LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.775.

DEMANDANTE: KAMIL NICOLAS ATIEH, titular de la Cédula de Identidad N° 16.062.376.

APODERADO JUDICIAL: MARILYN AIMARA DETTIN y MARCOS ANTONIO DETTIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.936 y 93.463, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Centro Comercial Cristal, primer piso, local B-1, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.374.

APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO TINEO GONZALEZ y MIRIAN COROMOTO MARTINEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 30.733 y 14667, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO constituyó.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA ( DENTRO DEL LAPSO )

En fecha 07 de Octubre de 2020, compareció el ciudadano KAMIL NICOLAS ATIEH, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.239 y de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO DETTIN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463 y presento libelo de demanda con sus anexos, en el cual expuso:
Que era librador, beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio librada en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, por la cantidad de Mil Novecientos Noventa y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 1.998.000.000,00), la cual tiene fecha de emisión 15 de Febrero de 2020 y como fecha de vencimiento 16 de Marzo de 2020, la cual anexó marcada con la letra “A”, que en esa letra de cambio se indicó como lugar de pago la siguiente dirección, inmueble ubicado en la calle Monagas N° 61, Carúpano Estado Sucre, que la misma fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día de su vencimiento 16 de marzo de 2020 por el ciudadano MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 12.288.374 y de este domicilio.
Que llegó el vencimiento de la letra de cambio y el librado aceptante no ha cumplido con su obligación cambiaria de hacer el pago, que el mencionado ciudadano (librado aceptante) es deudor de una cantidad de dinero liquida, exigible y no prescrita por el monto de Mil Novecientos Noventa y Ocho Millones de Bolívares (Bs.1.998.000.000,00), que con base en esa letra de cambio, era acreedor de una cantidad de dinero líquida, exigible y no prescrita ante el incumplimiento del librado aceptante, que la ley le otorga el derecho, en su carácter de beneficiario de la letra de cambio de reclamar en vía judicial el cumplimiento del pago de la cantidad aceptada, que la Ley permite reclamar la cantidad de la letra no pagada y el interés legal del 5% anual, según lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 456 del Código de Comercio, que es el acreedor y está legitimado para reclamarle al librado aceptante la cantidad de la letra no pagada, es de 1.998.000.000 bolívares, que el interés legal del 5% anual equivale a 0,416 % de interés mensual y el 0,416 % de la cantidad principal equivale a la cifra de 8.325.999 bolívares, que por cada mes de atraso se causan 8.325.999 bolívares de intereses legales.
Que el vencimiento del giro ocurrió el día 16 de marzo de 2020, y que transcurrieron seis meses de intereses hasta el momento de la presentación de la demanda, que esos seis meses de intereses equivalen a la cantidad de 49.950.000 bolívares por concepto de intereses legales al 5% anual (0,416% mensual), que para el momento de la presentación de la demanda se ha causado la cantidad de 49.950.000 bolívares por concepto de intereses legales de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de comercio, y que también deben correr en contra del deudor los intereses legales que se sigan causando desde la presentación de la demanda hasta que se produzca el pago definitivo de la deuda, calculados al 5% anual, de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, lo cual se deberá computar luego que quede definitivamente firme la sentencia, mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo señaló que según lo antes explicado, el demandado le adeuda 1.998.000.000 bolívares por concepto de intereses legales de la letra no pagada y la cantidad 49.950.000 bolívares por concepto de intereses legales por el transcurso de seis meses calculados al 5% anual desde el vencimiento hasta la presentación de la demanda. La indexación o corrección monetaria que es un hecho notorio, la inflación que sufre la economía en nuestro país, por lo que mes a mes pierde valor adquisitivo el bolívar como moneda de curso legal, que por ese motivo se permite la indexación a los fines de corregir el valor monetario y evitar injusticia. También solicitó la aplicación del Procedimiento por intimación, que la Ley permite a los acreedores de sumas de dinero líquidas y exigibles optar por el procedimiento por intimación o monitorio, en efecto el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y que la letra de cambio representa prueba escrita suficiente para admitir este tipo de Procedimiento Judicial, según lo establece en el artículo 644 del mencionado artículo.
