (2.950 Kg de maíz amarillo); en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Punto de Control El Peñón, Municipio Sucre del Estado Sucre, y puesto a la orden del Ministerio Público del Estado Sucre, quien posteriormente presentó el caso al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre.
III
DE LA INSPECCIÓN PRACTICADA
En fecha nueve (09) de diciembre de 2021, este Tribunal Accidental Superior Agrario a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada por la profesional del derecho María del Carmen Hernández Candurin, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.137, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCO ANTONIO ACERO MANAURE y YONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.714.306 y V-20.683.388, respectivamente, se trasladó y se constituyó en el Fundo “LA UNIÓN”, ubicado en el sector Boquerón, Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal, del Estado Anzoátegui, donde se dejó constancia de los siguientes particulares:
“Primero: el tribunal observa y deja constancia que se encuentra constituido en el fundo denominado La Unión ubicado en el sector boquerón, parroquia Onoto municipio Juan Manuel Cajigal del estado Anzoátegui. Segundo: el tribunal observa y deja constancia que el ala vivienda se encuentra habitada por los ciudadanos Marco Antonio Acero Manaure y Yonairys del roció Páez, con cedula No 17.714.906 y V-20.683.388, respectivamente, juntos a sus dos menores hijo, Así mismo el tribunal deja CONTACIA QUE LOS Mencionados ciudadanos son los que ocupan el fundo, quienes tienen como trabajadores a los ciudadano: Richard Jose Ruiz, cedulada identidad V- 16.192.638 y Jean Carlos Páez con cedula de identidad V-26.393.595. Tercero: el tribunal observa y deja constancia que se encuentras las siguientes maquinarias: una maquina modelo HD8, Serial 14.A6530, marca Caterpillar, un tractor agrícola 986, marca Internacional, una moto sierra, marca still, una rastra, marca Rotrago de 28 disco, una rotativa, marca rotrago, y cañón Jato, de 400 lt, igualmente el tribunal deja constancia que las maquinarias antes mencionadas se encuentran operativas. Cuarto: El tribunal observa y deja constancia, que al momento de practicar la inspección se encuentran dos corrales, diez potrero, un embarcadero de tubos, una quesera, y la vivienda principal construida de bloque, techo de acerolit, con estructura metálica, así mismo se observó que existes once módulos y cinco lagunas todas con agua. Quinto: el tribunal observa y deja constancia que existen veinticuatro (24) reces Orras, sin producción, nueve (09) Vacas de ordeños y nueve becerros, seis (06) cochino lechones y siete cochino grades de los cuales uno es macho, tres ovejo, aves de corral aproximadamente (70), un caballo. Sexto: el tribunal observa y deja constancia que al momento de practicar la dicha inspección judicial, existe una gran cantidad de siembra de maíz ya en cosecha que según, manifiesta el señor Macos acero es una extensión aproximada de 140 hectárea, los cuales serán recogidas a partir de enero. Séptimo: el tribunal observa y deja constancia que existen diez (10) potrero de los cuales ocho (08) están en buen estado, es decir con sus alambres de púas soportados en estantillos de madera y dos (02) en condiciones irregulares. En cuanto al particular octavo el tribunal de abstiene de emitir de algún pronunciamiento. Es todo. Lugo de haber evacuado los particulares de la inspección, la Juez acuerda agregar las fotografías tomadas en el fundo, notificándoles a los solicitantes de la inspección que debe facilitar los medios necesarios para su impresión. No habiendo otra diligencia que practicar la Juez da por concluida la siguiente inspección, siendo las 1:15 pm”
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Accidental pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la presente Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria solicitada por los ciudadanos MARCO ANTONIO ACERO MANAURE y YONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.714.306 y V-20.683.388, respectivamente, representados por la profesional del derecho María del Carmen Hernández Candurin, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.137, contra el ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Sesión N° ORD-1181-19 de fecha 26 de septiembre de 2019, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, a tales efectos se observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia por la materia en lo contencioso administrativo agrario se encuentra establecida en su artículo 156, numeral 1 que establece:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:” 1: “Los Tribunales Superiores Regionales competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.” Por lo que, de la norma en referencia se atribuye este Juzgado la competencia por la materia ya que se trata de un fundo con vocación agrícola, tal como se desprende de los autos.
