REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO: RP31-R-2022-000001
SENTENCIA
PARTE ACTORA APELANTE: MANUEL JOSÉ MENESES, LUIS MANUEL MATA CARIACO, MARELYS DEL VALLE MENESES VILLAZANA Y DIOMARYS YANDILIN MENESES RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.693.267, V-13.630.809, V-21.009.381 y V-27.690.748, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE: MARIO CASTRO Y MARÍA DE LOURDES SANTOS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.402 y 92.615, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo EMPRESA EXPRESOS LA GUAYANESA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LICET MARTÍNEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.910.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS)
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante Oficio Nº 009- 2022 del siete (07) de febrero del año dos mil veintidós (2022), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, remitió a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución, la causa contentiva de RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia emitida en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintidós (2022) del referido juzgado, interpuesto por el abogado Mario Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.402, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL JOSÉ MENESES, LUIS MANUEL MATA CARIACO, MARELYS DEL VALLE MENESES VILLAZANA Y DIOMARYS YANDILIN MENESES RIVERO, parte demandante, en el juicio con motivo de COBRO DE PRESTACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS en contra de la Entidad de Trabajo EMPRESA EXPRESOS LA GUAYANESA C.A., signado con el N° RP31-L-2020-000006, en la causa principal.
Sube a esta, Alzada el 3 de marzo del año 2022, e identificándose con la nomenclatura de este Juzgado RP31-R-2022-000001. Por auto del 11 de marzo del 2022, este juzgado fija audiencia oral y publica para el día miércoles 23 de marzo del presente año, cuya audiencia fue diferida por responsabilidades inherentes al cargo de la Coordinación Laboral del estado Sucre de la Jueza Superior, para el lunes 28 de marzo de 2022, llevándose a cabo la misma, difiriéndose el Dispositivo para el 31 de marzo de 2022, realizándose el mismo en esa fecha declarándose SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la parte demandante.
Llegada la oportunidad fijada se realizó la diferida Audiencia a los fines de la lectura del dispositivo del fallo.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):
La parte recurrente inició la fundamentación de su recurso, señalando que:
“…La apelación se encuentra basada en seis puntos, el primero de ellos el salario, puesto que en la sentencia recurrida, la Jueza ordena el cálculo de los conceptos derivados de la relación laboral a base de un salario mínimo declarado por el ejecutivo, cuando en realidad el representado percibía un salario mayor, así esto se encuentra establecido en el libelo de la demanda, y que se demuestra en el proceso que el salario estaba en base a un porcentaje de ventas diarias de la boletería de las unidades de transporte, por lo tanto se solicita que el salario que se aplique para el demandante sea el que se encuentra contenido en el libelo de la demanda. El segundo punto, se basa en cuanto a las prestaciones de antigüedad, la Jueza en la sentencia ordena aplicar el artículo 142 literal C de la LOTTT, desde el 2012 hasta la fecha de terminación del 31 de diciembre de 2019, por lo que si se busca la fecha más favorable para el trabajador, se cuente desde el año 1997 hasta el 2019. El tercer punto se refiere a las vacaciones y el bono vacacional, la Jueza recurrida declara improcedente el pago de dinero por este concepto, por considerar que son conceptos extralegales, lo cierto es que las vacaciones y el bono vacacional están adheridos a cualquier relación laboral existente, y además en ninguna de las partes del proceso la parte demandada no logró desvirtuar si no se adeuda una cantidad de dinero por este concepto. El cuarto punto se refiere a las utilidades, la Jueza recurrida declaró la procedencia de este concepto solo desde el período del 2012 hasta el 2019 alegando una prescripción, cuya prescripción no fue alegada por la parte demandada en ninguna de las fases del procedimiento, por lo tanto se acude a esta Instancia a que se proceda el pago completo de este concepto. El quinto punto se basa en cuanto a las horas extras y horas de descanso, en la cual la Jueza recurrida declara improcedente el pago de estos conceptos por considerarlos extralegales y que los cálculos que están en la demanda son exorbitantes, pero sin respetar los límites máximos establecidos en la norma laboral, pues se debe recordar que se debe de aplicar las presunciones favorables al trabajador, las cuales en la Audiencia de Juicio se logró demostrar que la ejecución de las labores de mi representado y las funcionalidades de la demandada se encuentran en el terminal de pasajeros, siendo público y notorio que por la naturaleza de este trabajo no se tiene un horario fijo, trabajando de lunes a lunes en un horario sin salida, además de que como se demostró en la Audiencia de Juicio que mi representado debía estar presente cada uno de esos tiempos para la supervisión de la venta de los boletos, por lo que se debe de aplicar la presunción y en caso negado respetar los límites máximos establecidos en la norma para estos dos conceptos. El sexto punto sería la relación laboral de mis representados Luis Manuel Mata, Marelys Del Valle Meneses y Diomarys Yandilin Meneses, para estos tres ciudadanos la Jueza recurrida consideró que no existía una relación laboral entre la Empresa y ellos, pero lo cierto es que, en la Audiencia de Juicio se estableció por la representación de la parte demandada que, los demandantes prestaban sus servicios en las oficinas de la empresa bajo la dependencia de Manuel Meneses, por lo que se debe considerar que sí existió una relación laboral puesto que ellos trabajaban en ese lugar, la Juez toma como cierto los informes del seguro social,, ya que estas no están registradas bajo la dependencia de la demandada, pero es bien sabido que según otras sentencias que esto no es prueba fehaciente para establecer la nómina de una empresa, por lo que se debe proceder a sentenciar que sí existió una relación laboral con los tres representados.