Que por todos los argumentos de hecho y de Derecho expuestos y por cuanto el ciudadano MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS, no atendió los requerimientos formulados con la finalidad de lograr la ejecución de su obligación cambiaria, es por lo que acude para demandar formalmente como en efecto demanda al ciudadano MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: El pago de la cantidad de Mil Novecientos Noventa y Ocho Millones de Bolívares (Bs 1.998.000.000,00) por concepto de pago de la cantidad principal de la letra de cambio, de acuerdo con el ordinal 1° del artículo 456 del Código de Comercio, debido a la inflación que sufre la economía en el país, solicitó que esa cantidad sea indexada desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio hasta el 04 de Octubre de 2020, y luego desde la fecha de admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva firme, mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El pago de la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 49.950.000,00) por concepto de interés legal por el transcurso de seis meses contados desde el vencimiento de la letra de cambio hasta la presentación de la demanda, calculados al 5% anual, de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
Tercero: El pago de los intereses legales, calculados al 5% anual de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, que se sigan causando desde la presentación de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como de las costas del presente proceso calculadas de modo prudencial por el Juez, sin acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo estimó la cuantía en la cantidad de Once Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Millones Ciento Seis Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 11.846.106.348,12) equivalente a Nueve Millones Doscientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Cuatro Unidades Tributarias con Veintitrés Centésimas (9.229.404,23 U.T.).
Solicitó que el procedimiento se hiciera por el de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que se dictara el decreto de intimación con las formalidades previstas en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil y se intimara al ciudadano MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS, también solicitó que se decretara y practicara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado.
En fecha 01 de Diciembre de 2020, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado, la cual fue realizada en fecha 04 de Marzo de 2021, asimismo se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda sobre un Inmueble, Constituido por una oficina con una habitación de descanso y su respectivo baño, ubicada en Calle Monagas, N° 61, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el numero catastral actual: 19-05-03-04-18-04-02-02, la cual mide 4,80 Metros de largo por 14 Metros de ancho, con un área aproximada de construcción de 67,20 Mtrs y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Estación de Servicio perteneciente a esa construcción con calle Monagas, con una medida de 14 Metros., SUR: Con camino antiguo que conduce a Playa Grande, hoy callejón Monagas, con una medida de 14 Metros., ESTE: Con terrenos que son o fueron de ANTONIO VELÁSQUEZ, hoy de IGNACIO MOYA, con una medida de 4,80 Metros., y OESTE: Con terrenos que son o fueron de JOSÉ MOYA COVA, con una medida de 4,80 Metros., el cual forma parte de uno de mayor extensión que tiene un área de 1.428,68 mtrs², y que se encuentra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Diciembre del 2.017, inscrito bajo el N° 2015.2, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 416.17.3.1.2857 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2.015, propiedad del ciudadano MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.374, y se libró oficio al Registro Público de este Municipio y en cuanto a las demás medidas solicitadas, el Tribunal se abstuvo de decretar las mismas.
En fecha 08 de Febrero de 2021, compareció el ciudadano KAMIL NICOLAS ATIEH, titular de la Cédula de Identidad N° 16.062.376, asistido del abogado MARCOS ANTONIO DETTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463, a quien le otorgó poder Apud Acta y a la abogada MARILYN AIMARA DETTIN, (folio 60).
