República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

DEMANDANTE: DIASMIR JOSÉ ALZOLAR MONTEVERDE.
DEMANDADO: OMIS ELENA MARCANO GUERRA. -
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).
FECHA: 25 DE ABRIL DE 2022.-
EXPEDIENTE: Nº 22-10.063.-

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) incoada por el ciudadano DIASMIR JOSÉ ALZOLAR MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad No. V-16.315.498, representada este acto según Poder Especial, autenticado bajo el Nº 53, Folio 184 al 186, Tomo 66, del libro de poderes que se lleva en la Notaria Publica de Cumaná, de la Circunscripción Judicial Estado Sucre, el día 17 del mes de septiembre del año 2021, por el ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARCANO, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 293.674, contra la ciudadana OMIS ELENA MARCANO GUERRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.346.341, domiciliado en la Avenida Universidad, Urbanización, Cuidad Comunal Mariscal, Edificio Santa Inés, Apartamento 2, piso 3, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…CAPITULO I DE LOS HECHOS: Contrajimos Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil de Municipio Sucre del Estado Sucre; en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Dos mil Seis (sic) (2016), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil Municipal, del Municipio Sucre que acompaño marcada con la letra “A” asentada bajo el numero mil ochenta y uno (1081), Folio: ochenta y dos (82), Pagina: ochenta y dos (82)…De esta unión conyugal no procreamos hijos y nuestra relación desde el principio y durante el primer año fue armoniosa y estuvo basada en el respeto la tolerancia… CAPITULO II DEL DERECHO La sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto… CAPITULO III DE LAS PRUEBAS… Ciudadano Juez consigno y acompaño a ese escrito marcada letra “A” nuestra acta certificada de matrimonio, la cal (sic) es el instrumento fundamental en solicitudes de divorcio la cual, es pertinente porque su objeto es demostrar que existe el vinculo matrimonial entre nosotros, además de las copias de la cedulas de identidad de mi persona y la de mi aun esposa Omis Elena Marcano Guerra… CAPITULO IV DE LOS BIENES. En cuanto a los bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles ni bienes de gran valor, por tanto no tenemos nada que liquidar conforme a derecho… CAPITULO V DEL PETITORIO. Narrado los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales pertinentes solicito y lo cual es el objeto de mi pretensión que su competente autoridad decrete el divorcio por desafecto de mi persona hacia la ciudadana Omis Elena Marcano Guerra… CAPITULO VI DE LAS NOTIFICACIONES Indico que la ciudadana Omis Elena Marcano Guerra, plenamente identificada, esta residenciada en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Urbanización, Cuidad Comunal Mariscal, Edificio Santa Inés, Apartamento 2, Piso 3, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre…”


En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha siete (07) de Febrero de dos mil veintidós (2022); y acordó la citación de la ciudadana OMIS ELENA MARCANO GUERRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.346.341, todo de conformidad con la Sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 11, 12 y 13).
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la ciudadana OMIS ELENA MARCANO GUERRA, plenamente identificada en autos quien no compareció al llamado del Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado (folios 14 y 15 ).
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal ordenó la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quedando debidamente citada en fecha 31 de marzo de 2022; tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial (folios 16 al 19).
Consta al folio 20 diligencia del día cinco (05) de Abril del año dos mil veintidós (2022), presentada por la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentada.
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que de la copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 09, se desprende que ambas parte contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe de haberse celebrado en matrimonio entre los ciudadanos DIASMIR JOSÉ ALZOLAR MONTEVERDE y OMIS ELENA MARCANO GUERRA, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el 01 del mes de Agosto de 2020 y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que en la unión matrimonial no procrearon hijos. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, que la demandada ciudadana OMIS ELENA MARCANO GUERRA compareció por antes éste Tribunal y no hizo objeción en cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal. No adquirimos bienes que liquidar. Conste. Y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia en la solicitud de divorcio por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos DIASMIR JOSÉ ALZOLAR MONTEVERDE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.315.498 y OMIS ELENA MARCANO GUERRA, portadora de la cédula de identidad Nº V- 15.346.341; por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), según Acta Nº 1081, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,



Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

Exp Nº 22-10.063
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: DIASMIR JOSÉ ALZOLAR MONTEVERDE y OMIS ELENA MARCANO GUERRA
VMG/GC/Nac.