El vicio de la sentencia es una aplicación errónea sobre la normativa, ya que en el caso del salario en ningún momento se habla del salario mínimo decretado, puesto que en la Audiencia de Juicio fue establecido por la misma representación de la parte demandada que el salario era por porcentaje, reconocido a viva voz. En cuanto a las prestaciones de antigüedad es evidente que la aplicación no es la correcta, pues está establecido en las normas que debe ser aplicado desde 1997 hasta el 2019, no desde el 2012 pues estaría dejando un período bastante largo por fuera, obviamente esta relación laboral viene desde 1980, pero debería tomarse la disposición transitoria de la LOTTT, todas estos conceptos referidos a Manuel Meneses, que fue a quién si se le confirmó que tenía una relación laboral con la empresa. La Jueza de Primera Instancia realiza el test de laboralidad, donde los tres elementos coinciden para verificar la relación, además de que en las pruebas se hace hincapié de los pagos que se hacían, de la venta de los boletos se le pagaba a los trabajadores y que cabe resaltar que eran pagados por porcentaje, por lo que al momento de la fase de mediación la parte demandada no quiso llegar a un acuerdo para que con ayuda de un experto sacar una media para un pago adecuado, llegando a la fase de Juicio tampoco se demostró que era un salario mínimo lo que se percibía, puesto que la representación de la empresa dijo que se pagaba en porcentaje y no se atacó el monto contenido en la demanda.
Se logra demostrar en las pruebas documentales del terminal que todos los pagos se hacían bajo el nombre de Expresos La Guayanesa, y en la Audiencia de Juicio la parte demandada reconoce que el demandante trabajaba con un salario en base del porcentaje de ventas, el cual se dividía en 3 partes, una para el señor Manuel Meneses, una para el funcionamiento de la oficina que incluía el pago de los otros trabajadores y una para la Empresa.
Efectivamente hay muchas sentencias donde se establece que los registros del seguro social no son prueba fehaciente para establecer, sí es cierto o no que existe una relación laboral, que a pesar de ser una obligación, existen muchas empresas que no tienen registrados a los trabajadores, debería quedar de parte entonces de la institución del seguro social de hacer los seguimientos a las empresas para hacer respetar las obligaciones patronales, por lo que si las personas no inscritas trabajaron en las oficinas de la empresa y usando sus materiales se debería entonces presumir que si hay un vínculo laboral. El señor Manuel Meneses no pidió recibos de pago a su nombre ya que para el momento de la relación al ser montos muy altos no tuvo el interés en ese tiempo, debido a la comodidad que existía.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha sido sostenido en reiteradas sentencias emanadas de la Sala de Casación Social, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. En sintonía con esa premisa, ésta alzada procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por la parte recurrente. Por lo tanto, esta Juzgadora observa que el Recurso de Apelación sometido a examen de este órgano jurisdiccional en alzada, se circunscribe en determinar, sí la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 27 de enero del 2022, se encuentra viciada, por no haberse aplicado las normas correctamente y valorado las pruebas traídas al proceso, toda vez que, se determino un salario que no es el señalado por ellos, de igual modo no aplico la fecha señala por ellos para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, vacaciones y utilidades, como la incorrecta valoración en el test de laboralidad. De tal manera que, la denuncia se concreta en que presuntamente la Jueza A-quo, erró en la aplicación de la normativa, para la valoración de pruebas, ello deducido por esta sentenciadora toda vez que, la representación judicial de la parte actora recurrente no señalo la norma infringida, de tal manera que a juicio de quien suscribe se tiene que la denuncia fue realizada deficiente en la Audiencia Oral y Pública, ante esta alzada. De manera que lo denunciado se centra en la forma de valoración de las pruebas que realizo la Jueza A-quo. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo respecta a la forma de valoración de las pruebas, es imperativo traer a colación lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto del deber impretermitible que tienen los jueces de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, éste aplicable al régimen procesal laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem, que a la letra dispone: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.” Esta regla procesal debe ser aplicada por el juez de una manera exhaustiva, dado que las partes en el proceso al acreditar y convencer al juez sobre la existencia de los hechos alegados, estos van a servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsumen los hechos comprobados. Asimismo, es de acotar que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde al juez, considerando las reglas de la sana crítica, debiendo analizar todas las pruebas que hayan sido promovidas, admitidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, aun aquellas que, a su criterio, no aporten nada a la resolución de la controversia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Adjetiva Laboral.
A los efectos de resolver el presente asunto, es justo examinar en el caso de autos la Sentencia del 27 de enero del 2022, la cual es objeto de examen por esta alzada, como se aplico la regla de la distribución de la carga de la prueba, en atención a lo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así verificar los puntos denunciados, en sentido el fallo referido estableció en su parte motiva lo siguiente:
“(Omissis…)
Resulta necesario ante la existencia de una prestación de servicio, que se ubique en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación. El reconocimiento constitucional del principio de la realidad establecido en el artículo 89 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”); no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral adjetiva. En tal sentido es importante señalar que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y de las trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de estado que se establecen dichos principios.
