República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
v


Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

DEMANDANTE: REBECA MARIA MEDINA FERNANDEZ.
DEMANDADO: PEDRO WILBER HERNANDEZ THAUREAUX. -
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 25 DE ABRIL DE 2022.-
EXPEDIENTE: Nº 22-10.070.-

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) presentada por la ciudadana: REBECA MARIA MEDINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad No. V-16.256.365, domiciliada en la Parroquia San José, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, representada por el profesional del derecho JOSE FELIX DURAN RODRIGUEZ, como consta en documento autentificado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 20 de enero de 2022, bajo el Numero 13, Tomo 4, Folios 40 al 42, contra el ciudadano PEDRO WILBER HERNANDEZ THAUREAUX, cubano, de profesión medico, mayor de edad, civilmente hábil, pasaporte Nº J284596, domiciliado en la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como consta en Acta certificada Nº 047, expedida por el Consejo Nacional Electoral en fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil doce (2012), por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…LOS HECHOS En fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil doce (2012), mi mandante REBECA MARIA MEDINA FERNANDEZ contrajo matrimonio con el ciudadano PEDRO WILBER HERNANDEZ THAUREAUX, cubano, de profesión medico, mayor de edad, civilmente hábil, pasaporte Nº J284596, domiciliado en la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como consta en Acta certificada Nº 047, expedida por el Consejo Nacional Electoral en fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil doce (2012), que consigno al presente escrito marcado con la letra “A” después que mi mandante contrae matrimonio se fija como domicilio conyugal en la Parroquia San José de Aerocuar del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y finalmente como ultimo domicilio conyugal en Caigüire, sector el Parque, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre… EL DERECHO Con fundamento al articulo 185 del Código Civil de Venezuela y en concordancia con el criterio establecido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000136 de fecha cuando los cónyuges solicitaran la disolución del vinculo matrimonial por las causales de desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, se debe proceder a disolver la unión matrimonial… EL PETITORIO Por todo lo antes narrado y de acuerdo a la norma y a los criterios ante suscritos, es porque acudo a este Tribunal con el fin de solicitar el divorcio al ciudadano PEDRO WILBER HERNANDEZ THAUREAUX, antes identificado, con fundamento en las causales de desamor, el desafecto e incompatibilidad de caracteres… DE LA CITACION Solicito se sirva practicar la citación del cónyuge de mi mandante, ciudadano PEDRO WILBER HERNANDEZ THAUREAUX, cubano, de profesión medico, mayor de edad, civilmente hábil, Pasaporte Nº J284596, en el Barrio Caiguire, Calle Bolívar casa s/n de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre…”

En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha catorce (14) de febrero del dos mil veintidós (2022); y acordó la citación de el ciudadano PEDRO WILBER HERNANDEZ THAUREAUX, cubano, de profesión medico, mayor de edad, civilmente hábil, Pasaporte Nº J284596, en el Barrio Caiguire, Calle Bolívar casa s/n de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, todo de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 12 y 13).
En fecha once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada el ciudadano PEDRO WILBER HERNANDEZ THAUREAUX, plenamente identificada en autos quien no compareció al llamado del Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado (folios 14 y 15 ).
En fecha 17 de marzo de 2022, este Tribunal dictó auto, mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia de el ciudadano PEDRO WILBER HERNANDEZ THAUREAUX, a negar o reconocer la solicitud de divorcio presentada en su contra y ordenó la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de su pronunciamiento (folio 16 y 17).
En fecha treinta (30) de marzo de 2022, el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 18 y 19).
Consta al folio 20 diligencia de fecha cinco (05) de abril del año dos mil veintidós (2022), presentada por la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentada.
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que esta debidamente demostrado el vinculo matrimonial, existente entre los ciudadanos REBECA MARIA MEDINA FERNANDEZ y PEDRO WILBER HERNANDEZ THAUREAUX, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto a los folios ocho y nueve (08 y 09), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año mil dos mil doce (2012) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el día 03 de febrero 2016 y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, que el demandado ciudadano PEDRO WILBER HERNANDEZ THAUREAUX, no compareció por antes éste Tribunal dejando con su inactividad que se lleve a acabo la disolución del vinculo matrimonial que la unió con el ciudadano PEDRO WILBER HERNANDEZ THAUREAUX, y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos REBECA MARIA MEDINA FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.256.365 y PEDRO WILBER HERNANDEZ THAUREAUX, cubano, de profesión medico, mayor de edad, civilmente hábil, pasaporte Nº J284596; por el Registro Civil Municipal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, Parroquia San José en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), según Acta Nº 047, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Estado Sucre. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,



Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

Exp Nº 22-10.070.-
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: REBECA MARIA MEDINA FERNANDEZ y PEDRO WILBER HERNANDEZ THAUREAUX.
VMG/GC/ Nac