REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 06 de Abril de 2.022.-
211° y 162°.-
EXPEDIENTE: 0270-22.-
PARTE DEMANDANTE: CARMEN CECILIA ALACALÁ BRAZON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 12.739.236
ABOGADO ASISTENTE: Gualberto Santiago Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.746.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO JESUS BELLORIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V 15.883.106.
ABOGADO ASISTENTE: Marilyn Aimara Dettín Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.936.-
Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que riela a los folios 20 al 23, escrito presentado por la parte demandada, en el cual menciona la tramitación de la cuestión previa, establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo previsto en los artículos 351 y 352, y visto que corre inserto en el folio treinta y ocho (38) auto de fecha 28 de Marzo de 2022, en el cual este Tribunal fijó la causa para pruebas, siendo lo correcto, fijar el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual la parte demandante manifestará si conviene en ellas o la contradice. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en su dispositiva REPONER la causa al estado de que se inicie el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, después del escrito donde se menciona la cuestión previa, anulándose todas las actuaciones posteriores. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. SE REPONE LA CAUSA al estado de que la parte demandante ejerza su derecho.
2. No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente Dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía Correo electrónico a las partes y/o sus apoderados.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN CUBILLAN.-
Nota: En la misma fecha (06/04/2022), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
EXP. 0270-222.
NMG/ec.
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