En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente a la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a los frecuentes que se ha hecho disfrazar los contratos de trabajo escritos, para que aparezcan no laborables, y de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral; por lo que, es inaceptable que se pervierta este principio protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica favorecer al patrono.El derecho del trabajo está concebido para regular realidades, esta importancia de la realidad fáctica ha sido destacada por la doctrina juslaboralista, por la legislación y la jurisprudencia. De allí que la realidad de los hechos, tales como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontaneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas. En este sentido existe estudios sobre la relación de trabajo que afirma que la existencia de una relación de trabajo debe ser guiada por los hechos de lo que realmente fue convenido y llevado a cabo por las partes, y no por la manera como una de las partes o las dos partes describe la relación de trabajo. La primacía de la realidad frente a la apariencia ha permitido que la jurisprudencia haya resuelto a favor de la aplicación del derecho del trabajo, muchos casos de simulación o fraude a la ley, aplicando los denominados criterios o factores de control o el llamado “haz de indicios de laboralidad” para determinar la existencia de una relación laboral que le habían dado otra calificación jurídica, pero que en la realidad de los hechos presentaban las características propias de una relación laboral.
En el caso bajo estudio, observa este tribunal que el ciudadano MANUEL JOSE MENESES alego en su escrito libelar que en fecha 05/05/1980, comenzó a trabajar para la empresa expresos la Guayanesa C.A, ubicada en el terminal de pasajero, oficina PB-27 de Cumaná del estado Sucre, desempeñando el cargo de jefe de operaciones, trabajando ininterrumpidamente en un horario comprendido de lunes a domingo, de 6:00 am a 3:00 pm, y de 3:00 pm hasta 12:00 pm, rotativo, laborando más de nueve (9) horas continuos, laborando 45 horas semanales sin disfrutar las horas de descanso correspondiente, días de descanso semanal, así mismo laborando horas extraordinarias sin autorización de la inspectoría del trabajo de Cumana, hora de descanso/ reposo por jornada, días feriados y domingo, sin recibir el pago de cantidades de dinero por concepto de horas extraordinarias laboradas, horas de descanso laboradas, cesta tickets, días de descanso, días feriados, días domingo, durante toda la relación laboral, hasta que el día 31/12/2019 fue despedido de manera injustificada al cargo que venía desempeñando, por lo que viendo insatisfecha su pretensión es que acudió ante esta sede jurisdiccional a demandar el pago de sus prestaciones laborales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
En este orden de ideas, una de las defensas centrales de la parte demandada radica en negar en su contestación de la demanda la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo, señalando además, que la única relación que mantuvo su representada con dicho ciudadano fue una relación comercial a través de su sociedad mercantil, nunca una relación laboral, por lo que considera esta sentenciadora que en aras del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, así como de la aplicación del test de laboralidad, aunado a los hechos admitidos por la parte demandada en su contestación “ donde señala que el ciudadano MANUEL MENESES, mantuvo una relación con la empresa Representaciones Meneses, a través de su sociedad mercantil y para lo cual firmaron un contrato de servicio de Representaciones Meneses firma personal con la empresa Expresos la Guayanesa, que a pesar de haber sido impugnado aplicando este tribunal la máxima de experiencia, el principio de la realidad sobre las formas y apariencias, y tomando como norte lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de los Trabajo (sic), los Trabajadores y las Trabajadoras, este tribunal debe establecer la consecuencia que deriva de la precitada norma que consagra la presunción de la relación de trabajo, según el cual la relación de trabajo supone 3 elementos: prestación de servicios, salario y remuneración. La prueba de estos tres elementos en algunos casos, puede resultar difícil para el trabajador. Si en tales situaciones se aplicare el criterio de derecho común según el cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla (artículo 1354 del Código Civil), el trabajador que no demostrase los tres elementos constitutivos de la relación de trabajo, quedaría excluido de legislación laboral. Sin embargo para evitar esta situación y facilitar la protección debida a quienes viven de la prestación subordinada de su servicios se ha establecido en las legislaciones de varios países la denominada “presunción laboral”, según la cual basta la prestación de un servicio personal para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe.
En consideración a lo antes trascrito y aplicando los principios antes referidos, concluye estajuzgadora que entre el ciudadano MANUEL JOSE MENESES y la entidad de trabajo EXPRESOS LA GUAYANESA C.A., existió relación laboral, declarándosePARCIALMENTE CON LUGARla demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSÉ MENESES. ASÍ SE DECIDE.
