República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: MARIA TERESA PATIÑO DIAZ y ALVARO JOSE MOREY ORTIZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 01 DE ABRIL DE 2022.
EXPEDIENTE: N° 21-10.065.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos MARIA TERESA PATIÑO DIAZ y ALVARO JOSE MOREY ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-12.657.144 y V-14.125.116 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Brasil, Sector 2, vereda 13, casa Nº 21, y el segundo en la Urbanización Brasil, Sector 01, vereda 49, casa Nº 05, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con último domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 49, casa Nº 05, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ramón R. Guevara M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado baje el Nº 206.795, por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Fecha del Matrimonio. Contrajimos Matrimonio Civil el día Doce (12) de Febrero de año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, La cual consta en Acta de Matrimonio Nº. 70, la misma se anexa al presente escrito marcada con la letra “A”. SEGUNDO: Inmediatamente después de contraído el matrimonio, nos mudamos a la comunidad de la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 49, casa Nº 05, Cumanà, Parroquia Altagracia, siendo este nuestro último domicilio conyugal. TERCERO: De los hijos. En nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos todos mayores de edad; el de nombre ALBA MARIA MOREY PATIÑO, con cedula de identidad Nº V-24.402.736: el segundo ALBANY ISABEL MOREY PATIÑO, con cedula de identidad Nº V-27.428.976; y el tercero ABRAHAM JOSE MOREY PATIÑO, con cedula de identidad Nº V-27.873.881. CUARTO: Motivos, (sic) y tiempo de Separación. En principio nuestro matrimonio fue ejemplar, cumpliendo a cabalidad cada uno de nosotros, con las obligaciones derivadas de nuestra unión conyugal; pero es el caso ciudadano Juez que el diez de Enero del año dos mil diez (2010), nos separamos por diferentes motivos…y es por lo que hemos decidido de mutuo consentimiento divorciarnos ya que nuestra relación esta definitivamente rota. QUINTA: Comunidad de bienes Gananciales: En nuestra unión no obtuvimos ningún tipo de bienes ganaciales que podamos reclamarnos SEXTO: DEL DERECHO… por tal sentido hemos decidido ponerle fina a esta reilación conyugal en conformidad al artículo 185 A del Código Civil Venezolano…”

Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha nueve (09) de Febrero de 2022; y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil (folio 11al 13).
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 13 y 14).
En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARIA TERESA PATIÑO DIAZ y ALVARO JOSE MOREY ORTIZ (folio 15).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que esta debidamente demostrado el vinculo matrimonial, existente entre los ciudadanos MARIA TERESA PATIÑO DIAZ y ALVARO JOSE MOREY ORTIZ, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto al folio tres (03), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el día 10/01/2010; han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo superior al previsto en el Articulo 185-A ejusdem, como supuesto de procedencia de la Solicitud de Divorcio 185-A. TERCERO: Que en la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: ALBA MARIA MOREY PATIÑO, ALBANY ISABEL MOREY PATIÑO, ABRAHAM JOSE MOREY PATIÑO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-24.402.736; V-27.428.976 y V-27.873.881 respectivamente, así como tampoco adquirieron bienes que reclamarse. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: MARIA TERESA PATIÑO DIAZ y ALVARO JOSE MOREY ORTIZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre en el año fecha 12 de febrero de 1.994, según Acta Nº 70, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primero (01) días del mes de Abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,



Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

Exp Nº 21-10065.
Sentencia: Definitivamente Firme.
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A.
Partes: MARIA TERESA PATIÑO DIAZ y ALVARO JOSE MOREY ORTIZ
VMG/GC/RCH.