REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 26 de Abril de 2022.
212° y 163°

EXP. Nº 171-22.
DEMANDANTE: GERMAN LEANDRO FIGUERA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.927.474, INPREABOGADO NRO. 68.764.
PARTE DEMANDADA: LUIS AGUSTIN BERMUDEZ Y FENG YONGAN, titulares de la cédula de identidad Nro.V-1.491.821 y E-84.411.488, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abg. LUZ MARINA FIGUERA ZAPATA Y AZUCENA DEL CARMEN MATA, INPREABOGADOS NROS. 167.074 Y 26.759, respectivamente.
MATERIA: Civil
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas)

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito recibido por distribución de fecha 09-02-2022, presentado por el ciudadano GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.927.474, de este domicilio, correo germanfiguera@gmail.com, teléfono 04141996536, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 68.764, actuando en su propio nombre, demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, a los ciudadanos LUIS AGUSTIN BERMUDEZ Y FENG YONGAN, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.491.821 y E-84.411.488, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Alega el accionante que redactó y visó, contrato de arrendamiento privado, el cual corre inserto a las actuaciones marcado “A”, suscrito por los ciudadanos LUIS AGUSTIN BERMUDEZ Y FENG YONGAN, supra identificados, que dicho contrato se logró luego de innumerables diligencias hechas por el demandante, bajo el mandato del arrendador y propietario del inmueble LUIS AGUSTIN BERMUDEZ, quien contrato sus servicios para lograr un contrato de arrendamiento beneficioso.
Alega igualmente, que en dicho contrato, en la clausula cuarta, se señala, que “el gasto de cobranza de las mensualidades del alquiler del inmueble se encuentra incluido en el canon de arrendamiento, el cual estará a cargo del abogado Germán Leandro Figuera Arzola…”; labor que ejerció en razón que el arrendador le había recibido el pago de cuatro meses de alquiler, que recibió de manos del ciudadano FENG YONGAN.
Aduce el accionante, que luego de haber hecho todas las gestiones necesarias para lograrle al ciudadano Luis Agustín Bermúdez un contrato justo, con la contraprestación de cobrar sus honorarios con las cobranzas del alquiler y de haberle entregado los primeros cuatro meses de arrendamientos cobrados, dicho ciudadano contrató los servicios de otro abogado, redactando un nuevo contrato, eliminando la clausula correspondiente a las cobranzas, aludiendo el pago de los honorarios del demandante.
Que por tales razones y con la intensión de preparar la vía ejecutiva, es por lo que demanda a los ciudadanos LUIS AGUSTIN BERMUDEZ Y FENG YONGAN, por Reconocimiento de Contenido y Firma del contrato de Arrendamiento redactado por el accionante y presuntamente suscrito por los demandados.
Fundamenta su demanda en los artículos 450, 338, 338 y 340 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1363 y 1364 de Código Civil.
Por auto de fecha 21-02-2022, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos LUIS AGUSTIN BERMUDEZ Y FENG YONGAN, parte demandada, a objeto de que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que de los demandados se haga, a los fines de dar contestación a la demanda y manifestar formalmente si reconocen o niegan el documento privado objeto de la presente acción.
En fecha 22-02-2022, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Feng Yogan, en señal de haber sido citado.
Mediante diligencia de fecha 23-02-2022, el Alguacil de este Tribunal, consigna compulsa de citación sin efectuar del ciudadano LUIS BERMUDEZ, codemandado en la presente causa, en razón de que se negó a firmar.
Corre inserta al folio 51, diligencia suscrita por el abogado Germán Figuera, apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita la citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado lo solicitado en auto de fecha 09-03-2022.
En fecha 11-03-2022, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano LUIS BERMUDEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 11-03-2022, el ciudadano Feng Yongan, codemandado, asistido por la abogada Luz Marina Figuera Zapata, Inpre Nro. 167.074, solicita copia certificada del Expediente, acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 16-03-2022.
Corre inserto a los folios 61 y 62, escrito de cuestiones previas y contestación de demanda, presentado por el ciudadano Feng Yongan, parte codemandada, asistido por la abogada Luz Marina Figuera Zapata, Inpre Nro. 167.074, ordenándose agregarlo a los autos en fecha 24-03-2022.
En fecha 24-03-2022, el ciudadano FENG YONGAN, codemandado en la presente causa, otorga Poder Apud Acta, a las abogadas Luz Marina Figuera Zapata y Azucena del Carmen Mata García, Inpreabogados Nros. 167.074 y 26.759, respectivamente.
Mediante escrito constante de cinco folios útiles, presentado en fecha 01-04-2022, el ciudadano Luis Agustín Bermúdez, parte codemandada en la presente causa, opone cuestiones previas y da contestación a la demanda, ordenándose agregarlo a los autos en la misma fecha.
CONSIDERASIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro del lapso legal para ello, la parte demandada, ciudadanos FENG YOGAN Y LUIS AGUSTIN BERMUDEZ, supra identificados, oponen en sus escritos la cuestión previa “…La Falta de Cualidad del Actor por no ser parte del presente contrato de Arrendamiento que suscribieron en principio el Arrendador LUIS BERMUDEZ y el Arrendatario FENG YONGAN, de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2º) la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”
Por su parte el actor mediante escrito presentado en su oportunidad legal (F.79) expone, “Respondiendo al fondo la cuestión previa Nº2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil señala que dicha cuestión previa se subsana con la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado. Por lo que procedo a responderla de la siguiente manera: El artículo 3 de la Ley de Abogado es claro al señalar que se necesita titulo de abogado para comparecer en juicio. Y por otra parte tanto arrendatario como arrendador son contestes al haber firmado un contrato de arrendamiento en el cual en la CLAUSULA CUARTA se me otorga la obligación de realizar las cobranzas del mismo y deducir de allí los honorarios de la misma, honorarios estos que los regula el Reglamento Nacional de Honorarios de Abogados. Cuestión esta confirmada con los recibos de entrega de dinero de los primeros meses de canon de arrendamiento entregados al arrendatario. Por lo que reafirmo mi cualidad de tener el derecho de ejercer mi formal reclamo de reconocimiento de firma de los firmantes del contrato de arrendamiento, para ejercer las futuras acciones legales que me asisten.”
Ahora bien, de la forma como ha sido planteada la cuestión previa, por la parte demandada se observa que confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
La confusión proviene como lo señala Zoppi Pedro A. (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos en un juicio.
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, la capacidad a la causa denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, por otro lado, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “..Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no se evidencia de las actas que el actor tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es concluir que esta plenamente capacitado para actuar en juicio, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, sigue el ciudadano GERMAN LEANDO FIGUERA ARZOLA, en contra de los ciudadanos LUIS AGUSTIN BERMUDEZ Y FENG YONGAN, ambas partes supra identificadas.
Remítase por correo electrónico a las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los veintiséis (26) días del mes de abril de Dos Mil Veintidós. Años 212º y 163º.

La Jueza,
Abg. Olitza Zorrilla


La Secretaria,
Abg. Caridad Zamora

Siendo las 10:00 am se público la presente decisión. Conste.

La Secretaria,
Abg. Caridad Zamora


OZ/cz
Sol. 171-22