TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, Veinticinco (25) de Abril de 2022.
211° y 162°
EXPEDIENTE: Nº 0568-2022.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
PARTE SOLICITANTE: CARLOS FELIX LUCIANI DAUTANT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.946.531.
PARTES ACCIONADAS: MARY MILAGROS LUCIANI DE GIANGRECO y GIOCONDA DE LOURDES LUCIANI DE FUENTES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.753.430 y V-5.856.872 respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.-
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, recibida por distribución, presentada por el ciudadano CARLOS FELIX LUCIANI DAUTANT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.946.531, en contra de las ciudadanas MARY MILAGROS LUCIANI DE GIANGRECO y GIOCONDA DE LOURDES LUCIANI DE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casadas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.753.430 y V-5.856.872 respectivamente.-
Solicita el accionante que se cite y se ordene la comparecencia de las ciudadanas MARY MILAGROS LUCIANI DE GIANGRECO y GIOCONDA DE LOURDES LUCIANI DE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casadas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.753.430 y V-5.856.872 respectivamente, a este Tribunal con la finalidad de que reconozcan el contenido y firma del documento privado que a tal efecto se acompaña, marcado “A”.
El mencionado documento privado fue suscrito en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022), y corresponde a la Cesión de Derechos Sucesorales realizada de mutuo y amistoso acuerdo entre nosotros, únicos herederos de la Sucesión: CARLOS FELIX LUCIANI PAVAN y GIOCONDA JOSEFINA DAUTANT DE LUCIANI.
Por auto de fecha 04 de Abril de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de las ciudadanas MARY MILAGROS LUCIANI DE GIANGRECO y GIOCONDA DE LOURDES LUCIANI DE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.753.430 y V-5.856.872 respectivamente, para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación a reconocer en su contenido y firma el documento privado presentado por la solicitante.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Abril de 2022, suscrita por el Alguacil del Tribunal donde deja constancia de haber logrado la citación personal de las ciudadanas MARY MILAGROS LUCIANI DE GIANGRECO y GIOCONDA DE LOURDES LUCIANI DE FUENTES, consignado la boletas de citación debidamente firmadas.
En fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2022, siendo la oportunidad legal para la comparecencia de las ciudadanas MARY MILAGROS LUCIANI DE GIANGRECO y GIOCONDA DE LOURDES LUCIANI DE FUENTES, a fin de que reconocieran o no, el contenido y firma del documento privado presentado por el solicitante, se deja constancia mediante nota de secretaría de la no comparecencia de las mencionadas ciudadanas.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2022, se fijó la causa para sentencia.-
Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones, y esta Sentenciadora a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de nuestra Constitución y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídica, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Las facultades del juez, para dejar constancia en relación a la autenticación de un documento, es el establecido en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, para que se lean en presencia de los otorgantes y el Juez lo declare autenticado, el cual perdió vigencia ante el contenido de la Ley de Registro Público y Notariado.
En el caso de autos, del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión del ciudadano CARLOS FELIX LUCIANI PAVAN, es solicitar se ordene la comparecencia de las ciudadanas MARY MILAGROS LUCIANI DE GIANGRECO y GIOCONDA JOSEFINA DAUTANT DE LUCIANI y domiciliados en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, para que reconozca el contenido y firma del documento privado que a tal efecto se acompaña.-
Ahora bien se hace notorio señalar que en la oportunidad legal para la comparecencia de las accionados, ciudadanas MARY MILAGROS LUCIANI DE GIANGRECO y GIOCONDA JOSEFINA DAUTANT DE LUCIANI, los mismos no comparecieron, y no reconocieron el documento que la solicitante acompañó a su escrito, declarando quien aquí se pronuncia “RECONOCIDO” el instrumento presentado, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 444 del código de Procedimiento Civil y el primer aparte del artículo 1.364 del Código Civil.- Y así se decide.
Quedando reconocido el documento, que se transcribe:
“Nosotros: CARLOS FELIX LUCIANI DAUTANT, MARY MILAGROS LUCIANI DE GIANGRECO y GIOCONDA DE LOURDES LUCIANI DE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.946.531, V-3.753.430 y V-5.856.872, respectivamente y de este domicilio, por el presente documento declaramos: Que hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo adjudicar uno (01) de los bienes que heredamos de la Sucesión CARLOS FELIX LUCIANI PAVAN y GIOCONDA JOSEFINA DAUTANT DE LUCIANI de la manera siguiente: El inmueble conformado por un Edificio de dos (02) plantas y el terreno donde se encuentra construido, signado con el Código Catastral: 19-05-03-01-09-13, ubicado en la Calle Juncal N° 81 de Carúpano, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre.- Dicho edificio se encuentra distribuido de la siguiente manera: Planta Baja: Un (01) local comercial con una (01) oficina y un (01) baño. Planta Alta: Un (01) apartamento con cuatro (04) habitaciones y dos (02) baños. Con un área de construcción de Setecientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros Cuadrados (783,28 mts2) y construido sobre un área de terreno que tiene una superficie de Trescientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Centímetros Cuadrados (374,67 mts2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa que es ó fue de Amparo Patiño, con una medida de treinta y seis metros con veinte centímetros (36,20 mts); SUR: Casa que es ó fue de Joaquín Moya, con una medida de treinta y seis metros con veinte centímetros (36,20 mts); ESTE: Su fondo, casa que es fue de Rosa Orsini de Angeli, con una medida de diez metros con treinta centímetros (10,30 mts); y OESTE: Su frente, con la referida Calle Juncal, con una medida de diez metros con treinta centímetros (10,30 mts). El descrito inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 23 de agosto de 1956, anotado bajo el Nro. 98 de la serie, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1956 y pasará a ser de la propiedad, posesión y dominio del ciudadano, CARLOS FELIX LUCIANI DAUTANT, antes identificado, por lo que nosotras MARY MILAGROS LUCIANI DE GIANGRECO y GIOCONDA DE LOURDES LUCIANI DE FUENTES, identificadas anteriormente, a esos efectos cedemos todos los Derechos y Acciones que poseemos sobre el inmueble antes descrito, el cual nos pertenece tal como se evidencia de las Declaraciones Sucesorales de quienes fueron nuestros padres: CARLOS FELIX LUCIANI PAVAN y GIOCONDA JOSEFINA DAUTANT DE LUCIANI, las cuales fueron signadas con los Nros de Expedientes: 2019/9 y 2019/42, respectivamente, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).- El inmueble antes descrito se encuentra libre de gravámenes, nada debe por conceptos de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales, ni nada adeuda a persona Natural o Jurídica de cualquier naturaleza. Así mismo, le otorgamos al inmueble cedido un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) Con el otorgamiento de esta escritura se le otorga al mencionado ciudadano la propiedad y dominio sobre el inmueble que por Derecho Sucesoral le correspondía y por las cuotas partes que por derecho de Sucesiones le fueron otorgados por parentesco Sucesoral por sus hermanas. Y yo, CARLOS FELIX LUCIANI DAUTANT, ampliamente identificado up supra, declaro: Acepto en todas y cada una de sus partes la Cesión que por el presente documento se me hace. En la ciudad de Carúpano, a los veintitrés días del mes de marzo de 2022”.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.sucre.scc.org.ve y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. NORAIMA MARÍN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Nota: En la misma fecha (25/04/2022), siendo las (10:00 A.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Sol. 0568-2022.
NMG/ec.
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