En este sentido y para el presente controvertido el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario literalmente expresa:
1. “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley” (…omissis…) ( Negrillas y letra del tribunal)

En segundo lugar, es competente de acuerdo al ámbito territorial en virtud de que el asunto planteado se refiere a una finca o Fundo ubicada en el Asentamiento Campesino S/i, Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos baldíos y con terrenos ocupados por Ángel Pérez; por el SUR: con la carretera Onoto que conduce a La Guacharaca; por el ESTE: con terrenos ocupados por Frank Rojas y Guade Torrealba; por el OESTE: con terrenos ocupados por María Figueroa; el cual tiene una extensión aproximada de ciento sesenta y ocho hectáreas con seis mil treinta y tres metros cuadrados (168 Ha con 6033 M2), y que de acuerdo con la competencia territorial de este Tribunal le corresponde, toda vez que la misma lo faculta para conocer de los asuntos agrarios en a los estado Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. Así se declara.
Examinado exhaustivamente el contenido del expediente y de las normativas expuestas, la cual rige en materia agraria, se verifica una competencia específica, no solo está el hecho cierto, que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, tienen esa competencia determinada sobre los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria contra los particulares, sino también, tienen definida su competencia por el fin específico del objeto de la pretensión, quedando claro que la competencia por la materia se fundamenta en dicho objeto y la pretensión sobre el mismo, siempre y cuando esta sea incontrovertiblemente de carácter agroalimentario y de seguridad alimentaria de la nación como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteado lo anterior, y visto que quien aquí decide fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicación N° TSJ-CJ-4526-2017, de fecha trece (13) de diciembre de 2017, como Jueza Suplente de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, y juramentada ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y aunado a esto no existe otro Tribunal de igual jerarquía en esta localidad, este Tribunal Accidental Superior con Competencia en los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con fundamento en los artículos supra señalados, se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA solicitada por la profesional del derecho María del Carmen Hernández Candurin, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.137, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MARCO ANTONIO ACERO MANAURE y YONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ, plenamente identificados, en virtud de que se encuentra involucrado un ente estatal, vale la pena recalcar, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi). Así declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y declarándose competente este Tribunal Accidental en el capítulo anterior, pasa de inmediato a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agroproductiva; y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Analizadas las actas que componen el presente expediente y vista la facultad que tienen los Jueces agrarios para realizar inspecciones judiciales, asi como, de dictar las medidas de protección bien de oficio o a instancia de parte, cuyo norte es proteger la actividad agrícola y pecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez o Jueza podrá procurar el cumplimiento de la garantía constitucional de coadyuvar con la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual los Jueces agrario deben de acuerdo a las circunstancias determinar si las medidas cautelares innominadas solicitadas deben declararse o no, en pro de la protección de la actividad agraria que se desarrolla en determinados fundos.
De la norma acerca del nuevo derecho agrario social y humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, fundamentada esta, en la nueva filosofía del derecho Agrario venezolano, con la nueva perspectiva de la propiedad agraria y social, visto de modo que las tierras están al servicio de toda la población dentro de los valores de solidaridad, inclusión e igualdad de oportunidades, teniendo como conceptos básicos los preceptos constitucionales previstos en los artículos 305, 306 y 307, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al desarrollo rural, integral y sustentable formado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario en Venezuela, dentro de una justa distribución de las riquezas y una planificación estratégica, democrática y participativa, erradicando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés social y a la paz social en el campo, asegurando como premisa fundamental la conservación del medio ambiente, la biodiversidad y la seguridad agroalimentaria, de manera tal que todo se encuentra concentrado en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones."
