REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 29 de Abril de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 173-22
DEMANDANTE: RICHARD JOSE FIGUERA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.124.470.
TERCERO ADHIRIENTE: RICHARD JOSE FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.934.715.-
Abogado Asistente: JOSE LUIS BARCELO ACOSTA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 56.982.-
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA QUESO AZUL, C.A.
MOTIVO: TERCERÍA (Adhiriente).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Se abre el presente Cuaderno Separado De Tercería, por auto de esta misma fecha; en virtud del escrito de fecha 26-04-2022, presentado por el ciudadano: RICHARD JOSE FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.934.715, domiciliado en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, correo electrónico richardjfiguera@gmail.com, asistido por el abogado JOSE LUIS BARCELO, Inpreabogado Nro. 56.982, correo electrónico barcelo99@gmail.com; en el cual interviene alegando su condición de tercero, proclamado de interés legítimo actual para coadyuvar la defensa de la parte demandante, de conformidad con el instituto de la tercería adhesiva; en la presente demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue el ciudadano RICHARD JOSE FIGUERA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.124.470, en contra de la DISTRIBUIDORA QUESO AZUL C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el Nº61, folios 327 al 343, tomo N 1-B, 3er Trimestre del año 2007, representada por la ciudadana MARJORIE JANE QUIJADA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.114.396, en el cual solicitó su intervención voluntaria de conformidad con el Artículo 370 Ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil.
Alega en su escrito que se adhiere como tercero, en virtud de unas consignaciones por canones de arrendamiento hechas a su nombre en el expediente 238-2021, llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre, realizadas por la ciudadana MARJORIE JANE QUIJADA GONZALEZ, supra identificada, de un supuesto contrato de arrendamiento de un inmueble propiedad del demandante, en donde funciona la empresa demandada.
Por otra parte, requirió que se admitiera su intervención como tercería adhesiva coadyuvante; en consecuencia, désele entrada, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión, este Tribunal observa:
II. MOTIVA.-
De la revisión del escrito presentado, se evidencia que ha solicitado la admisión según su intervención como “tercería adhesiva”, fundamentando su derecho en el contenido del ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual expresa lo siguiente:
…”Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes…(…) 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”… Omissis.
Al respecto, la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adhiriente, como aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso. En ese sentido, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:
“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).-
Se entiende, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho; así mismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido lo siguiente:
“…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”.
Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia patria ha señalado que la tercería contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Procesal Civil, se cita el caso: Alexis Raúl Noguera Morillo vs. Raúl José Noguera Monagas y otros, en Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de abril del 2008, Exp 44851.
“(…) puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto tal (…)”.
Se quiere con ello significar, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante; así mismo, en sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha “03 de Junio del Año 2.008”, se señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”
Vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de la solicitud planteada, que del estudio exhaustivo realizado al escrito interpuesto por el ciudadano: RICHARD JOSE FIGUERA, antes identificado; se desprende que a los efectos de fundamentar la cualidad de tercería que invoca, lo hace en razón de haber sido notificado de unas consignaciones de canones de arrendamientos que le están efectuando por parte de la ciudadana MARJORIE JANE QUIJADA, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio Valdez del Estado Sucre, consignaciones éstas que negó y rechazó por no ser propietario del inmueble (local comercial) objeto de la presente acción de Desalojo; limitándose solo a reconocer que no es propietario del inmueble y que niega y rechaza dichas consignaciones, no aduce la manera o forma que puede favorecer al demandante, o las consecuencias o beneficios que podría producirle el fallo de la sentencia a su interés jurídico actual.
Ahora bien, como ya se ha dejado claro de la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, la tercería coadyuvante, se da cuando el solicitante invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso, por un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes, en este caso, el tercero coadyuvante esta negando que sea propietario del inmueble (Local Comercial) objeto de la presente acción, así como niega y rechaza las consignaciones realizadas por el Juzgado Primero de este Municipio, alegatos éstos que lo desvinculan del proceso, lo cual supone que la decisión no tendría ningún efecto en los derechos o deberes del tercero, es decir, el fallo a favor o en contra, no mejoraría ni afectaría su situación jurídica.
Asimismo, tal como lo establece el artículo 379 de nuestra Ley Adjetiva “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3 del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”. Negrillas del tribunal. En el presente caso, el solicitante de la tercería solo acompañó la boleta de notificación de las consignaciones y la diligencia dirigida al tribunal de las referidas consignaciones, en la cual niega, rechaza y contradice la suma consignada, por no ser propietario del inmueble e igualmente se niega a recibir dicha suma de dinero, considerando esta Juzgadora que dichos documentos no constituyen una prueba fehaciente para ser admitida su intervención.
Igualmente, un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
En ese sentido, el solicitante ha debido demostrar su interés legítimo de apoyar la pretensión del demandante que es el Desalojo del Local Comercial en cuestión, y por el contrario en su escrito de solicitud se limitó a rechazar y negar que tenga algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción, invocando de esta manera solo pretensiones propias, negando y rechazando las consignaciones por concepto de canon de arrendamiento y alegando que no es propietario ni el arrendatario del local comercial, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado declararla INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se declara.-
DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE la Tercería Adhesiva intentada por el ciudadano: RICHARD JOSE FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.934.715, debidamente asistido por el Abogado: JOSE LUIS BARCELO ACOSTA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 56.982; que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intenta el ciudadano: RICHARD JOSE FIGUERA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.124.470, en contra de la DISTRIBUIDORA QUESO AZUL C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el Nº61, folios 327 al 343, tomo N 1-B, 3er Trimestre del año 2007, representada por la ciudadana MARJORIE JANE QUIJADA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.114.396
Remítase la presente decisión vía correo electrónico. Publíquese en la página web de este Tribunal.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los veintinueve días del mes de abril del Dos Mil Veintidós. (2022). Años: 213º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA T.
LA SECRETARIA,
CARIDAD ZAMORA C.
Nota: En la misma fecha, previos los requerimientos de Ley, siendo las once y veinticinco de la tarde (11:25.p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
CARIDAD ZAMORA C.
OZ/cz
Sol. 173-22
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