República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
DEMANDANTE: HAGOB AJOUNIAN JOKHAJIAN.
DEMANDADO: KNAR KHATCHADOURIAN.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 21 DE ABRIL DE 2022.-
EXPEDIENTE: Nº 22-10.054.-

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) presentada por el ciudadano: HAGOB AJOUNIAN JOKHAJIAN, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad No. V-14.499.746, domiciliado en la avenida Bermúdez, edificio N° 169 Virgen del Valle, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, asistido por la profesional del derecho MERY DIAZ AVILÉS, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 25.373 contra la ciudadana KNAR KHATCHADOURIAN, de Nacionalidad Siria, mayor de edad, civilmente hábil, casada, con pasaporte N° 4.954.725, domiciliada en la Avenida Bermúdez, edificio N° 169, piso 3, Apartamento 3B, Municipio Sucre, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…DE LOS HECHOS. En fecha Veinticinco (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS (2.002), Contraje Matrimonio con la ciudadana KNAR KHATCHADOURIAN, Siria, mayor de edad, de estado civil casada, con pasaporte N 4954725, por ante el tribunal confesional de Alepo-Siria tal como se evidencia de la respectiva Acta de matrimonio 3566, de fecha 27 de Octubre de 2002, legalmente traducida e Inserta en la EMBAJADA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la Republica árabe- siria S/C58, quedando registrada según número de acta el N°103, ante el Registro Civil, Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre, la cual anexo marcada con la letra “A, B,y C, una vez consumado el acto nos vinimos a vivir a Venezuela, estableciendo nuestro domicilio conyugal en la Avenida Bermúdez, Edificio Nº 169 Virgen del Valle, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, Cumaná, piso 3 apartamento 3B. De nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo, KRIKOR AJOUNIAN KHATCHADOURIAN, nacido el 22- 07 (2003), actualmente tiene dieciocho (18) años de edad, venezolano, mayor de edad, copia certificado según Acta de nacimiento Nº 1678, que se anexa con la letra “D”,…DEL DERECHO, Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 20, 26 y 75 derechos que son intrínsicos a las personas al libre desenvolvimiento de su personalidad, JURISPRUDENCIAS,”…En orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge a los criterios doctrinales y Jurisprudenciales antes citado, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualesquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio, por las causales prevista en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier motivo como la In compatibilidad de caracteres o desafecto, “…DE LOS BIENES Y FORTUNA….durante esta unión conyugal no adquirimos bienes de ninguna especie o clase. …DE LAS PRUEBAS para su debido consideración y a los efectos pertinente anexo los siguientes documentos: 1.-) Marcada con letra “A,”B, y “ C” original del Acta de Nacimiento y copia de la respectiva traducción del Acta de matrimonio en español. 2.-) Marcada con la letra “D” copia del Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio KRIKOR AJOUNIAN KHATCHADOURIAN “…PETITORIO: En virtud de las razones expuesta y en base a la causal invocada, es por lo que acudo ante su autoridad para solicitar como en efecto así lo hago, en este acto, con fundamento en la mencionada causal de “Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto” de Conformidad con la Interpretación sobre el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia que el tribunal, declare disuelto el vinculo conyugal que me une con la ciudadana: KNAR KHATCHADOURIAN, solicito que la presente solicitud sea admitida sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos legales correspondientes …”

En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha dieciocho (18) de enero del dos mil veintidós (2022); y acordó la citación de la ciudadana KNAR KHATCHADOURIAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, con Pasaporte N° V-4.954.725, todo de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 13 y 14).
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la ciudadana KNAR KHATCHADOURIAN, plenamente identificada en autos quien no compareció al llamado del Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado (folios 15 y 16 ).
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal ordenó la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quedando debidamente citada en fecha 29 de marzo de 2022; tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial (folios 19 al 20).
Consta al folio 21 diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintidós (2022), presentada por la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentada.
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que esta debidamente demostrado el vinculo matrimonial, existente entre los ciudadanos HAGOB AJOUNIAN JOKHAJIAN y KNAR KHATCHADOUTIAN, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto a los folios (08 y 09), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) del mes de Octubre del año Dos mil Dos (2.002) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el día 09 de junio 2004, y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que en la unión matrimonial procrearon un (01) hijos: KRIKOR AJOUNIAN KHATCHADOURIAN, mayor de edad y no adquirieron bienes. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, que la demandada ciudadana KNAR KHATCHADOURIAN, no compareció por antes éste Tribunal dejando con su inactividad que se lleve a acabo la disolución del vinculo matrimonial que la unió con el ciudadano HAGOB AJOUNIAN JOKHAJIAN, y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos HAGOB AJOUNIAN JOKHAJIAN, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad No. V-14.499.746 y KNAR KHATCHADOURIAN Nacionalidad Siria, mayor de edad, civilmente hábil, casada, con Pasaporte N° 4954725; por ante el tribunal Confesional de Alepo-Siria, en fecha veinticinco (25) del mes de Octubre del año Dos mil Dos (2.002), según Acta Nº 3566, de fecha 27 de Octubre de 2002, legalmente Traducida e Inserta en la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Republica arabe-SiriS/C 58, quedando registrada bajo el N° 103, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Estado Sucre. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,



Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

Exp Nº 22-10.054
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: HAGOB AJOUNIAN JOKHAJIAN y KNAR KHATCHADOURIAN
VMG/MEF/cr.