REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 29 de Abril de 2022
212° y 163°
Solicitante: JOSE ANTONIO RIGAUD TORTOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.311.569.
Abogado Asistente: IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLLO, Inpreabogado bajo el N° 164.702.
Materia: Civil.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Vista la anterior Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, recibida por distribución, suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO RIGAUD TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.311.569, domiciliado en la vía principal, casa S/N del sector la Tubería esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.702, correo electrónico iraisjaimes1958@gmail.com, teléfono 0426-2853304; mediante la cual solicitó de este Tribunal, ordenara la Rectificación del acta de Nacimiento, que corre inserta en los Libros de Nacimiento, llevados por el Registro Civil de este Municipio Valdez, Estado Sucre, bajo el N° 535, correspondiente al año mil novecientos setenta y cinco (1.975), asentada en el Tomo 2, Folio 19.
Narra el solicitante, en el escrito de solicitud lo siguiente:: “…al asentar los datos filiatorios de mis padres, se incurrió en un error material, por cuanto se asentó el primer apellido de mi padre como “RIGAUD”, siendo su apellido correcto “RIGU”, como se evidencia en su cédula de identidad, del cual anexo copia simple, marcada con la letra “B”, al igual ocurrió un error material con los apellidos de mi madre que se asentó como “ADOLFINA TORTOLEDO DE RIGAUD”, siendo su nombre correcto “ADOLFINA TORTOLERO DE RIGU, como consta en su cédula de identidad, el cual anexo copia marcada “C””.
Ahora bien, de lo antes narrado evidencia esta Juzgadora, que la pretensión del solicitante, consiste en la rectificación del Acta de Nacimiento que reposa en el ahora denominado Registro Civil, correspondiente al año 1975, Tomo 2, Folio 19, Acta 535, de los Libros de Registros Civiles de Nacimientos llevados por ante ese Despacho, que en donde se identifica al nombre del padre del solicitante “BALDOMERO RIGAUD SIFONTES” lo correcto es “BALDOMERO RIGU SIFONTES” y en donde se identifica el nombre de la madre “ADOLFINA TORTOLEDO DE RIGAUD” lo correcto es “ADOLFINA TORTOLERO DE RIGU”, motivo por el cual acude a esta Dependencia Judicial, a los fines de que se haga dicha rectificación en los Libros de registro Civil.
De la lectura y el análisis realizado al escrito de solicitud de rectificación de acta de nacimiento y a los recaudos acompañados, se puede observar, que el error del cual adolece el acta y de la cual se pide su rectificación, consiste en un error de forma, es decir el mismo no afecta en lo absoluto al fondo del contenido de dicha acta; por lo tanto, es conveniente señalar lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual en su Artículo 144, dispone lo siguiente:
Art. 144 “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Asimismo el Artículo 145, ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
En consecuencia, al evidenciarse de las presentes actuaciones, que lo solicitado es que se rectifique el error que presenta el acta de Nacimiento, el cual consiste en un error material de forma, como lo es la rectificación del apellido del padre y los apellidos de la madre del solicitante, en virtud de que no afecta el fondo del acta, y por cuanto la Ley Orgánica del Registro Civil contempla el procedimiento para la rectificación de este tipo de errores, es por lo que considera esta juzgadora que la presente solicitud de rectificación de acta de Nacimiento debe ser declarada inadmisible. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por disposición de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Sentencia emitida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño Niña y adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre de Fecha 31 de julio del 2015, declara INADMISIBLE, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO RIGAUD TORTOLEDO, asistido por la abogada IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO, ambos suficientemente identificados en autos; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de que se tramite por antes esa instancia la rectificación del acta de nacimiento objeto de la presente solicitud, tal como lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Diríjase Oficio al Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Remítase la presente decisión al correo electrónico de la parte solicitante. Publíquese en la página web de este Tribunal.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los veintinueve días del mes de abril del Dos Mil Veintidós. (2022). Años: 213º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA T.
LA SECRETARIA,
CARIDAD ZAMORA C.
Nota: En la misma fecha, previos los requerimientos de Ley, siendo las once y veinticinco de la tarde (11:25.p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
CARIDAD ZAMORA C.
OZ/cz
Sol. 003-22
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