Procediendo de seguida esta juzgadora a verificar los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo, no sin antes aclarar que el actor estableció en su demanda que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo en fecha 05 de mayo de 1980, pero esta sentenciadora después del estudio del legajo probatorio pudo verificar que la empresa según acta constitutiva fue inscritaoriginalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 11 de agosto de 1982, por lo que este tribunal considera que el actor no pudo laborar para una empresa que no existía, tomándose en cuenta para el cálculo del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales el año siguiente de su protocolización ante el registro mercantil, siendo esto así, este juzgado considera que la fecha de ingreso del actor en la empresa fue en el año 1983 y en el día y mes alegado en su libelo, y por cuanto el mismo debió demostrar el salario que alego en su demanda y dado que no quedo establecido se tomara en cuenta para el cálculo de los montos condenados el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.A continuación se determinan los montos y conceptos condenados, los cuales será remitido al experto que resulte designado por el tribunal de ejecución en virtud de la complejidad del cálculo dado al tiempo de servicio del trabajador, estableciéndole los parámetros a seguir, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados que se determinaren de seguidas:
(…)”
En atención a lo anterior, esta alzada debe establecer en primer lugar, como punto previo en virtud de lo declarado en la sentencia impugnada, si nació entre las partes litigantes un contrato de trabajo y si se perfeccionó, para luego en caso de ser procedente, verificar si proceden las indemnizaciones reclamadas. En tal sentido, del fallo se observa que la parte demandada EXPRESOS LA GUAYANESA,C.A, negó la relación laboral, por lo tanto le correspondía a la parte actora la carga de probar sus dichos debido a que la demandada, tal como se desprende de la contestación de la demanda,(F.80 al 124) de donde se colige claramente que la parte demandada entidad de Trabajo EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A., ADMITIO, NEGO Y RECHAZO la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano MANUEL JOSE MENESES, alegando que mantuvo una relación comercial con la empresa Representaciones Meneses, a través de su sociedad mercantil y para lo cual firmaron un contrato de servicio de REPRESENTACIONES MENESES, firma personal con la Empresa Expresos la Guayanesa C.A., y que su pago era porcentual al 10% de las ventas diarias producto de boletos de viaje a diferentes destinos conforme a la certificación de ruta emanada del INTTT. Asimismo, observa esta Alzada del acervo probatorio que la parte accionante se limitó a traer a los autos documentales (Copia de carnet de identificación, Registro de Contribuyente emitido por la Administración Tributaria Dirección de Economía y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, Acta de Fiscalización emitido por la Administración Tributaria Municipal Dirección de Poder Popular Municipal para las Finanzas de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, folios 52 al 57) las cuales fueron desechadas por no aportar nada al proceso. Entonces ante esta particularidad, surge la interrogante para esta juzgadora ¿existió la Relación laboral que unió al ciudadano MANUEL MENESES con la Sociedad Mercantil EXPRESOS LA GUAYANESA, tal como estableció la Jueza A-quo? Para dilucidar tal interrogante, debemos examinar un aspecto importante del caso bajo juzgamiento y a tal fin tenemos que dispone el primer aparte del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Entendiéndose de esta norma, que la presunción de laboralidad, puede presentarse el caso que la misma sea desvirtuada por la parte demandada; o que, de acuerdo como la demandada de contestación a la demanda se invierta la carga de la prueba. En lo atinente a la presunción de la existencia de la relación de trabajo, ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “ que una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 53, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto”.
En conexión con lo expresado, es de señalar que dicha presunción admite prueba en contrario, la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, como lo es, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, se establece una vez demostrado un hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal, es por ello que le corresponde al trabajador o trabajadora, o los pretendidos trabajadores (as) probar la prestación de un servicio personal a la accionada, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe. De modo que, se evidencia de la contestación de la demanda que fue negada la relación de trabajo, por lo tanto, le correspondía al ciudadano MANUEL MENESES, probar la prestación de un servicio personal para con la accionada, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe. Lo anterior, obliga a esta alzada reproducir parcialmente lo asentado en jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en fecha 28 de Octubre de 2.008, caso NELSON PAIZÁN y otros, contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, en cuanto a este punto de estudio, donde se estableció que:
“…El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En efecto, de acuerdo con lo señalado en la norma transcrita, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Ahora bien, se colige del extracto jurisprudencial que los elementos primarios de la relación laboral como son la ajeneidad, dependencia o salario, elementos que fueron ratificados en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Con relación a la ajeneidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal, se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad–, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración–, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos. [Sentencia Nro. 717 del 10 de abril de 2007, (caso: Alfredo Alexander Álvarez contra Producciones Mariano, C.A., −PROMAR−)].
En lo atinente a la subordinación, en doctrina de la Sala Social del nuestro máximo tribunal de justicia se ha establecido que, el objeto del Derecho del Trabajo- es ejecutado bajo subordinación o dependencia de otro, lo cual implica –grosso modo- que el trabajador, inserto en el proceso productivo organizado por el empleador, a quien cede ab initio los frutos o réditos del trabajo, deberá someterse a las órdenes o instrucciones (dictadas en ejercicio del poder de dirección patronal) que éste imparta en el seno de la empresa.
Aunado lo anteriormente señalado y adminiculando con las pruebas aportadas por la parte atora se observa, que la prestación de servicio no es de naturaleza laboral, por consiguiente, no se encuentran en el presente caso ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, que haga presumir la existencia de una relación de carácter laboral, toda vez que no se evidencio que los accionantes percibieran un salario, mucho menos que trabajaran bajo la subordinación de los codemandados, Dado que, en el presente caso al no existir tal relación de trabajo, ya que no se demostró con pruebas contundentes que existió una prestación personal de servicio; ni remuneración, ni dependencia o subordinación por parte de la accionada, pudiendo evidenciar quien decide, tanto del acervo probatorio, lo dilucidado en la audiencia de juicio y ante esta alzada, que la parte actora no trajo elementos suficientes para demostrar que efectivamente el ciudadano MANUEL MENESES, prestó servicios para la accionada o que laboraban bajo la subordinación y dependencia de la misma, ni que hayan demostrado los requisitos legales para que se configure el carácter de trabajadores, no demostraron la prestación de un servicio y en consecuencia la presunción de la relación de trabajo, no puede establecerse, al no demostrar los demandantes el hecho constitutivo de la presunción prestación personal del servicio, por lo que esta alzada no puede establecer el hecho presumido por la ley (la existencia de una relación de trabajo). ASÌ SE DECIDE.
