REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 05 Abril de 2022
211° y 161°

En fecha: Cuatro del mes de Abril de dos mil veintidós 04/04/2.022, este Tribunal da por recibido sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de dos mil veintidós 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en la causa signada Nº 10.376, nomenclatura interna de ese tribunal, en la cual, Ordena a este Tribunal declarar la Nulidad y sin Efecto procesal alguno, embargo practicado en fecha 30 de septiembre de 2021.-
Se expone en la sentencia, que vista la diligencia de fecha 23 de Marzo de 2022, suscrita por el abogado: Juan Carlos Rodríguez Ávila, Inscrito el I.P.S.A bajo el Nº 223.880, y revisadas las actas del proceso que por motivo de: DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano: DENYS BELLORIN FORCATT, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TELE C, CA; se evidencia que, efectivamente del folio dos (2) al folio Ciento sesenta y dos (162) de la pieza tres (3) del expediente, cursan las resultas del mandamiento de Ejecución practicadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se logró constatar de la revisión minuciosa de las actas del proceso, que el despacho de Mandamiento de Ejecucion con el cual, el Tribunal Comisionado practico la respectiva medida de Embargo, le fue consignado en Copia fotostática a color de la Comisión Original, que fuera librada por este despacho en fecha 03 de Septiembre de 2021 y dirigida al Cualquier Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela; determinando ese tribunal que existe un exceso de abuso en la buena fe del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y las actuaciones desplegadas por él, vulnerando la legalidad de las formas sustanciales para la práctica de la medida decretada; ordenándose, declarar la Nulidad y sin efecto procesal alguno, embargo practicado en fecha 30 de septiembre de 2021.-
Ahora bien, en cumplimiento al mandato establecido en la sentencia en comento, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes acotaciones: En la actualidad, La Nulidad de los Actos y la Consecuente Reposición, solo Prospera en limitados casos y siempre cuando la misma resulte útil y necesaria, y ha sido reiterada la opinión de nuestra jurisprudencia al respecto, que el juez se encuentra limitado para decretar la nulidad de los actos procesales; según lo señalado en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, y o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.-
Nos señala la norma que la nulidad de los actos procesales solo es posible en dos casos, a saber: cuando esa nulidad se encuentra establecida en la Ley y cuando se haya dejado de cumplir en el acto, una formalidad esencial para su validez; en el segundo supuesto el juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez, lo que trae como consecuencia la reposición de la causa, con el objeto de corregir el error alegado que produjo el vicio procesal.-
En el presente asunto; el abogado: JUAN CARLOS RODRIGUEZ AVILA, inscrito en el IPSA, bajo el Nº223.880, consigno ante este Tribunal, Mandamiento de Ejecución en copia fotostática a color, de la comisión original, y reconocido así, en diligencia que presentara por ante ese mismo despacho en fecha 23 de Marzo de 2022, en la cual asume la responsabilidad de su error, que como consecuencia del mismo, conlleva a un vicio en el procedimiento, que puede ser considerado, a la luz de las disposiciones que regulan esta materia de Ejecución y Practica de las medidas de embargo; suficientes para declarar la nulidad de las actuaciones referidas al acta de Embargo, practicado en fecha 30 de Septiembre de 2021, contenida en la pieza Nº 3, cursante a los folios del 3 al 173, que grava los bienes especificado en dichas actuaciones, mediante un Mandamiento de Ejecución fotocopiado; librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, lo que conlleva a una evidente anulación de dichos actos y como consecuencia reponer la causa al estado de que se libre nuevo mandamiento de ejecución.- He de hacer notar que, es cierto que las reposiciones no tienen por objeto subsanar desaciertos entre las partes ni de los abogados en sus actuaciones; sino corregir vicios procesales y las faltas del tribunal, que afecten a las partes, en el legítimo ejercicio del derecho a su defensa; pero es necesario acotar, que este Tribunal fue sorprendido y abusado en su buena fe y en el buen cumplimiento de sus funciones, por un acto que parecía ser original emanado del ya mencionado Juzgado y fotocopiado por el abogado: Jun Carlos Rodríguez, no empleando este una adecuada técnica o conducta en el buen desarrollo del procedimiento; generándose con esta acción, la falta de cumplimiento de un requisito esencial para la validez del acto y una grave pérdida procesal; por lo que considero que los abogados deber dirigir sus casos con responsabilidad y ética profesional, procurando llevar a los jueces claridad y la verdad, para el buen desarrollo del proceso, en aras de resguardar el debido proceso.-
Por las razones de hecho y de derecho; y considerando que no se cumplieron las formas sustanciales requeridas en esta materia y en cumplimiento del mandato establecido en sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de dos mil veintidós 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en la causa signada Nº 10.376, En resguardo del derecho a la defensa, el debido proceso, la Igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en nuestra Constitución Nacional en los Articulo 49 y 256, y con fundamento a lo establecido en el Artículo 206, del Código del Procedimiento Civil; Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declara la Nulidad, y sin efecto procesal, de las actuaciones realizadas en la pieza Nº 3 que cursa a los folios del 2 al 158; en consecuencia, Nulo el Embargo practicado en fecha 30 de Septiembre de 2021, que grava los bienes muebles e inmuebles, descritos y suficientemente especificados en dicha acta, que cursa a los folios del 29 al 35; propiedad de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES TELE C, CA; así como también las actuaciones generadas como consecuencia de este; declarándose los mismos libres de embargo.- Líbrense los oficios correspondientes; y su inmediata remisión al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en la causa signada Nº 10.376; para la continuidad de la causa, así se decide.
Publíquese, regístrese y dialícese la presente decisión. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Cinco (5) días del mes de Abril de dos mil Veintidós (2022) Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Ynés Guadalupe Maíz El Secretario Accidental
Abg. Robert Duque
Comisión Nº2021-07
YGM/rd