En fecha 08 de Febrero de 2021, compareció el ciudadano KAMIL NICOLAS ATIEH, titular de la Cédula de Identidad N° 16.062.376 asistido del abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO DETTIN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°93.463 y presentó escrito de Reforma de demanda en donde expuso: Que el ciudadano MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS no atendió los requerimientos formulados con la finalidad de lograr la ejecución de su obligación cambiaria y demandan al mencionado ciudadano para que convenga en lo siguiente:
Primero: En el pago de la cantidad de Veintinueve Mil Setecientos Treinta y Cuatro Millones Ciento Veintiún Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 29.734.121.943,57) por concepto de pago de la cantidad principal de la letra de cambio, de acuerdo con el ordinal 1° del artículo 456 del Código de Comercio, cifra que equivale al monto de 26.946,66 dólares de EE.UU, al día 15 de Diciembre de 2020 (fecha de la presentación de la reforma a través del Despacho virtual), según la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela correspondiente a esa fecha (1.103.443,69 bolívares por dólar de EE.UU), todo mediante la corrección monetaria de la cantidad de 1.998.000.000 bolívares (cantidad principal de la letra de cambio) para el 16 de Marzo de 2020 ( fecha de vencimiento de la deuda) ya que la misma equivalía a la cantidad de 26.946,66 dólares de EE.UU según la tasa oficial vigente en ese entonces (74.146,48 bolívares por dólar de EE.UU, según la tasa oficial vigente en ese entonces (74.146,48 bolívares por dólar de EE.UU) y publicada por el Banco Central de Venezuela.
Segundo: La cantidad de Sesenta y Seis Millones Seiscientos Siete Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares (Bs.66.607.992) por concepto de intereses legales por el transcurso de ocho meses desde el vencimiento de la letra de cambio hasta la presentación de la reforma de la demanda, de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, (calculado al 5% anual).
Tercero: Los intereses legales que se sigan causando desde la presentación de la Reforma de Demanda hasta que se produzca el pago definitivo de la deuda calculados al 5% anual, de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, lo cual se deberá computar luego que quede definitivamente firme la sentencia, mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: La indexación de esas cantidades desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y con la sentencia N° 138 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Septiembre de 2020, tomando en cuenta las tasas de cambio oficiales respecto al Dólar de EE.UU, establecidas por el Banco Central de Venezuela.
Quinto: Al pago de las costas del presente proceso, calculadas de modo prudencial por el Juez, sin acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Veintinueve Mil Setecientos Treinta y Cuatro Millones Ciento Veintiún Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.29.734.121.943,57) equivalente a Diecinueve Millones Ochocientos Veintidós Mil Setecientos Cuarenta y Siete Unidades Tributarias con Noventa y Seis Centésimas ( 19.822.747,96 U.T.). Asimismo corrigió la omisión de expresión del valor de los dos (2) inmuebles identificados en el libelo de la demanda en la Reforma de demanda, inserto al folio 59 y vuelto del presente expediente y solicitó que se decretara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los otros dos inmuebles, 1) Un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio DAMASCO distinguido con el N° 23, tercer piso, ubicado en la Torre B DEL Edificio en Calle Acosta de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Código Catastral N° 19-05-03-04-14-10-03-B Apto23 y el cual está destinado a vivienda distinguido con el N° 23, con una superficie de 104,68 m2, aproximadamente y alinderado de la siguiente manera: Norte: Espacio aéreo con la Calle Acosta; Sur: Apartamento N° 24 de torre B; Este: Apartamento N° 22 de la Torre B; y Oeste: Espacio aéreo de la casa propiedad de Valentín Indriago, correspondiéndole un porcentaje de cero coma cero veintiún mil quinientos cincuenta y siete millonésimas por ciento (0,021.557%) sobre las cosas y cargo comunes del edificio, según se evidencia de Documento de condominio Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 11 de Marzo de 1999, anotado bajo el N° 34 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 1999 y su reglamento. Que su propiedad consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 05 de Mayo de 2018, inscrito bajo el N° 2018.1123, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 416.17.3.1.7018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, que ese inmueble tiene un valor aproximado de Seis Mil Millones Seiscientos Veinte Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro bolívares (6.620.664.000,00), folios 40 al 43 del expediente.
2) Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre este construida, ubicada en la Avenida principal de los Uveros, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual tiene un área de (650M2) y un área de construcción de (145 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte; en (16,10 m), que es su frente con la calle principal de los uveros; Sur: en (16,10 m) con terrenos de Inversiones Bahía Caribe; Este: en (40,40 m) con terrenos de Inversiones Bahía y Zona no Catastrada ZNC-95-04, que su propiedad consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 8 de Agosto de 2017, Inscrito bajo el número 2009.63, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 416.17.3.4.79, correspondiente al Libro de folio Real del año 2009, que este inmueble tiene un valor aproximado de Cinco Mil Millones Quinientos Diecisiete Mil Doscientos Veinte Bolívares (5.517.220.000,00), la cual fue admitida en fecha 11 de Febrero de 2021, y se ordenó la intimación del demandado ciudadano MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS, Folio 63 al 67 del expediente.
