REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Veintiséis (26) de Abril de dos mil veintidós
212º y 163º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-L-2014-000041
DEMANDANTE: MAURICIO ROSALES FIGUEROA.
DEMANDADO: CONSEJO CAMPESINO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS
CAÑA DE AZUCAR DEL VALLE SAN BONIFACIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente
expediente signado RP31-L-2014-000041, contentivo de la demanda incoada por la
abogada MABALYS MONTES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.777, en su
carácter de apoderada judicial y Procuradora de los Trabajadores del demandante
ciudadano MAURICIO ROSALES FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº
5.087.818, en contra del CONSEJO CAMPESINO DE PRODUCTORES Y
PRODUCTORAS CAÑA DE AZUCAR DEL VALLE SAN BONIFACIO, y visto que
la ultima actuación del demandante fue realizada en fecha 31 de Enero de 2014, no
habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo,
transcurriendo en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún
acto de procedimiento por las partes, es por lo que a juicio de quien suscribe, lo
procedente en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201
y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:“Toda instancia se
extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes. De igual manera el Artículo 202 de La
Ley EIUSDEM reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser
declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo
267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA,
de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en Cumaná, a los
veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos mil veintidós (2022). Publíquese,
Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,

Abg. ZORAIDA LEMUS ROMERO

LA SECRETARIA

Abg.LAUDYS PONCE