República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: CARMEN DEL VALLE RIVAS RIVAS y DORLUIS JOSÉ ROQUE MILLAN
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 01 DE ABRIL DE 2022.
EXPEDIENTE: Nº 22-10.091.-
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos CARMEN DEL VALLE RIVAS RIVAS y DORLUIS JOSÉ ROQUE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de cédulas de identidad Nros: V-24.842.406 y V-18.416.353, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO JAVIER ROJAS HERNÁNDEZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 262.926, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…CAPITULO I LOS HECHOS… Contrajimos matrimonio por ante la primera autoridad Civil de la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre Parroquia Altagracia, Estado Sucre, en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, asentada bajo el número doscientos veintiuno (Nº 221) de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2019… nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día veinte (20) del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), viviendo a partir de esa fecha cada uno en la misma residencia por no poseer vivienda mi actual esposo pero dormitorios diferentes; destacando que jamás pretendemos reconciliación alguna…CAPITULO III LOS BIENES … En cuanto a bienes que partir y liquidar manifestamos Ciudadano Juez que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondiente…CAPITULO IV DEL PETITORIO… Por lo antes expuesto, ocurrimos ante usted para SOLICITAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, en base a la Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo… Pido que esta Solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR…
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil veintidós (2022); y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial todo de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 10 y 11).
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal (folios 12 y 13).
En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CARMEN DEL VALLE RIVAS RIVAS y DORLUIS JOSÉ ROQUE MILLAN (folio 14).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que esta debidamente demostrado el vinculo matrimonial, existente entre los ciudadanos CARMEN DEL VALLE RIVAS RIVAS y DORLUIS JOSÉ ROQUE MILLAN, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto en el folio seis (06); de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de mayo de dos mil diecinueve (2019) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue día 20 de agosto de el año 2019 y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos CARMEN DEL VALLE RIVAS RIVAS y DORLUIS JOSÉ ROQUE MILLAN venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de cédulas de identidad Nros: V-24.842.406 y V-18.416.353, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 09 de mayo de 2019, según Acta Nº 221, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión al Registrador Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de Abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.091
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A.(Desamor, Desafecto, Incompatibilidad de caracteres)
Partes: CARMEN DEL VALLE RIVAS RIVAS y DORLUIS JOSÉ ROQUE MILLAN
VMG/GC/Nac.
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