Adicionalmente debe expresarse que, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso de marras la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral, se debe establecer la consecuencia que deriva dicha norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En ese sentido, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. De igual modo, en sentencia de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), se fijo el criterio siguiente:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede (sic) extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado… ”(Negrita y subrayado del tribunal).
La sentencia anteriormente transcrita, coadyuva a llegar a la conclusión que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada contesto la demanda, teniendo esta última, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de los actores; o que como en el caso bajo estudio al haber negado la accionada de manera categórica la existencia de la relación de trabajo con los actores, son estos últimos (los actores) quienes tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que los unió con el pretendido patrono, al haber la demandada negado la prestación de un servicio personal. Claro está, que la Doctrina y la Jurisprudencia, ha sido reiterada en el sentido que si la demandada niega la prestación del servicio personal, le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario, el demandado no niega la prestación de servicio personal, si no que evidentemente la admite, pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 53 LOTTT ), por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. Por consiguiente, profundizando el estudio del fallo emitido del 27 de enero del 2022, impugnada por la parte actora, es justo para esta alzada constatar conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por los actores, de donde se lee que de las pruebas promovidas por la representación de la parte actora, consistió en documentales, a saber:
“(…Omissis)
Marcadas con la letra “A“, Copia de carnet de identificación emitido por la demandada expresos la Guayanesa, C.A. en donde se evidencia el cargo que desempeñaba mis representados MANUEL JOSÉ MENESES, LUIS MANUEL MATA CARIACO, MARELYS DEL VALLE MENESES VILLAZANA Y DIOMARYS YANDILIN MENESES RIVERO. Constante de un (01) folio útil. Folio 52. Esta prueba fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte demandada por no tener firma de ninguno de sus representantes legales y sellos correspondientes, es por ello que este tribunal observa que al no constar firma, ni sello de la empresa demandada para ser oponible, razón por las que quedan desechados del proceso. ASI SE ESTABLECE.
Marcadas con la letra “B“, Registro de Contribuyente emitido por la Administración Tributaria Dirección de Economía y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, constante de dos (02) folios útiles. Folio 53 al 54. Dicha documental fue impugnada y desconocida por la representación de la parte demandada por emanar de un tercero. (Alcaldía), en tal sentido se observa que esta documental es documento público administrativo, que emana de una entidad del estado, fue consignada en original, por lo que debió oponerse de conformidad como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es por esta razón que se le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Marcadas con la letra “C“, Acta de Fiscalización emitido por la Administración Tributaria Municipal Dirección de Poder Popular Municipal para las Finanzas de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, Constante de un (1) folio útil y su vto. Folio 55.La representación de la parte demandada impugna y desconoce esta prueba por cuanto es una planilla emitida de un tercero. En tal sentido se observa que esta documental es documento público administrativo, que emana de una entidad del estado, fue consignada en original, por lo que debió oponerse de conformidad como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es por esta razón que se le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Marcadas con la letra “D“, Recibos de pago de servicios (alquiler y electricidad) cancelados por la demandada EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A. Constante de dos (02) folios útiles. Folio 56 y 57.Esta prueba fue impugnada y desconocida por cuanto las mismas emanan de un tercero. Este tribunal le observa a la parte promovente que este medio probatorio no aporta nada al proceso, pues lo que está en discusión es probar la relación laboral, en tal sentido este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a las documentales promovidas por la representación de la parte accionada, se observa que en la sentencia se estableció lo siguiente:
“(… omissis)
Anexo marcado Nº “1“, Copia simple de hoja de cuenta individual de cotizaciones al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la que se indica que el referido ciudadano no presta su servicio personales para la empresa. Constante de un (01) folio útil. Folio 92. Esta prueba fue impugnada y desconocida por la representación de la parte actora por ser copia simple y emanar de un tercero y por cuanto las fuentes individuales no aportan datos importantes para demostrar la relación laboral de un individuo. En relación a este medio de prueba este tribunal considera que la misma pudo ser llevada al IVSS, ubicado en la ciudad de Cumaná, para certificar a través de firma y sello su originalidad y sin embargo no lo hicieron, por esta razón este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Anexo marcado N° “2“, Copia de contrato de servicio de REPRESENTACIONES MENESES firma personal con la empresa Expresos la GUAYANESA, constante de dos (02) folios útiles. Folio 93 al 94. Esta prueba fue impugnada y desconocida por la representación de la parte actora por ser copia simple.Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio por cuanto la parte promoverte no presento los originales para hacerla valer, o en su defecto debió ser ratificada en juicio, lo que no sucedió. ASÍ SE ESTABLECE
Anexo marcado Nº “3 y 4“, Copia de recibos de pago de REPRESENTACIONES MENESES firma personal a la Administración Municipal Tributaria de la Alcaldía de Cumaná por la LICENCIA DE COMERCIO quien presta su servicio en el Terminal de Pasajeros casilla 27 de la Ciudad de Cumaná, constante de dos (02) folios útiles . Folio 95 y 96. Este tribunal observa que las referidas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la representación de la parte actora por ser copias simples y emanar de un tercero, sin que la parte promovente insistiera en hacer valer su autenticidad, por lo que, no se le otorga valor probatorio.ASÍ SE ESTABLECE
Anexo marcado N° “5, 6 y 7“, Original de Reclamo Administrativo efectuado por el ciudadano MANUEL JOSÉ MENESES ya identificado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre, exigiendo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, constante de tres (03) folios útiles. Folio 97 al 103. Estas pruebas fueron impugnadas y desconocidas por la representación de la parte actora por ser copia de un documento administrativo que no aporta nada al proceso. En cuanto a este medio probatorio se observa que no aporta nada al proceso, en virtud de que no consta decisión alguna que ilustre a esta juzgadora cual fue la decisión emitida por la autoridad administrativa de la Inspectoría del trabajo, por lo que, este tribunal desecha este medio probatorio por ser impertinente ASÍ SE ESTABLECE.
