República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: YADIRA DEL VALLE NUÑEZ DE MARTINEZ y CARLOS RAÚL MARTÍNEZ MARVAL
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 01 DE ABRIL DE 2022.
EXPEDIENTE: Nº 22-10.076.-
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos YADIRA DEL VALLE NUÑEZ DE MARTINEZ y CARLOS RAÚL MARTÍNEZ MARVAL venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de cédulas de identidad Nros: V-9.978.557 y V-10.952.159, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, específicamente en Punta de Araya, Sector el Pueblo, Calle Páez, debidamente asistidos por la abogada ANA FRONTADO; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.435, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…CAPITULO I LOS HECHOS… En fecha Siete (07) de Agosto de Mil Novecientos noventa y dos (1992) contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Del Municipio foráneo Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el número Veintiuno (Nº 21), que anexo con la letra “A”, en original y copia simple…Siendo nuestro último Domicilio Conyugal la siguiente dirección: Punta de Araya, Sector Barrio 2, Vereda 8, Casa número 16 y Punta de Araya, Sector el Pueblo, Calle Páez, casa sin Número, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, De nuestra unión conyugal procreamos Dos (02) hijos, que llevan por nombres: FREREDICK (sic) JOSE MARTÍNEZ NULEZ (sic) y YADISCARLYS DARIANA MARTÍNEZ NUÑEZ, nacidos respectivamente el día Seis (06) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) y cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1996) (sic)… nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día veinte (20) del mes de abril del año dos mil veinte (2020), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna… CAPITULO II DEL DERECHO… De conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia… CAPITULO III DE LAS PRUEBAS… Consigno y acompaño a este escrito marcada con la letra “A” nuestra acta de matrimonio, la cual es el instrumento fundamental en solicitudes de divorcio…las copias certificadas de las partidas de nacimiento de nuestros hijos ambos ya identificados, marcadas letras “B” y “C”, respectivamente, las cuales tienen pleno valor probatorio, siendo ambos instrumentos pertinentes porque su objeto es demostrar la filiación legal que existe entre nuestros hijos y nosotros…CAPITULO V DE LOS BIENES MANCOMUNADOS… En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio adquirimos bienes en común que serán liquidados a partir de la sentencia definitiva del presente Divorcio… CAPITULO VI DEL PETITORIO… Narrados los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales pertinentes SOLICITAMOS y lo cual es el OBJETO de nuestra pretensión que su competente autoridad DECRETE el divorcio por Desafecto… CAPITULO VII DE LAS NOTIFICACIONES… Solicitamos se realice la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Familia…”
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil veintidós (2022); y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial todo de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 13 y 14).
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal (folios 15 y 16).
En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos YADIRA DEL VALLE NUÑEZ DE MARTINEZ y CARLOS RAÚL MARTÍNEZ MARVAL (folio 17).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que esta debidamente demostrado el vinculo matrimonial, existente entre los ciudadanos YADIRA DEL VALLE NUÑEZ DE MARTINEZ y CARLOS RAÚL MARTÍNEZ MARVAL, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto en el folio seis (06); de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue día 20 de abril de el año 2020 y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial procreamos dos hijos de nombre FREDERICK JOSE y YADISCARLYS DARIANA, ambos mayores de edad y en cuanto a los bienes en común serán liquidados a partir de la sentencia definitiva del presente divorcio. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos YADIRA DEL VALLE NUÑEZ DE MARTINEZ y CARLOS RAÚL MARTÍNEZ MARVAL venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de cédulas de identidad Nros: V-9.978.557 y V-10.952.159, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio foráneo Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre según Acta Nº 21, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión al Registrador Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de Abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.076
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A.(Desamor, Desafecto, Incompatibilidad de caracteres)
Partes: YADIRA DEL VALLE NUÑEZ DE MARTINEZ y CARLOS RAÚL MARTÍNEZ MARVAL
VMG/GC/Nac.
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