En fecha, 19 de Marzo de 2021 compareció el ciudadano MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.374, asistido del abogado en ejercicio GUILLERMO JOSÉ TINEO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733 y presentó en el cuaderno principal de acuerdo en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil escrito de oposición formulada en donde expuso: Que desconocía el contenido de la supuesta letra de Cambio según el demandante, que le adeudada en su condición de obligado principal y que firmara por la cantidad de 1.998.000,000,00, la cual según el demandante firmó en fecha de emisión 15 de Febrero de 2020 y que tenía como fecha de vencimiento el día 16 de Marzo de 2020, que no reconoce el contenido de dicho documento.
Que impugnaba al auto de admisión de la demanda y el decreto de intimación al pago dictado por este Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2021, señalando que se habían acumulado pretensiones incompatibles, que dada la especialidad del procedimiento por intimación como acción cuya finalidad era que el beneficiario de algunos de los instrumentos establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil obtuviera un titulo Ejecutivo de manera expedita, no es compatible con la petición a priori de cantidades diferentes a las que están indicadas intrínsecamente en el titulo valor, que era clara la norma que regía esa materia al señalar el artículo 640 que cuando el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible en dinero.
Que el demandante erróneamente alega que no pudo demandar como consecuencia a que la pandemia del Covid-19 suspendió las actividades de los Tribunales de Justicia, cuestión esa que rechazó y negó por cuanto están en presencia de un hecho no atribuible a las partes, asimismo señalo los artículos 450 del Código de Comercio y 446, que se reservaba para el acto de la contestación de la demanda y dentro de la secuela del proceso, desvirtuar la acción que entre otras razones de hecho y de derecho lo asiste.
En la misma fecha 19 de Marzo de 2021, compareció el ciudadano MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS, titular de la Cedula de Identidad N° 12.288.374, asistido del abogado en ejercicio GUILLERMO JOSE TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733 de este domicilio y presento escrito en el cuaderno de Medidas donde se opone al Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal sobre el inmueble constituido por una oficina con una habitación, ubicado en la Calle Monagas número 61, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificado con el número Catastral 19-05-03-04-18-04-02-02, asimismo desconoció el contenido de la letra de cambio, es decir, no reconoció el contenido en dicho documento, también se opuso a la solicitud del demandante de seguir solicitando medidas que recayeran sobre otros bienes de su propiedad
En fecha 14 de Abril de 2021, compareció el ciudadano MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.374, asistido del abogado en ejercicio GUILLERMO JOSE TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733 y presentó escrito de contestación en donde desconocía el contenido de la letra de cambio e impugnó el auto de admisión de la demanda y del decreto de Intimación al pago dictado por este Tribunal en fecha 11 de Febrero del año 2021, y señalo los artículos 456 y 415 del Código de Comercio y que la cantidad expresada en letras en caso de diferencias numéricas como las plantea el demandante de manera ilícita será la que deba prevalecer cuando el demandante haciendo uso de subterfugios y “malabarismos jurídicos” pretende reclamar una cantidad distinta a lo que intrínsecamente señala el titulo valor, desvirtuándolo totalmente, hecho este que no tiene cabida en el mundo jurídico.