Anexo marcado N° “8“, Original de Reclamo Administrativo efectuado por el ciudadano MANUEL JOSÉ MENESES ya identificado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre, exigiendo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminando el salario devengado y sus variantes mensuales, aceptando un salario distinto al alegado en la demanda, constante de un (01) folio útil. Folio 104.Prueba que fue impugnada y desconocida por la representación de la parte actora por cuanto la misma no es vinculante en el proceso. En cuanto a este medio probatorio se observa que no aporta nada al proceso, en virtud de que no consta decisión alguna que ilustre a esta juzgadora cual fue la decisión emitida por la autoridad administrativa de la Inspectoría del trabajo, por lo que, este tribunal desecha este medio probatorio por ser impertinente ASÍ SE ESTABLECE.
Anexo marcado N° “A, B y C“, Copia de Planilla de Declaración de Ingresos Brutos de REPRESENTACIONES MENESES firma personal a la Administración Municipal Tributaria de la Alcaldía de Cumaná anterior Dirección Sectorial de Hacienda por pago de ingresos brutos por servicios prestados como servicios en el Terminal de Pasajeros, casilla 27 de la Ciudad de Cumaná prestando servicio comercial a mi patrocinada, constante de tres (03) folios útiles. Folio 105 al 107. Estas pruebas fueron impugnadas y desconocidas por ser emitidas por un tercero y no aportan nada al proceso.En cuanto a este medio probatorio la misma es impertinente, no aporta nada al proceso por lo que, este tribunal desecha este medio probatorio por ser impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS. De conformidad con lo establecido en los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Se solicita que se exhiba los siguientes documentos:
1) Planillas de Declaración Jurada de Ingresos Brutos desde sus inicios hasta 2019 de su empresa REPRESENTACIONES MENESES firma personal.
2) Planilla 1402 del IVSS.
3) Que Exhiba y consigne ante este tribunal original de Contrato de Servicios con la empresa EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A., a los fines de que demuestre a este tribunal su contratación.
En este estado, se le concedió la palabra al apoderado de la parte actora para que exhibiera los documentos solicitados por la parte demandada, quien manifestó no exhibir los referidos documentos por cuanto no existen y la representación de la parte demandada no ha demostrado la existencia de la firma personal. En consecuencia esta juzgadora desecha del proceso este medio de prueba, en virtud de no haberle dado valor probatorio a los referidos documentos como pruebas documentales, promovidos por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES: De acuerdo con el artículo 98de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandada promueve la declaración del ciudadano:
JUAN CARLOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 8.638.214. La representación de la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS BARRETO; sin embargo en la audiencia de juicio oral y publica celebrada, la parte promovente no cumplió con la carga de presentar al testigo, razón por la que no se pronuncia esta juzgadora al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
(…)”
De lo anterior esta alzada aprecia que, efectuado el análisis correspondiente de las pruebas aportadas al proceso por las partes, se confirma que el actor MANUEL MENESES, no logro demostrar la existencia de la prestación de servicios, o un vínculo laboral con la empresa accionada, toda vez que no existe prueba alguna que demuestre o de indicios que el referido ciudadano efectivamente era trabajador de EXPRESOS LA GUAYANESA, C,A., y que prestare servicio a la demandada, siendo las mismas esenciales para la decisión final, por cuanto es en base a las pruebas promovidas por las partes derivadas de la consecuencia de alegar los hechos y probarlos, en función que son las partes que llevan sobre sí la carga de probar los supuestos de hecho; ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso; y como se puede apreciar al no existir prueba alguna, y en virtud de las consideraciones expuestas en párrafos anteriores, correspondía a los actores la carga de probar la relación de trabajo que alegan o la prestación del servicio, al haber negado la accionada de manera pura y simple la misma, en consecuencia, por inversión de la carga de la prueba; en consecuencia considera esta sentenciadora que no existe un medio de prueba dentro del proceso que demuestre que los actores prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la accionada la demanda. En consecuencia, al no encontrarse en la presente causa ninguno de los elementos que hagan presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral (labor por cuenta ajena, subordinación y salario), y por cuanto estamos en presencia de hechos negativos absolutos, los cuales no fueron considerados por el examen realizado por la Jueza Tercero de Juicio Laboral, toda vez que aplico el Principio Constitucional de la Primacía de la Realidad Frente a la Forma y Apariencias del Contrato, obviando la forma como fue realizada la contestación de la demanda, e inobservado la aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, se evidencia que la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumana, dictada el 27 de enero del 2022, se encuentra infeccionado del vicio de suposición falsa. En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en lo atinente a dicha figura ha señalado tres hipótesis que configuran este vicio a saber: a) por atribución de menciones, al cual se asimila el falso supuesto ideológico que es cuando el juez atribuye a la prueba lo que esta no dice, o modifica lo que la prueba claramente sí dice; b) cuando el juez da por probado un hecho sin prueba que la respalde, es decir, la prueba no existe, pero el juez la inventa o supone; c) cuando el juez establece un hecho falso con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente no mencionados en el fallo, o sea, cuando el juez falsea la prueba al no contrastarla con otras pruebas, o al no articularla en todos sus elementos. En esta hipótesis, el sentenciador sí considera la prueba, pero la falsea, lo cual se demuestra por su enfrentamiento con la misma prueba o con otra que esté en el expediente. De tal modo, que enlazando lo anterior con lo analizado en los párrafos precedentes, evidencia esta operadora de justicia que la sentencia objeto de estudio se encuentra infeccionada del vicio de suposición falsa, por estar inmersa dentro del literal b de las tres hipótesis que caracterizan al vicio, toda vez, que la Jueza A-quo dio por sentado una relación laboral sin pruebas que la respaldase, dado que no hubo una deficiencia de pruebas, por la parte actora quien debía de probar los hechos negados por la parte demandada subsumiéndolas en las consecuencias establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el test de laboralidad. Y ASI SE DECIDE.
