REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: ARQUIDIÓCESIS DE CUMANÁ.
DEMANDADO: MIGUEL EDUARDO GUEVARA.
CAUSA: DESALOJO (Local Comercial).
FECHA: 08 DE ABRIL DE 2022.
EXPEDIENTE: N° 21-6.011.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)

Se inició la presente incidencia en fecha 30 de noviembre de 2021, en virtud de la promoción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.947.413; debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZAIRET CELINA VITAL GRIMON, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito del estado Sucre; en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de DESALOJO (Local Comercial), formulada en su contra por la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA, persona Jurídica de Carácter Público según lo establece el artículo IV de la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica de fecha 3 de junio de 1.964; representada judicialmente por la abogada en ejercicio EMILIA JOSEFINA DEL VALLE CAMPOS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.929.
-I-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Promovió el ciudadano MIGUEL EDUARDO GUEVARA, portador de la cédula de identidad Nº V-10.947.413; asistido por representación de la Defensa Publica de esta circunscripción judicial del estado Sucre – identificada en autos –, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”; denunciando que:
“…que si bien es cierto que realice un contrato verbal de arrendamiento con la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA, en fecha 01 de julio de 2009, sobre un inmueble ubicado en la planta baja del Edificio Palacio Episcopal, tampoco es menos cierto que dicho inmueble fue arrendado para uso de vivienda y que yo lo usaba para explotar a su vez mi fondo de comercio denominado, “PELUQUERIA MIGUEL” empresa ésta constituida ante el Registro Mercantil primero (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el N° 84, Folios 171 y 172, Tomo B-08, Segundo Trimestre del año 2008, por expresa autorización otorgada por la arrendadora al momento de celebrar el contrato verbal de arrendamiento, ya que era la manera de como yo podía cancelar el alquiler de la vivienda, razón por la cual le podía dar doble destino al inmueble; cabe destacar que desde que realice el contrato verbal de arrendamiento he usado el inmueble como vivienda principal por el cual fue arrendado el inmueble inicialmente, y le di uso comercial bajo la aceptación de mi arrendadora.
En ese mismo orden de ideas, también hago de su conocimiento que desde la fecha de inicio del contrato verbal de arrendamiento (01-07-2009), hasta los actuales momentos sigo usando el inmueble como vivienda principal, ya que no cuento con una vivienda propia, lo que significa que tengo usando dicho inmueble como vivienda más de 12 años ininterrumpidos …”