Que el demandante no puede bajo ningún concepto a priori fijar un monto distinto al que está establecido en el titulo valor y menos aún el Tribunal admitir tal despropósito ilegal, que el derecho es de lógica jurídica y una de las mejores formas de hacerse entender era a través de los ejemplos, que si llegaran aceptar la tesis del demandante y la del Tribunal, todos los títulos valores correrían la misma suerte de crear un sistema económico arbitrario, sin ningún tipo de seguridad para el portador de algún Titulo Valor e inclusive para sus librados. que la acumulación de pretensiones en el procedimiento por intimación de la inadmisibilidad de la Acción, dada la especialidad del procedimiento por intimación como acción cuya finalidad es que el beneficiario de alguno de los instrumentos establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil ,obtenga un título ejecutivo de manera expedita, que en efecto una cosa distinta es solicitar la corrección monetaria para que la misma sea acordada a posteriori por el Tribunal mediante una experticia complementaria del fallo y otra cosa es que el demandante a priori lo solicite en total y absoluta contravención del procedimiento por intimación, que el demandante para sorprender al Tribunal en su buena fe, realza estos subterfugios jurídicos para obtener la medida de prohibición de enajenar y gravar sin que el Tribunal le solicite fianza, escoge el procedimiento por intimación el cual por su especialidad no faculta al demandante desvirtuar lo contenido en un Título Valor.
Que con todos los argumentos se podrá observar que el actor en el libelo de demanda en la parte relativa al petitorio solicita el pago de los intereses legales que se sigan causando desde la presentación de la reforma de la demanda hasta que se produzca el pago definitivo de la deuda calculados al 5% anual de acuerdo con el ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio, lo cual se deberá computar luego que quede definitivamente firme la sentencia. Asimismo rechazó y negó el contenido en la temeraria y absurda demanda interpuesta en su contra por el ciudadano KAMIL NICOLAS ATIEH, y que fuera el librador, beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio librada en esta ciudad de Carúpano por la cantidad de Bs. 1.998.000.000,00, también rechazó y negó que en la letra de cambio se indicara como lugar de pago la dirección del inmueble ubicado en la calle Monagas N° 61, Carúpano, Estado Sucre y que la letra de cambio fuera aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día de su respectivo vencimiento (16 de Marzo de 2020) y que él fuera el librado, aceptante o deudor principal y obligado directo.
Rechazó y negó, que haya ocurrido el vencimiento de la letra de cambio y no fue pagada, y que haya llegado el vencimiento de ese título valor y el librado aceptante no cumplió con la obligación cambiaria de hacer el pago, rechazó y negó que sea librado aceptante de una cantidad de dinero liquida, exigible y no prescrita por el monto de 1.998.000.000,00, asimismo rechazó y negó que deba interés legal alguno o de comisión, que el demandante sea su acreedor y que este legitimado para reclamar el librado aceptante la cantidad de la letra no pagada y el interés legal del 5% anual equivalente a 0,416% de interés mensual y que la cantidad principal equivale a la cifra de 8.325.999 bolívares, rechazó y negó que el vencimiento del giro haya ocurrido para el demandante el día 16 de Marzo de 2020 y que han transcurrido ocho meses hasta el momento de la presentación de la reforma de la demanda y que corran en contra del deudor los intereses legales que se sigan causando y que la corrección monetaria debía calcularse a partir del vencimiento de la deuda por cuanto la pandemia paralizó los lapsos procesales y que todos los alegatos del demandante señalados, según porque cuando la letra de cambio de marras venció el día 16 de Marzo de 2020, había suspensión de las actividades judiciales en todo el país y la reanudación de dichas actividades ocurrió el 5 de Octubre de 2020.
Rechazó y negó que deba cancelar cantidades indexadas bajo ningún concepto y mucho menos que adeude la cantidad de 26.946,66 dólares de Estados Unidos de América según la tasa oficial vigente en ese entonces (74.146.48 bolívares por dólar) y publicada por el Banco Central de Venezuela, rechazo y negó que el demandante erigiéndose como perito experto en materia de indexación haya realizado los cálculos para abultar montos no debidos por él en la demanda y como consecuencia rechazó todos y cada uno de dichos cálculos, que a todo caso la indexación debe acordarse después de dictada la sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil mediante experticia complementaria del fallo que debe realizarse conforme al artículo 249 del antes mencionado Código, mediante estudio técnico o peritaje, con el nombramiento de un solo perito para así ajustar el monto correcto según los parámetros que correspondan.
Rechazó y negó que adeude las cantidades citadas en el libelo de la demanda, igualmente rechazó, negó e impugnó la eficacia y validez del decreto de intimación y que deba pagar costas procesales y honorarios de abogados, así como todos y cada uno de los puntos relacionados con el petitorio en el escrito del libelo, de lo cual se dejó constancia por secretaria en fecha 15 de abril de 2021 (folios del 78 al 86).