Por lo tanto resulta importante destacar que la continuidad o interrupción de la producción agroalimentaria faculta a los jueces agrarios en el deber de garantizar por sobre todas las cosas la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo de manera categórica el proceso agroalimentario sin menoscabar los principios del estado, de acuerdo al sistema socioeconómico venezolano, previsto en nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, y complementando las atribuciones del Juez agrario, podemos decir que el procedimiento cautelar agrario contempla la potestad que se le atribuye al Juez agrario para que pueda oficiar cualquier tipo de medida preventiva o precautélativa bajo el contexto de la agrariedad, orientada a proteger el interés colectivo y social. Dichas medidas tienen por objeto la protección de los derecho de producción rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la producción de interés general en la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza o peligro inminente que atente contra la continuidad del proceso agroalimentario.
En este mismo orden de ideas cabe resaltar que el Juez agrario para decretar medidas preventivas imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias y deberes establecidos en la Ley, siendo garante de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación y la auto sustentabilidad, del mismo modo, es de importancia señalar, el contenido del artículo 12 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, que establece:
Artículo 12. “Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.”
Así mismo, el artículo 13 eiusdem, reza lo siguiente:
Artículo 13. “Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal. La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.”
Por su parte establece el artículo 152 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual faculta al Juez agrario para decretar medidas preventivas imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios. Todo esto en atención a sus funciones y competencias, atribuida en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, siendo garante de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación y la auto sustentabilidad, del mismo modo, por lo que considera quien aquí decide la presente solicitud de medida autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agroalimentaria, traer a colación lo previsto en el artículo 152 de la Ley in comento, el cual reza:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica, concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenidas en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios según corresponda”.
Ahora bien, aunado a lo que establece el artículo supra transcrito, de igual resulta importante analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ello en virtud, de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Siendo que el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
De los artículos in comento, se traduce que el legislador le otorgó amplias facultades al Juez agrario en beneficio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar cualquier tipo de medida pertinentes para asegurar la no interrupción de la actividad agraria y la preservación de los recursos naturales, cuando estos se viesen en un peligro inminente de perecer, o desmejorarse, siendo que estas medidas pudiesen dictarse si existiera o no una Litis pendencia.
Asimismo, es pertinente resaltar que el planteamiento mencionado en el cual se afirma la ausencia del fundamento legal venezolano en relación a la medidas Autosatisfactivas, sin embargo, se puede constatar que las mismas poseen fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el estado debe garantizar una justicia expedita, idónea, responsable y sin formalismos inútil, o mejor dicho una tutela judicial efectiva, lo cual modernamente se concibe con la jurisdicción oportuna, en estrecha consonancia con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como consecuencia de lo antes mencionado, cabe señalar que las medidas autosatisfactiva de protección de la actividad agrícola se decretan Inauditam Alteram Parte, a la vez, cabe destacar que la parte contra quien obre dicha medida pueda hacer oposición a la misma, haciendo uso de los mecanismos que le confiere a la Ley, una vez que las partes se encuentren notificadas del decreto, para los cuales se abrirá una incidencia (Ope Legis), según lo que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez agrario y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas oficiosas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se declara.
Ahora bien, cabe destacar que para el Decreto de las Medidas Innominadas de Protección a la actividad agraria, se hace necesario evaluar o hacer un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como daño irreparable en el derecho de alguna de las partes (periculum in damni). En este sentido, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus bonis iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el Sentenciador o sentenciadora al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva en el proceso.
En relación al primero de los requisitos válgase decir, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al Juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto a la solicitud de la medida a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, y visto que se desprende de las actas procesales documentos fundamentales, tales como Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del “FUNDO LA UNIÓN”, entre otros muchos documentos consignados junto a la solicitud, considerando quien suscribe que queda así satisfecho el presente requisito. Así se declara.
Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que se producirá al efecto.