De igual modo, opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, consistente en “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sean alegadas en la demanda…”
Por último, la Defensa Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Sucre, la abogada ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON – plenamente identificado en autos -; propuso la Inadmisibilidad por el procedimiento de cuestiones previas y que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho para que surta sus efectos legales.
II
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
Oportunamente compareció la representación judicial de la parte actora abogada EMILIA CAMPOS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.929, en su carácter de apoderada judicial de la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA y en fecha 14 de marzo de 2022 presentó escrito de contradicción a la cuestión previa prevista en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Señalando que, procedió a contestar el escrito de cuestiones previas, tomando en consideración el escrito presentado por la parte demandada ciudadano MIGUEL GUEVARA, plenamente identificado en autos, en tanto que confesó que ciertamente celebró un contrato verbal de arrendamiento con la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA, en fecha 01 de julio de 2009, sobre un inmueble ubicado en la Planta baja del Edificio Palacio Episcopal, la cual negaron que dicho inmueble le fue arrendado para uso de vivienda y para explotar a su vez el fondo de comercio denominada, “PELUQUERIA MIGUEL”.
Negó y contradigo, el argumento del demandado en tanto que, la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA, le había otorgado autorización para darle al inmueble objeto de la pretensión uso o destino distinto a aquel por el cual le fue conferido por las autoridades municipales.
Rechazaron y negaron, que el objeto del contrato de arrendamiento haya sido para darle al inmueble el uso de vivienda principal, en tanto que el mismo no fue construido para esos fines y que la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA haya aceptado y autorizado tal irregularidad. Señalaron como cierto, y como lo confesó el demandado, que él le dio uso al inmueble como vivienda contrariando el objeto para el cual fue alquilado.
Negaron y rechazaron que, desde el inicio del contrato verbal de arrendamiento, es decir desde el 01 de julio de 2009, el demandado le haya dado el inmueble arrendado (local comercial) el uso de vivienda principal, ya que no es el interés de la ARQUIDIÓCESIS DE CUMANA en inmuebles que tienen establecidos el usos o destino que deben tener. Igualmente señalaron que, la solicitud que hace el demandado, en cuanto a que se analice y considere que se está en presencia de un contrato de arrendamiento de un local comercial, sino que por el contrario, se está en presencia de un contrato verbal con destino de vivienda principal.
Cuestionó la representación judicial de la parte accionante, que debe considerarse contradicha las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de fundamento legal, tanto doctrinario como jurisprudencial.
II
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA.
Abierto de pleno derecho, la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, las partes hicieron uso de ese derecho. Constado en actas el medio probatorio presentado por la abogada EMILIA CAMPOS HERNANDEZ apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo marcado “G” ; promoviendo prueba documental, con el propósito de demostrar la conformidad de uso de local comercial, así como las características del inmueble arrendado del cual se demanda su desalojo, y no de vivienda como lo pretende hacer valer el ciudadano Miguel Guevara parte demandada.
Del mismo modo, la parte accionante, en su Capítulo Primero, del referido escrito de Pruebas, trato de demostrar con Informe de Avalúo, emanado de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre estado Sucre, que el local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en la Planta baja del Edificio Episcopal, Calle Bolívar, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre de esta ciudad de Cumaná; presenta características de local comercial.
En torno al medio probatorio presentado por la parte demandada, ciudadano MIGUEL EDUARDO GUEVARA, debidamente asistido por la abogada CARMEN GUTIERREZ, Defensora Pública Auxiliar con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito; consignado escrito constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos marcados con las letras “A” y “B”; con el objeto de sostener y mantener su posición en cuanto a que el bien inmueble objeto de la presente pretensión lo ocupa como vivienda principal y no como fondo de comercio.
Promovió la representación de la parte demandada, en el particular Primero del referido escrito de Prueba, Inspección Judicial, a los fines de que se dejara constancia la ubicación del inmueble, si se está explotando el fondo de comercio denominado PELUQUERIA MIGUEL, de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, así como, se dejara constancia del destino o uso que se le da al inmueble.
En su particular segundo, promovió prueba testimonial de la ciudadana Elizabeth Rodríguez, con el objeto de que ratifique el documento consignado junto al escrito de cuestiones previas hoy objeto de estudio. Así como promovió en su particular tercero documentos marcados con las letras “A” y “B”, con el fin de demostrar que el Palacio Episcopal fue asignado como uso exclusivo para residencia de los Obispo y no comercial como supuestamente pretende hacer la accionante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se constata, que siendo la oportunidad establecida por la Ley para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la abogada EMILIA CAMPOS HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora conviniera en la cuestión previa “ut supra” señalada o, por el contrario, contradijera la misma. La prenombrada ciudadana hizo uso de ese derecho negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte demandada.-
Ahora bien, establece el artículo 351 in comento, lo siguiente:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. (Negritas añadidas).
Observa quien suscribe, que la apoderada judicial de la accionante la misma fundo su pretensión en Desalojo (local comercial) con ocasión a la relación arrendaticia de carácter verbal que existe entre la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO GUEVARA, portador de la cédula de identidad V- 10.947.413 en su condición de arrendatario. Manifestó la arrendadora que el objeto del contrato de arrendamiento está constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en la Planta baja del Edificio Episcopal, Calle Bolívar, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre de esta ciudad de Cumaná. Cuyo contrato de arrendamiento tenía como objeto exclusivo, el realizar actividades comerciales, específicamente asociadas al ramo de la peluquería. Obligándose el arrendatario a no cambiar su destino, ni ceder, ni traspasar dicho local a terceras persona.
Así mismo, destacó que la relación arrendaticia se inició en fecha 01 de julio de 2009, celebrando verbalmente contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado con el ciudadano MIGUEL EDUARDO GUEVARA, plenamente identificado en autos, consignado éste copia de Registro de Comercio del fondo mercantil que explota en el referido local. Cabe destacar, que en la narrativa del libelo así como en su escrito de contradicción de cuestiones previas consignado por la parte actora, que el ciudadano MIGUEL EDUARDO GUEVARA, antes identificado ha violado flagrantemente lo dispuesto en el artículo 1.92 del Código Civil, en concordancia con el artículo 27 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en tanto que, además de dar un uso distinto al comercial, también se ha negado a cancelar el monto fijado por la parte accionante por concepto de canon de arrendamiento mensual. En tal sentido, procedió la accionante a demandar, por el procedimiento aplicable sea el Juicio Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, para hacer entrega material del local comercial propiedad de la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA.
Ahora bien, establece el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:… 8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto,… (Negritas añadidas)
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1996, caso Banco Provincial, S.A. contra Banco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, definió la prejudicialidad como “…toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla” (Cursivas añadidas). Posteriormente, la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1999, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra contra la República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, y ratificada en sentencia de fecha 25 de Junio de 2002, caso Coronel Enrique Vivas Quintero contra la República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; estableció que
…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