Asimismo en esa misma fecha 14 de Abril de 2021, compareció el ciudadano MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.374, asistido del Abogado en ejercicio GUILLERMO JOSE TINEO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733 y presentó escrito de Oposición a la solicitud del demandante de seguir solicitando Medidas que recaigan sobre bienes de su propiedad y consigno Avaluó o peritaje de experto, (Folios 17 al 37 Cuaderno de Medidas).
En fecha 13 de Mayo de 2021, compareció el abogado MARCOS ANTONIO DETTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano KAMIL NICOLAS ATIEH y presentó escrito de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y expuso: que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, que no basta que el tercero exprese simplemente que ratifica el contenido privado, sino que se debe ratificar dicho instrumento mediante la aplicación del trámite de la prueba testimonial y se le debe tomar juramentación, que el tercero debe responder las preguntas o particulares que le haga la parte que lo presente relativa del documento privado entre otros, que entonces si el tercero solamente expresa que ratifica el documento privado y no es juramentado, ni es interrogado sobre el contenido del documento, la prueba no tiene valor, ya que no se realizó como ordena la Ley y se convierte en una prueba irregular, debido a que viola el debido proceso, por lo tanto solicita la nulidad de dicha prueba por ser irregular. (Folio 42, vto. del 43, Cuaderno de medidas).
En fecha 23 de Junio de 2021,compareció la abogada en ejercicio MARILYN AIMARA DETTIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante y presentó escrito en donde apeló del auto que admitió la prueba de experticia promovida por la parte demandada, el cual se agregó a los autos. (Folio 105 al 107).
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 05 de noviembre de 2021, siendo la oportunidad para agregar informes, se dejo constancia que se recibió escrito de Informes de la parte actora, vía correo electrónico los cuales fueron consignados en fecha 10 de Noviembre de 2021, en el cual expuso:
Que el ciudadano KAMIL NICOLAS ATIEH intentó una demanda de cobro de bolívares contra el ciudadano MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS, y que el actor es librador, beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio librada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre por la cantidad de Mil Novecientos Noventa y Ocho Millones de Bolívares (Bs.1.998.000.000, 00), la cual tiene como fecha de emisión 15 de Febrero de 2020 y como fecha de vencimiento el día 16 de Marzo de 2020.
Que la letra de cambio primeramente corría inserta en el expediente marcada con la letra “A”, anexada a la demanda primitiva, luego fue remitida al CICPC a los fines de la práctica de una experticia, que después fue devuelta por ese órgano y actualmente corre inserta en el folio 22 del presente expediente, que en esa letra de cambio se indicó como lugar de pago el inmueble ubicado en la calle Monagas N° 61, Carúpano Estado Sucre, que llego el vencimiento de ese título valor y el librado aceptante no cumplió con su obligación cambiaria de hacer el pago, que entonces el ciudadano MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS, es deudor de una cantidad de dinero liquida, exigible y no prescrita por el monto de Mil Novecientos Noventa y Ocho Millones de Bolívares (Bs.1.998.000.000,00). También señalo en los puntos siguientes: 3) El Derecho de demandar al librado aceptante, 4) Que la Ley permite reclamar la cantidad de la letra no pagada y el interés legal del cinco por ciento anual. 5) La cantidad Principal no pagada. 6) El interés legal de 5% anual. 7) El fenómeno de la hiperinflación como hecho notorio. 8) Que la corrección monetaria debe calcularse a partir del vencimiento de la deuda por cuanto la pandemia paralizó los lapsos procesales.