Adicionalmente a estos requisitos, el legislador exige la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al Juez de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Es preciso para quien aquí decide, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M., en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…
Sentado lo anterior, se evidencia por Notoriedad Judicial, que en el Cuaderno de Medida de Protección del presente expediente y que fuere declarada Inadmisible en fecha 25 de enero de 2016, este Tribunal en fecha veinte (20) de enero del presente año, practicó una inspección judicial sobre el lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, sector La Chorrera, parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, dejando constancia de la actividad desplegada en dicho fundo, así como de los ocupantes del mismo, exponiendo lo siguiente:
...Omissis…Acto seguido el Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de Inspección a bordo de un vehículo particular y asesoramiento del Experto designado y juramentado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el cual arrojó las siguientes coordenadas UTM Reg-ven WGS1984: P1: 517.968 N: 1.050.662, P2: E: E: 518.05 N: 1.050.683, P3: E: 517.643 N: 1.051.809, P4: E: 517.628 N: 1.051.325, P5: E: 518.059 N: 1.051.320 y P6: E: 518.144 N: 1.051.763. Igualmente el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del experto designado, que en el lote de terreno inspeccionado se observaron las siguientes bienhechurías y maquinarias: un pozo profundo con una salida de 10 pulgadas, no operativo al momento de realizar la presente inspección, 0 tractor Marca LANDINI Modelo Atlas 85, un tendido eléctrico con una distancia aproximada de 350 metros de longitud. De igual forma el Tribunal deja constancia que pudo observar un 01 tractorista y 01 capataz, realizando labores propias de la agricultura. Asimismo el Tribunal previo el asesoramiento del Experto designado deja constancia que en el predio objeto de la presente inspección se desarrolla actividad agrícola vegetal observándose la existencia de un sembradío de frijol aproximadamente 27 hectáreas, de las cuales unas tienen aproximadamente entre 05 a 30 días de sembrados, encontrándose en regulares condiciones. Igualmente se deja constancia previo el asesoramiento del experto designado de la existencia de un sembradío de auyama aproximadamente 23 hectáreas, de las cuales unas tienen aproximadamente entre 10 a 28 días de sembrados, encontrándose el mismo en buenas condiciones. Asimismo el Tribunal deja constancia de la presencia de un grupo de personas, las cuales se identificaron como P.M.F.S., V.A.P. y E.M.H.C., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.613.223, V-24.741.910 y V-, V-19.902.945, productores agrarios de la zona...Omissis…
De lo citado anteriormente, este Juzgado Superior Accidental Agrario, evidencia y constata por Notoriedad Judicial, el primero de los requisitos mencionados, esto es, el Fumus Bonis Iuris u apariencia de un buen derecho pretendido.
En cuanto a la verificación del requisito del Periculum In Mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el Tribunal que de la inspección realizada en fecha nueve (09) de diciembre de 2021, se verificaron una serie de bienhechurías y maquinarias en buen estado, observadas en el lote de terreno denominado “FUNDO LA UNIÓN”, así como, la actividad agraria consistente en la cría de ganado vacuno cochinos, caballo y aves de corral, de igual de observo una actividad agrícola conformada por un cultivo de maíz a gran escala ya cosechado. Que su procedencia se fundamenta, que el acto Administrativo de Rescate de Revocatoria de Tierras emitido por el ente Rector de las Tierras, atenta contra el desarrollo de la actividad agraria que se realiza en el fundo, poniendo en peligro inminente la destrucción, ruina o desmejoramiento del fundo, en virtud que con lo declarado por el acto administrativo, pudieran introducirse personas en la finca que además de querer tomar posesión de la misma, van a querer tomar posesión de todos los animales, maquinarias y bienhechurías que se encuentran dentro del fundo, y que como pudo notar el Tribunal en la inspección practicada que esta finca se encuentra altamente operativa y productiva. Es por ello que este Tribunal Accidental Superior da por hecho y cumplido el requisito necesario para establecer el elemento de peligro y daño eminente que se pueda producir mientras se ventile el litigio hasta llegar a sentencia definitivamente firme. Así se declara.
