PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS ANDRÉS LLOVERA CENTENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-578.919, domiciliado en la población de Tocuchare, Sector la Cueva, Municipio Bolívar del Estado Sucre; representado judicialmente por los abogados en ejercicio ENRIQUE TREMONT RIVAS y MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los N° 31.465 y 43.655 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, cruce con la calle Rojas, Edificio B.N.D, Tercer Piso, Oficina N° 3-1, Cumaná Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO CÉSAR OLIVEROS ROMERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.435.837, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, sector “A”, calle Yaguaraparo, Quinta “Marta”, Municipio Sucre del Estado Sucre; representado judicialmente por el abogado en ejercicio SAEL JOSÉ ASTUDILLO LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 105.930.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXP. N°: 10-4762
NARRATIVA
Conoce este despacho accidental, de las presentes actuaciones por mandato expreso de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual riela a los folios de este expediente, en la que se ordenó:
“…En consecuencia, la Sala procederá a casar de oficio la sentencia recurrida y repondrá la causa al estado de suspensión en la cual se encontraba para el momento en que se dictó la sentencia recurrida para que los interesados procedan a la citación de los herederos desconocidos del causante que se ordenó en el auto de fecha 13 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, todo con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida. Así se decide.
D E C I S I Ó N
De conformidad con las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En consecuencia, se declara: PRIMERO: La NULIDAD del fallo recurrido; SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de suspensión en que se encontraba antes de dictarse sentencia en segunda instancia; TERCERO: Se ORDENA al juez superior que corresponda, mantenga en suspenso la causa al recibir el expediente, por el lapso de tiempo que restaba del año a que alude el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de no haberse dictado la sentencia anulada en este fallo. Tomando como fecha de inicio para el cómputo del año que disponían los interesados para citar a los herederos desconocidos, el día en que se interrumpió la perención de 6 meses prevista en ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, esto es, el día 3 de agosto de 2012. Lo que determina, que el tribunal de alzada, al recibir el expediente, deberá mantener en suspenso la causa para dar oportunidad a la parte interesada que cumpla con su carga de publicar el edicto. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”
En fecha 01 de noviembre de 2021 se dictó auto por medio del cual, vista la boleta de notificación emanada de la Rectoría del Estado Sucre de fecha 16 de septiembre de 2021, recibida en fecha 14/10/2021, donde se designa a quien con el carácter suscribe la presente sentencia al conocimiento de esta causa, a tales efectos, se dictó auto de abocamiento de la causa, se levantó acta Nro. 488 y se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes.
En fecha 15 de noviembre de 2021, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación que le fuera librada a la parte actora en la presente causa, la cual fue recibida por su apoderado judicial abogado Marcos Solís Saldivia.
En fecha 16 de febrero de 2022, el alguacil de este despacho suscribió diligencia por medio de la cual, deja constancia que se trasladó a la urbanización Los Chaimas, con la intención de notificar al abogado Sael Astudillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a quien al imponérsele el motivo de la notificación, señaló que el ciudadano Alberto Oliveros, había fallecido.
Al folio trescientos sesenta y tres (363) el abogado Marcos Solís, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia por medio de la cual, solicitó, la notificación de la parte demandada se hiciera por medio de WhatsApp en la persona de su apoderado judicial, tal pedimento fue acordado mediante auto de fecha 07 de marzo de 2022.
En fecha 18 de marzo de 2022, el ciudadano alguacil de este despacho, suscribió diligencia donde dejó constancia que en esa misma fecha compareció por ante la sede de este despacho el ciudadano abogado Sael Astudillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 105.930 y en presencia del ciudadano secretario de este despacho, se le impuso de la boleta de notificación librada en la presente causa, quien a viva voz manifestó que no podía recibir la notificación por cuanto su cliente había fallecido y él como apoderado estaba fuera del expediente.
En fecha 21 de marzo de 2022, este tribunal dictó auto mediante el cual, dejó constancia de haber practicado la notificación vía WhatsApp, de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial ciudadano abogado Sael Astudillo, a tales efectos se agregó a los autos captura de dicha práctica, y a partir de dicha actuación se iniciaron los trece (13) días de despacho establecidos en el auto de abocamiento, esto es, el lapso para la interposición de recusación, el cual feneció el día 08-04-2022, y que de acuerdo a lo ordenado por la sentencia de Sala Civil supra indicada, a partir de dicha fecha ha de computarse el lapso restante del suspenso en que se encontraba, y posterior a ello nace el deber para esta operadora de justicia dictar un fallo al respecto.
MOTIVA
RESEÑA DEL PROCESO
Se recibió en esta instancia en fecha 24 de febrero de 2010 expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26/01/2010, por el abogado en ejercicio SAEL ASTUDILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 105.930, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO OLIVEROS, parte demandada, en contra de la sentencia dictada por dicho juzgado en fecha 20 de enero de 2010.