Que por lo tanto, como la inflación que ocurrió entre el vencimiento de la letra de cambio y el inicio de las actividades judiciales no es imputable a la persona del acreedor, ya que estaba impedido de demandar en ese lapso, esa cantidad principal adeudada debe indexarse desde el momento del vencimiento de la deuda (16 de Marzo de 2020) hasta el inicio de las actividades judiciales (05 de Octubre de 2020) y que también debe a indexarse por la vía de experticia complementaria del fallo a partir del momento de la admisión de la reforma de la demanda hasta la fecha que este definitivamente firme la sentencia, que por esas razones, es justo en el libelo corregir monetariamente la mencionada cantidad de 1.998.000.000 bolívares cantidad principal de la letra no pagada, a los fines de que el resultado de dicha corrección refleje el valor real que tenía dicha cantidad para el momento de su vencimiento (16 de Marzo de 2020).
Que por lo tanto, la cantidad de 1.998.000.000,00 bolívares (cantidad principal de la letra de cambio) para el 16 de Marzo de 2020 (fecha de vencimiento de la deuda) equivalía a la cantidad de 26.946,66 dólares de EE.UU, según la tasa oficial vigente en ese entonces (74.146,48 bolívares por dólar de EE:UU) y publicada por el Banco Central de Venezuela, que esa cantidad de 26.946,66 dólares de EE.UU, equivale al día 15 de Diciembre de 2.020 (fecha de la presentación de la reforma de demanda a través del Despacho Virtual a la cantidad de 29.734.121.943,57 bolívares, según la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela correspondiente a esa fecha (1.103.443,69 bolívares por dólar de EE.UU), que el demandado adeuda la cantidad de 29.734.121.943,57 bolívares por concepto de cantidad principal de la letra de cambio no pagada, monto que fue peticionado en el libelo. Asimismo solicitó la indexación Judicial para el momento de ser dictada la sentencia definitiva.
En este estado el Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Letra de cambio de fecha 15 de Febrero del año 2020 a la orden del ciudadano KAMIL NICOLAS ATIEH por un monto de Mil Novecientos Noventa y Ocho Millones de Bolívares (Bs 1.998.000.000,00), cargada en cuenta del ciudadano MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto a pesar de que fue Desconocido su contenido por la parte demandada, el desconocimiento propuesto no fue realizado de manera correcta. Así se decide.
2.- Copia de Documento de Venta en donde la ciudadana MARLENE DEL VALLE MOYA BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula N° 15.555.629, en nombre y representación de su hija VERONICA DEL VALLE MOYA BRITO, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.374, todos los derechos y acciones de propiedad y de posesión que le corresponde a su hija sobre un inmueble constituido por una oficina con una habitación de descanso, y su respectivo baño, ubicada en calle Monagas N° 61 de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el Número catastral 19-05-03-04-18-04-02-02, la cual mide 4,80 mts por 14,00 mts, con un área aproximada de construcción de 67,20 mtrs2 y sus linderos son: Norte: con Estación de servicio perteneciente a esa construcción, con calle Monagas con una medida de 14,00 mts, Sur: con camino antiguo que conducía a Playa Grande, hoy Callejón Monagas, con una medida de 14,00 mts, Este: Con terrenos que son o fueron de ANTONIO VELASQUEZ, hoy de IGNACIO MOYA, con una medida de 4,80 mts y Oeste: con terrenos que son o fueron de JOSE MOYA COVA con una medida de 4,80 mts, el cual se encuentra Registrado bajo el N° 2015-2 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°416.17.3.1.2857 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015 de fecha 21 de Diciembre de 2017 por ante el Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre ,(folio 09 al 12).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
3.- Copia de Documento de venta en donde el ciudadano OMAR CHIHADE SALAHELDIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.206, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil de Inversiones Saladino, C.A. da en venta simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.374, un inmueble constituido por un Apartamento que forma parte del “Edificio Damasco” distinguido con el N° 23, tercer piso, ubicado en la Torre B del edificio, calle Acosta de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado así: Norte: espacio aéreo con la Calle Acosta, Sur: Apartamento N° 24 de la torre B, Este: Apartamento N° 22 de la torre B y Oeste: Espacio Aéreo de la casa propiedad de VALENTIN INDRIAGO, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 2018.1123, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7018 correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, (Folio 13 al 16).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
4.- Copia simple de Documento en donde el ciudadano LUIS RAMON MARIN DAUTTAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 14.716.232, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.374, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre este construida, ubicada en la avenida Principal de los Uveros, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con un área de 650 mts2 y un área de construcción de 145 mts, comprendido en los siguientes linderos y medidas; Norte: 16,10 mts, que es su frente con calle Principal de los Uveros; Sur: en 16,10 mts, con terrenos de Inversiones Bahía Caribe; Este en 40,40 Mts, con terrenos de Inversiones Bahía Caribe y Oeste en 40,40 Mts con terrenos de Inversiones Bahía Caribe y zona no Catastrada ZNC-95-04, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 2009.63, Asiento Registral 3 del inmueble matriculad con el N° 416.17.3.4.79 correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, (Folio 17 al 20).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.-Prueba de Experticia Promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se determine en cuantos pasos o actos escriturales fue realizado el documento que pretende el demandante hacer valer como “Letra de Cambio” y cuál fue su secuencia 2) Cual será el método a utilizar para determinar la secuencia de producción del documento que pretende el demandante hacer valer como letra de cambio y que se desglosara el referido instrumento y se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Cumana Estado Sucre.