Siguiendo el orden argumentativo, esta alzada no pasa a descender al estudio de los demás puntos por haber quedado demostrado que no existió Relación Laboral entre la demandada EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A., y el ciudadano MANUEL JOSE MENESES, por consiguiente pasar a verificar el sexto punto delatado por la parte recurrente, relativo a la existencia de la relación laboral de Luis Manuel Mata, Marelys Del Valle Meneses y Diomarys Yandilin Meneses, toda vez que la Jueza recurrida consideró que no existía una relación laboral entre la Empresa y ellos. Al respecto se constata que la Jueza A-quo declaro SIN LUGAR la demanda, con respecto a los referidos ciudadanos contra de la Entidad de Trabajo EXPRESO LA GUAYANESA C.A, señalando textualmente en la motiva de la sentencia, lo siguiente:
“(…)
Por otra parte, los ciudadanos LUIS MANUEL MATA CARIACO, MARELYS DEL VALLE MENESES Y DIOMARYS YANDILIN MENESES reclaman sus acreencias laborales, en virtud de que fueron trabajadores de la entidad de trabajo EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A., a su vez la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, así como en la audiencia oral y pública niega que entre los referidos ciudadanos y ella haya existido relación laboral.
En este sentido, la Sala de Casación Social ha establecido en sentencia N° 0437, de fecha 11 de mayo de 2010, con Ponencia del Magristado Franceschi Gutiérrez, lo siguiente:
….Hasta hace muy poco tiempo, la línea demarcatoria (sic) entre el trabajo dependiente y el trabajo independiente era muy nítida, se delimitaba por el criterio de subordinación, el cual no representaba mayores dificultades para ser definido, tanto en su aspecto jurídico, como en su aspecto técnico y económico; sin embargo en los últimos años se ha ido borrando la frontera entre el trabajo subordinado y el independiente, sus líneas se han ido desdibujando, ha crecido la duda en una zona intermedia en que el trabajo denominado “parasubordinado”, puede quedar no incluido en el ámbito del derecho del trabajo (…) Hay muchas actividades que siendo trabajo personal, no quedan necesariamente calificadas como trabajo subordinado y, por consiguiente, comprendidas en el ámbito protector del derecho del trabajo, por ser consideradas prestaciones independientes. También debe la Sala destacar que la subordinación no se presenta en su sentido tradicional, en las categorías o modalidades de los últimos tiempos, denominadas prestaciones “parasubordinadas” o “cuasilaborales” (SIC) como la han calificado los juristas Italianos y Alemanes, respectivamente (…)
Doctrinariamente se sostiene a la figura de la parasubordinación (SIC) o trabajo autónomodependiente, (SIC) como aquella que una persona natural presta servicios personales a una empresa, en forma continua, sin encontrarse sujeta a tiempos de trabajo, a instrucciones o medidas de control en cuanto a la ejecución de la actividad para la que fue contratada, pero que se encuentra en una especial situación de dependencia desde el punto de vista económico, pues sus ingresos proceden en su totalidad o en su mayor parte de un único cliente. De tal manera, debe tenerse en cuenta que el elemento subordinación consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.
