REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 29 de noviembre de 2021, se recibió solicitud de Divorcio l85-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos LEONEL GONZALO MAYOBRE y YOLEIDA JOSEFINA CORTEZ CENTENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.440.311 y V-12.530.309 respectivamente, domiciliados en la calle Ecuador, casa sin número de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el primero y la segunda en la comunidad de Santa Marta, casa sin número de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ GARCÍA FERMÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.923, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Tal y como se evidencia de la partida de matrimonio signada con el Nº 18 que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A” el día 25 de diciembre del año 1993, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre. En nuestro matrimonio procreamos tres (3) hijos…., nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la comunidad de Santa Marta, casa sin número de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
Ahora bien ciudadana Juez, por múltiples problemas surgidos en nuestro matrimonio, debido a que se perdió el amor entre nosotros que originariamente sentíamos y no nos tolerábamos mutuamente, decidimos separarnos de hecho el día 20 de enero del año 2012 y en ese estado hemos permanecido hasta ahora. Actualmente tenemos más de cinco (5) años separados de hecho y no tenemos la más mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario, hemos tomado la decisión de divorciarnos, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por la causal del mutuo consentimiento y por haberse tornado nuestra separación de hecho en una ruptura prolongada de nuestra vida en común.
Por todos estos hechos y sus fundamentados de derecho, es por lo que ocurrimos a su competente autoridad ciudadana Juez, para solicitarle que decrete el divorcio o la disolución de nuestro matrimonio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil….”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 09 de diciembre de 2021, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha quince de marzo de 2022 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 12) y en fecha 17-03-2022, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“… manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrado el último domicilio conyugal y la ruptura prolongada de la vida en común, y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber a la Juez que observé durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio…”


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos LEONEL GONZALO MAYOBRE y YOLEIDA JOSEFINA CORTEZ CENTENO, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio tres (3) y su Vto. y folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 25 de diciembre del año 1993, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de enero del año 2012; han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon tres (3) hijos, según consta de las copias certificadas de las partidas de nacimientos que cursan a los folios cinco (5), seis (6) y siete (7), de las cuales se desprende que son mayores de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos LEONEL GONZALO MAYOBRE y YOLEIDA JOSEFINA CORTEZ CENTENO. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Catuaro (hoy Parroquia Catuaro), Municipio Autónomo Ribero (hoy Municipio Ribero) del Estado Sucre, en fecha 25 de diciembre del año 1993, según acta Nº 18, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, al primer (01) día del mes de abril de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
EL SECRETARIO ACC,


ABG. ROBERT DUQUE


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 9:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

EL SECRETARIO ACC,


ABG. ROBERT DUQUE




Divorcio 185-A.-
Materia: Civil-Familia.
Partes: Leonel Gonzalo Mayobre y Yoleida Josefina Cortez Centeno.
Solic. N° 2021-108.-
YGM/lmg.