Prueba que no puede ser apreciada, ya que a pesar de haber sido promovida, no fue evacuada.
En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
El Procedimiento por Intimación ha sido definido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario, y en este sentido, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución.
En la presente causa, el actor, ciudadano KAMIL NICOLAS ATIEH, pretende del ciudadano MATEUS ORLANDO DE CASTRO, el pago de la cantidad de 1.998.000.000,00 bolívares (cantidad principal de la letra de cambio) para el 16 de Marzo de 2020 (fecha de vencimiento de la deuda) que equivalía a la cantidad de 26.946,66 dólares de EE.UU, según la tasa oficial vigente en ese entonces (74.146,48) bolívares por dólar de EE:UU).

Dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.


Sobre el artículo transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. contra Bar Restaurant El Que bien, C.A., en la cual reiteró y estableció, lo siguiente:

‘…En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
‘La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
(…Omissis…)
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’. (Subrayado de la Sala).

Sobre el artículo transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 362 de fecha 11 de Mayo de 2018, ha señalado, se desprenden varias situaciones, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado puede optar por reconocerlo o desconocerlo, pero que el silencio respecto al mismo se entiende como un reconocimiento del mencionado instrumento privado, y que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
Señala igualmente que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.
Que sobre este particular el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que ‘…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…’.
Por lo que el desconocimiento realizado por la parte demandada, ciudadano MATEUS ORLANDO DE CASTRO referido al contenido del documento, no surte ningún efecto, en razón de lo cual se tiene por no presentado el desconocimiento hecho respecto a la letra de cambio presentada como documento fundamental. Así se decide.
Siendo así y tratándose la presente causa donde lo que se persigue es el pago de una suma cierta, liquida y exigible, y habiéndose acompañado prueba escrita del derecho que se alega, y habiéndose encontrado el demandado en la República, ya que fue citado en el proceso y asistió en su defensa, y no habiendo traído a los autos prueba alguna del pago de la cantidad demandada, hace procedente la demanda intentada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por INTIMACION AL PAGO intentara el ciudadano KAMIL NICOLAS ATIEH contra el ciudadano DE CASTRO REIS MATEUS, ambas partes plenamente identificados en autos, en consecuencia se condena al Demandado a cancelar al actor, la cantidad de 1.998.000.000,00 bolívares (cantidad principal de la letra de cambio) para el 16 de Marzo de 2020 (fecha de vencimiento de la deuda) que equivalía a la cantidad de 26.946,66 dólares de EE.UU, según la tasa oficial vigente en ese entonces (74.146,48) bolívares por dólar de EE:UU) y publicada por el Banco Central de Venezuela, más lo que pueda corresponderle por concepto de intereses legales desde el momento en que debió hacerse el pago hasta la fecha de la presente Sentencia, así como la correspondiente Indexación Judicial, tomando en cuenta la cantidad condenada a pagar y sus intereses, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia y los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en dichas fechas. Así se Decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.sucre.scc.org.ve. Regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez,

Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.


SGDM/Fvc/am.
Exp. N° 17.775