Parte demandante: Ciudadano Héctor Guillermo Fonten Guarepe, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el edificio General Páez, piso 4, oficina 402, esquinas Marrón a Pelota, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Caracas. Representado judicialmente por los abogados en ejercicio Rafael Alberto Latorre Caceres y Yraima Josefina Longart Perez, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 10.819.894 y 15.249.140 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.028 y 310.386 respectivamente.
Parte demandada: Ciudadana Damelys Raquel Del Valle Fonten Guarepe, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9.278.668 domiciliada en la calle Las Rosas, sector Las Malvinas, casa S/n, Santa Fe, Edo. Sucre, sin apoderado judicial en autos.
Expediente: 22-6759.
Motivo: Partición de Comunidad Ordinaria.
Sentencia: Interlocutoria.
Materia: civil
Sentencia Nro:
NARRATIVA
Se recibió en esta alzada expediente proveniente del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Rafael Latorre, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 32.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 04 de febrero de 2022 dictada por el tribunal up retro mencionado.
En fecha 24 de febrero de 2022, se recibió en esta alzada expediente proveniente del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de treinta y cinco (35) folios.
Al folio treinta y siete (37) se fijaron los lapsos correspondientes.
Al folio treinta y ocho (38) corre inserto escrito de informes presentados por la abogada Yraima Josefina Longart Perez (IPSA 310.386).
En Fecha 24/03/2022 se recibe diligencia suscrita por la abogada en ejercicio y Yraima Josefina Longart Perez apoderada judicial de la parte demandante, en donde consigna copia certificadas del acto conclusivo acusatorio con su debida certificación.
Al folio cuarenta y cuatro (44) se dictó auto mediante el cual el tribunal dice VISTOS y entra en el lapso para sentenciar.
MOTIVA I
Entra esta alzada, a dirimir la presente apelación en base al principio establecido en el artículo 12 de la ley adjetiva civil, para ello se basa en las siguientes consideraciones:
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA EN EL ESCRITO LIBELAR
Solicita la parte actora en su escrito libelar el secuestro del bien mueble de conformidad con lo establecido en los artículos 599 y 779 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el fin de la referida medida es “evitar que se sigan produciendo daños al mismo”.
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL A QUO
En fecha 04 de febrero de 2022 la jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dicto sentencia interlocutoria negando la medida cautelar de secuestro del bien mueble motivada en bajo los siguientes supuestos:
(OMISSIS)
“Para que puedan acordarse las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem se hace necesario que el solicitante de la cautela, presente alegatos sólidos y que subsuma los hechos, dentro del derecho invocado, así como la aportación de elementos probatorios que lleve a la plena convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al ánimo del Jurisdiscente de que el derecho reclamado realmente existe y que en caso de que no sea acordada la medida solicitada se esté en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, si convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediare entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte”.
(OMISSIS)
“De los alegatos del actor, indicó por diligencia presentada en fecha 26 de Enero de 2022 y que riela a los folios 02 y 03 del presente cuaderno de medidas, que hubo una denuncia de apropiación indebida contra la parte demandada y copropietaria del bien mueble señalado como objeto de la pretensión de la partición, lo que en criterio de esta operadora de justicia, no son suficientes para demostrar el buen derecho que tiene la actora, ni la peligrosidad de la infructuosidad del fallo, lo que indiscutiblemente llevará a negar la petición cautelar. Así se establece”.
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA ANTE ESTA INSTANCIA
En la oportunidad legal correspondiente el accionante presento escrito de informes ante este despacho judicial, el cual se trascribe parcialmente a continuación:
(OMISSIS)
“En fecha 30 de noviembre de 2021, interpusimos demanda de partición de comunidad ordinaria sobre el vehículo clase: Minibús, Tipo: Colectivo, uso: Transporte Público, placa actual: 23A12AR, Placa anterior: 390SAR, Serial Carroceria: 8XL6GC11D8E004454, serial motor: 429560, serial de Chasis: 8XL6GC11D8E004454 marca: Encava, modelo: E-NT 610/32360360720, año: 2008, color: Blanco y Multicolor, Capacidad: 32 puestos acompañándose en anexo "B" las copias certificadas que acreditan a mi mandante como copropietario del mismo, asimismo en el libelo se solicitó al tribunal que fuese a conocer del procedimiento, se decrete el secuestro del bien mueble para evitar que la demandada a través de su apoderado a quien cabe decir le entregó el vehículo para beneficiarse exclusivamente de los frutos que generara el mismos, siga utilizando y le siguiesen ocasionando daños, y en virtud que la demandada, inconsultamente entregó el vehículo a terceras personas, particularmente a su hijo EDGAR PETIT FONTEN, a quien constituyo como apoderado del vehículo y a quien el 29 de noviembre de 2021, le fue imputada formalmente la comisión del
delito de Apropiación Indebida Calificada sobre dicho bien por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial en el Asunto RP01-P-2021-1508 de lo cual se acompañaron copias debidamente certificas incluyendo el mandato conferido por la demandada a su hijo quien funge como mandatario”.
MOTIVA PARA DECIDIR
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”
Lo anteriormente citado nos permite, asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:
- La instrumentalidad: la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
- La provisionalidad: tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aun estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
- El carácter de urgencia está relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
Cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida aun derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)”.
Del precitado criterio jurisprudencial se desprende que, la petición cautelar debe atender a los mencionados extremos de procedencia típicos de toda medida cautelar, es decir el periculum in mora, y el fumus boni iuris, los cuales para el otorgamiento de la tutela solicitada deben estar no solamente afirmados sino también probados, ahora bien, de las pruebas aportadas ante el A quo se evidencia que el accionante consigno junto al escrito libelar el documento autenticado por la Notaria Publica de Cumana, Estado Sucre, en fecha 18 de abril de 2017 bajo el N° 22, tomo 109 en la que la Coordinación de Administración de la Asociación cooperativa de “transporte de Pasajeros Chichirivicho, R.L”, dio en venta pura y simple en bien sobre el que versa el caso de marras a los ciudadanos Hector Guillermo Fonten y Damelys Raquel Del Valle Fonten, documento que sirve para demostrar la cualidad del actor como co-propietario del vehículo, mas no demuestra de manera alguna que el referido bien se encuentre bajo un peligro inminente e irreparable que pueda dejar ilusoria la ejecución del fallo.
Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
Así pues, las definiciones aportadas por nuestro máximo tribunal y de la doctrina casacionista vigente quien aquí a concluye que la Juez a quo en el caso in comento, demarcó en su sentencia con precisión, la inexistencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de secuestro de bienes por cuanto en su fallo indicó que no hay medio de prueba en los autos que evidencie que el bien en cuestión sobre el que versa la controversia se encuentre bajo un peligro inminente, por lo que este Juzgado superior comparte el criterio del Tribunal a quo y en virtud de lo anterior; este sentenciador debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Latorre, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y confirma en cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 04 de febrero 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Rafael Latorre, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 32.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 04 de febrero de 2022 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en el cual negó la medida cautelar de secuestro de bien mueble.
Segundo: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 04 de Febrero de 2022, por el Tribunal Primero de Tercero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia se niega la medida cautelar de secuestro de bien mueble, objeto de la pretensión de comunidad ordinaria, solicitada por el abogado en ejercicio, Rafael Alberto Latorre, I.P.S.A Nro. 32.028 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro de su lapso legal.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico al solicitante y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:46 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO TINEO LEON
Expediente: 22-6759- Sentencia: interlocutoria - FAOM/Gustavo/vt
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