En vista de lo antes expuesto, se entiende que el que alega la prejudicialidad tiene el deber de probar que exista un hecho civil en curso o de otra naturaleza, siempre distinto al que se tramite en el que se opone la cuestión previa para que surta la procedencia de la prejudicialidad. En el caso analizado, el demandado aduce que todas las controversias surgidas entre las partes, relacionadas con la relación arrendaticia, deberán ser tramitadas, previamente accionando las instancias administrativas que regulan la materia, debió ser tramitada por el procedimiento contenido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos; más no por el procedimiento que regule locales comerciales; es decir la parte actora debió agotar la vía administrativa por la imposibilidad de un acuerdo amistoso entre las partes.
En ese orden de ideas, aprecia quien suscribe, que no se evidencia en autos ningún medio documental probatorio, así como tampoco demostró en el lapso de evacuación de pruebas promovidas por el accionado de autos que a través de ellos la parte acredite o demuestre la prejudicialidad, solo fue alegado que no se agotó el procedimiento previo administrativo contemplado en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial referente a los inmuebles alquilados de establecimientos comerciales, pero no fue discutida una causa activa sujeta al presente proceso que deba ser resuelta con un carácter previo. En consecuencia, se desprende que la presente causa está dirigida al desalojo de un local comercial, en el cual no opera la exigencia de agotar la vía administrativa y habilitar la vía judicial para intentar la acción, como si se requiere en el caso de desalojo de viviendas, caso que no es de competencia en esta pretensión y así se establece.-
En cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, indica Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III. Teoría General del Proceso, 13ª ed., Caracas, 2007, pp. 82-83) que “…la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que `debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción´, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción… que… se basa en un principio doctrinario…”.-
En el caso concreto sometido al conocimiento de este Tribunal, la pretensión de la accionante la constituye el desalojo a que se refiere los literales “a” y “d” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, respecto de un bien inmueble cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos; pretensión ésta que lejos de estar prohibida por ley su admisión, y artículo 1.160 del Código Civil. Observa esta operadora de justicia, y por cuanto el demandado no evidenció prueba alguna para desvirtuar lo formulado por la accionante, y por cuanto se evidencia que la pretensión del actor en la presente acción es el desalojo de un local comercial, prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial el cual establece las causa en las cuales procede el desalojo, es decir; es una acción tutelada por el ordenamiento jurídico, la cual no establece ningún requisito previo a su ejercicio que conlleve a su inadmisibilidad. En consecuencia, y virtud de que no existe una prohibición expresa y clara, donde no exista la menor duda de que la ley niegue la tutela jurídica a los derechos e intereses que pretende hacer vale en juicio la accionante. En consecuencia y en virtud a lo anteriormente esgrimido, debe esta operadora de justicia declarar Sin Lugar la cuestión previa analizada, opuesta por el ciudadano MIGUEL EDUARDO GUEVARA.
IV
DECISIÓN
Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en ese mismo orden; opuestas por el ciudadano MIGUEL EDUARDO GUEVARA, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.947.413; debidamente asistido por la abogada CARMEN GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Sucre; en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de DESALOJO de Local Comercial, formulada en su contra por la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA, persona jurídica de Carácter Público; representada judicialmente por la abogada EMILIA CAMPOS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.929. Y así se decide.-
En consecuencia, como quiera que en el presente fallo se resuelve lo concerniente a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contra lo cual la Ley concede recurso de apelación (artículo 357 eiusdem), y el acto de contestación de la demanda deberá efectuarse según lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 358 ibídem. Así se establece.-
Queda la parte demandada condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 eiusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de abril de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,



Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

Demanda. Exp. 21-6011
Sentencia: Interlocutoria (incidencia de cuestiones previas)
Materia: Civil
Motivo: Desalo (Local Comercial).
Partes: Arquidiócesis de Cumaná contra Miguel Eduardo Guevara.
VMG/.