REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Veintidós (22) de Abril de dos mil veintidós
212º y 163º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-L-2014-000004
DEMANDANTE: JESUS CONCEPCION MARQUEZ YEGUEZ.
DEMANDADO: VIGILANCIA Y PROTECCION INDUSTRIAL C.A (CALURCA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente
expediente signado RP31-L-2014-000004, contentivo de la demanda incoada por la
bogada en ejercicio ROSALIA FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el
N°9452, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano
JESUS CONCEPCION MARQUEZ YEGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº
8.883.920, en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION
INDUSTRIAL C.A (CALURCA)., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES, y visto que la ultima actuación del demandante fue realizada en fecha
08 de enero de 2014, no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto
procesal que impulse el mismo, transcurriendo en demasía, más de un (01) año, sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que a
juicio de quien suscribe, lo procedente en la presente causa de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que
establece:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1)
año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. De igual
manera el Artículo 202 de La Ley EIUSDEM reza: “La perención se verifica de pleno
derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en
concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En
consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en
el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada,
sellada y Refrendada, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Abril de Dos
mil veintidós (2022). Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la
presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,
Abg. ZORAIDA LEMUS ROMERO
LA SECRETARIA
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