De igual forma, en relación al requisito que versa sobre el Periculum In Damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de la actividad agro-productiva de tipo agrícola y pecuario que se desarrolla en el lote de terreno objeto de la presente Solicitud, la cual se ve amenazada por el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), contenido en la Sesión N° ORD-1181-19 de fecha 26 de septiembre de 2019, donde se resolvió la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 1042-18, Punto N° 1011788765, de fecha 30 de noviembre de 2018, a favor de la Red Acero Páez integrada por MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, con cédula de identidad n° V-17.714.906, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LA UNIÓN” ubicado en la Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie de 168,6033 Ha, y que ante la inminente amenaza de destrucción o interrupción de la continuidad de la producción agraria, afectando además la Seguridad Agroalimentaria y por ende los intereses sociales y colectivos, al obstaculizarse y perturbarse la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que realizan los ciudadanos MARCO ANTONIO ACERO MANAURE y YONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.714.306 y V-20.683.388, respectivamente. Por lo que mal pudiera esta Juez Agrario Accidental hacer caso omiso ante esta problemática que lleva implícito intereses colectivos, ocasionados por el Acto Administrativo supra señalado, es por ello, que se consideran satisfechos los requisitos de Periculum In Damni. Así se declara.
Ahora bien, quien aquí decide pudo evidenciar a través de la Inspección Judicial practica en fecha nueve (09) de diciembre de 2021, así como de las actas procesales encartadas en el expediente, que los ciudadanos MARCO ANTONIO ACERO MANAURE y YONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.714.306 y V-20.683.388, respectivamente, son las únicas personas que están desarrollando actividad agraria en el “FUNDO LA UNIÓN”, consistente en la cría de ganado vacuno, porcino, aves de corral y un cultivo de maíz a gran escala; razón por la cual en atención a lo establecido en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 8°, del artículo 152 en concordancia con el artículo 196, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 305, 306 y 307, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento al Principio de Inmediación del Juez Agrario, este Tribunal Accidental Superior Agrario actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, procederá en la dispositiva de la presente decisión a dictar Medida de Protección Autosatisfactiva de Actividad Agroproductiva desplegada por los solicitantes de la Medida sobre el lote de terreno denominado “FUNDO LA UNIÓN”, plenamente identificado ut supra, a los fines de evitar la interrupción de la producción agrícola y pecuaria; en virtud de la existencia de amenaza y peligro inminente de paralización de la actividad Agroproductiva, ruina y desmejoramiento de la misma que pudiera ocasionar la ejecución del Acto Administrativo que resolvió la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 1042-18, Punto N° 1011788765, de fecha 30 de noviembre de 2018, a favor de la Red Acero Páez integrada por MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, con cédula de identidad n° V-17.714.906, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LA UNIÓN”. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y en mérito de lo verificado ut supra, este Juzgado Accidental Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: CON LUGAR la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA solicitada por los ciudadanos MARCO ANTONIO ACERO MANAURE y YONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.714.306 y V-20.683.388, respectivamente, representados por la profesional del derecho María del Carmen Hernández Candurin, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.137, sobre el lote de terreno denominado Fundo “LA UNIÓN”, ubicado en el sector Boquerón, Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal, del Estado Anzoátegui.
TERCERO: En cuanto al tiempo de vigencia de la medida de protección decretada, se determina que la misma será de doce (12) meses, contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente sentencia, todo con el fin de asegurar la producción agroalimentaria que vienen desarrollando los ciudadanos MARCO ANTONIO ACERO MANAURE y YONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ.
CUARTO: Se ordena la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en Caracas, Distrito Capital y la de los ciudadanos MARCO ANTONIO ACERO MANAURE y YONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ, plenamente identificados y/o a su apoderada judicial MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CANDURIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.137, acompañando las notificación con copia certificada de la presente decisión.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado con copia certificada de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena Notificar mediante oficio a la Policía del Municipio Francisco de Miranda, Pariaguan, Estado Anzoátegui y al Comando de Zona N° 81, Destacamento N° 83, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Pariaguan Estado Anzoátegui, por cuanto dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Tribunal Accidental Superior Agrario. Líbrese los oficios respectivos.
Se acuerda reproducir los ejemplares necesarios del presente Decreto a los fines de notificar a las partes y a los organismos de seguridad del estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Accidental,
Dra. MARÍA RODRÍGUEZ
EL Secretario Accidental,
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior Accidental.
EL Secretario Accidental,
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Sol. N° TSAgr 0158-02-2020.
MR/rjgv.-