Ahora bien, observa este tribunal que los ciudadanos LUIS MANUEL MATA CARIACO, MARELYS DEL VALLE MENESES Y DIOMARYS YANDILIN MENESESalegaron en su escrito libelar que en fecha 15/02/2002, 02/01/2015 y 01/01/2015, respectivamente, comenzaron a trabajar para la empresa Expresos la Guayanesa C.A, ubicada en el terminal de pasajero, oficina PB-27 deCumaná estado Sucre, desempeñando los cargos de coordinador de operaciones, y secretarias, respectivamente, trabajando ininterrumpidamente en un horario comprendido de lunes a domingo, de 6:00 am a 3:00 pm, y de 3:00 pm hasta 12:00 pm, rotativo, laborando más de nueve (9) horas continuos, laborando 45 horas semanales sin disfrutar las horas de descanso correspondiente, días de descanso semanal, así mismo laborando horas extraordinarias sin autorización de la inspectoría del trabajo de Cumana, hora de descanso/ reposo por jornada, días feriados y domingo, sin recibir el pago de cantidades de dinero por concepto de horas extraordinarias laboradas, horas de descanso laboradas, cesta tickets, días de descanso, días feriados, días domingo, durante toda la relación laboral, hasta que el día 19/01/2010 y 31/12/2019, respectivamente fueron despedidos de manera injustificada al cargo que venían desempeñando, por lo que viendo insatisfecha su pretensión es que acudieron ante esta sede jurisdiccional a demandar el pago de sus prestaciones laborales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
En el caso bajo estudio, este Juzgado después del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación discutida considera que no existe ningún hecho ni prueba que acredite que estos ciudadanos prestaron servicios como trabajadores de la entidad de trabajo Expresos la Guayanesa C.A, al carecer dicha relación de los elementos fundamentales de una relación laboral como lo son la prestación personal de un servicio, la ajenidad, subordinación y el pago de una remuneración por parte del patrono, por lo que resulta extraño para esta juzgadora que los demandantes nunca solicitaron el pago oportuno de los conceptos que hoy reclaman como derivados de su supuesta relación laboral.
Expresado lo anterior, es evidente que en los actores no se configuro la figura de trabajadores, puesto que no reunió los caracteres que para ello exige el ordenamiento jurídico laboral, ni de las pruebas aportadas por las partes en el proceso se logró demostrar su relación laboral con la entidad de trabajo Expresos la Guayanesa, ya que las mismas se fundamenta en pruebas carentes de todo valor probatorio, en razón de que se tratan de documentales consignadas en copia simple que fueron impugnadas y desconocidas por la contraparte, así mismo observa esta sentenciadora que consta en autos resultas de las pruebas de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “IVSS”, donde se evidencia que el ciudadano LUIS MANUEL MATA, cotiza de manera independiente desde el 18/09/2018 hasta la actualidad, así como la ciudadana MARELYS MENESES según cuenta individual del sistema aparece como cesante desde el 08/11/2015, es de resaltar que desde la fecha de su ingreso hasta el tiempo de egreso cotizo para la empresa Restaurant Tepuy C.A, y en relación a la ciudadana DIOMARYS MENESESno está registrada como asegurado; del análisis de lo antes dicho esta sentenciadora concluye que si bien es cierto que la inscripción o no de un trabajador en el I.V.S.S no es suficiente prueba para demostrar la relación laboral, sin embargo le resulta extraño que durante los años de servicios de la presunta relación laboral con la entidad demandada, uno de los hoy demandantes cotizaban para otra entidad de trabajo, así comootros (SIC) de manera individual y no para la entidad de trabajo demandada, por todo lo antes expuesto y no existiendo ningún indicio que le favorezca o que demuestre que los precitados actores fueron trabajadores de la empresa demandada, este tribunal declara que los mismos nunca detentaron la condición de trabajadores de Expresos la Guayanesa C.A, al carecer de los elementos subordinación, ajenidad y salario, lo cual no pudieron demostrar. ASÍ SE DECIDE.
(…)”
De la reproducción parcial efectuada, aprecia esta jurisdicente, que la Jueza A-quo en el estudio de los hechos alegados y no probados con relación a los ciudadanos LUIS MANUEL MATA CARIACO, MARELYS DEL VALLE MENESES VILLAZANA Y DIOMARYS YANDILIN MENESES RIVERO, que en este caso es de recalcar una vez más que los presunto trabajadores, era quienes debían aportar las pruebas que considerasen pertinentes a fin de demostrar la Relación Laboral que los unió con la empresa EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A., correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores, si es probada la prestación personal del servicio, y por cuanto quedo determinado en la sentencia objeto de impugnación, que no trajeron pruebas fehacientes para demostrar sus alegatos, criterio que comparte esta alzada, y como se explico en párrafos anteriores que en el presente proceso se detecto que los actores tuvieron una deficiencia de pruebas, trayendo al mismo documentales que no aportaron hechos que llevaran a la convicción de la jueza que contrariaran la negativa absoluta de la parte demandada, por consiguiente es criterio de esta alzada que el fallo recurrido no se encuentra infeccionado de algún vicios en lo que respecta a lo decidido por la Jueza A-quo para con los referidos ciudadanos, toda vez que aplico correctamente el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se encuentra ajustada a derecho la sentencia del 27 de enero del 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo expresado, concluye quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que por haberse detectado el vicio de Suposición Falsa, lo que hace que la sentencia sea revocada parcialmente. Dado que los argumentos expuestos por la parte actora recurrente ante esta alzada no fueron convincentes para declarar en derecho lo solicitado, pues es forzoso para este juzgado declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Mario Castro, representante judicial de la parte actora.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada el 27 DE ENERO DEL 2022, por el TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE; SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 27 DE ENERO DEL 2022, por el TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE; TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesto por los ciudadanos MANUEL JOSÉ MENESES, LUIS MANUEL MATA CARIACO, MARELYS DEL VALLE MENESES VILLAZANA Y DIOMARYS YANDILIN MENESES RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.693.267, V-13.630.809, V-21.009.381 y V-27.690.748 en su orden, en contra de la Entidad de Trabajo EMPRESA EXPRESOS LA GUAYANESA C.A.; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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