En dicha sentencia el juzgado de la causa, sentencio:
“En consecuencia, como quiera que del argumento que antecede se desprende que, en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos legales que permiten declarar consumada la confesión ficta contra la parte demandada de autos, necesariamente así lo declara este Tribunal, con fundamento en el artículo 362 ejusdem, considerándolo por ende confeso de los hechos alegados por el actor como fundamento de su pretensión, que no son otros que: el ciudadano Luis Andrés LLovera Centeno, ha poseído las bienhechurías objeto de la pretensión que nos ocupa de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlas como suyas, desde el día diez (10) de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), ejerciendo por más de veinte (20) años, sobre las referidas bienhechurías, un poder de hecho que se traduce en la ejecución actos materiales concretos tendientes no sólo a hacer que éstas le sirvieran de habitación para él y su grupo familiar, sino además, para el desarrollo de la actividad comercial –actividades turísticas y recreacionales-, adoptando una actitud frente a las mismas como legítimo propietario, y que como consecuencia de ello, la prescripción adquisitiva de las bienhechurías en referencia se verificó, es decir, se consumó el día diez (10) de Marzo de dos mil cuatro (2.004), motivo por el cual al ciudadano Luis Andrés Llovera Centeno debe considerársele como legítimo propietario de las bienhechurías plenamente identificadas en autos, toda vez que, durante veinte años y más, su posesión no fue interrumpida, ni mucho menos discutida, así como también, que fue en el año 2.006, cuando el ciudadano Alberto Oliveros comenzó a ejercer actos de perturbación o de desconocimiento de la posesión legítima que el demandante en la presente causa venía ejerciendo, y así se decide.

V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguida por los abogados en ejercicio ENRIQUE TREMONT RIVAS y MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.465 y 43.655 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ANDRES LLOVERA CENTENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 578.919, contra el ciudadano ALBERTO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.435.837, representado judicialmente por el abogado en ejercicio SAEL ASTUDILLO LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 105.930.”
Llegada la oportunidad procesal correspondiente las partes presentaron informes exponiendo:
INFORMES DE LA PARTE APELANTE
“De tal suerte que, hemos de insistir, puesto que en esta causa el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido para ello (pues lo hizo después de que éste había vencido o precluido), con lo cual ha operado la presunción que comporta la aceptación de los hechos narrados en el libelo de la demanda y, en consecuencia, ha de entenderse por admitido y cierto que, en este caso, ha operado la prescripción adquisitiva por haber transcurrido un lapso de tiempo de más de veinte (20) años durante el cual nuestro mandante ejerció la posesión legítima sobre las bienhechurías a las que tanto se ha hecho referencia; no promovió pruebas dentro del lapso establecido expresamente en la ley adjetiva para ello (puesto que lo hizo después de que el lapso en cuestión se había vencido o precluido), de modo que, en el caso que nos ocupa, no sólo el demandado no ha probado nada que le favorezca sino que, además, no aparece desvirtuada la pretensión del actor por ningún medio de prueba cursante en las actas del expediente y que, además, la pretensión deducida en esta causa no es contraria a derecho, puesto que ésta no está prohibida por la ley, sino, todo lo contrario, está amparada por ella??, se han verificado los extremos legalmente estipulados para que se consolide la confesión ficta del demandado y para que, por vía de consecuencia, se declare con lugar la pretensión del actor… Con cargo en los argumentos de hecho y derecho precedemente consignados, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal que se declare sin lugar el recurso de apelación que ha sido ejercido.”
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
“…por cuanto, está representación judicial , no contesto ni promovió medios de pruebas que favoreciera al demandado (Mi mandante), en tiempo oportuno, el Tribunal A-Quo con vista a la solicitud de confesión ficta y en consecuencia, Con Lugar, la demanda de Prescripción Adquisitiva, cosidera esta Represenacion Judicial, que el tribunal A-quo no debio dictar sentencia definitiva, en virtud, que no se había designado un defensor ad-litem que defendiera los derechos de esa personas que fueron llamados a la causa con el edicto librado, que los demandante no promovieron instrumento fundamentales en la introducción de la demanda, que ni siquiera declararon o evacuaron los testigos que ellos promovieron como prueba fundamental, para la admisión de la demanda, que habiendo consignado la parte demandada en el escrito de oposición a la medida recibo de pago de los servicios, a nombre de mi representado, no los valoraron, ni lo incorporaron al expediente, que considero cosa juzgada, por existir una sentencia definitiva de fecha en fecha 17 de diciembre de 2.008, que ordena la reivindicación del bien inmueble a mi representado, el cual compro de buena fe, en el año 2006, razón por la cual se le solicito muy respetuosamente a esta Superioridad declare el Recruso de Apelacion CON LUGAR”

En fecha 21 de julio de 2010, el tribunal superior civil a cargo del ciudadano juez, Frank Ocanto Muñoz, sentenció la presente causa declarando lo siguiente:
“…Por lo que se reitera, quien pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, debe tener la posesión legítima del bien inmueble que se demanda, por lo que se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, posesión esta que debe ser legítima, y cuya condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo, y para poder declarar con lugar una demanda, debe existir plena prueba de los hechos que le sirven de fundamento a la acción interpuesta, y se ha podido constatar que el demandante Luís Andrés LLovera Centeno no logró comprobar que hubiese poseído el inmueble objeto de la demanda por el lapso de veinte años o más, requisitos que son indispensables en este tipo de demanda, razón por la cual la acción judicial de prescripción adquisitiva incoada no puede prosperar. Así se decide. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SAEL ASTUDILLO LARA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.930 y de este domicilio, en representación del ciudadano ALBERTO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.435.837 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en de fecha 20 de enero de 2010. Segundo: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta los abogados en ejercicio ENRIQUE TREMONT RIVAS y MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n° 31.465 y 43.655 respectivamente, en representación del ciudadano LUIS ANDRES LLOVERA CENTENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 578.919, sobre unas bienhechurías construidas en un área total de trescientos ochenta y tres metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (383,24 m2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su frente, en dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45m), con el mar Golfo de Cariaco; Sur: que es su fondo, en veinte metros con noventa y cinco centímetros (20,95m), con una calle en pendiente de tierra, que sirve de acceso al sector la Cueva y con espacio exterior techado que sirve de estacionamiento; Este: en veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 m), con inmueble que es o fue propiedad de Gualberto Suárez y playa que se encuentra frente a esta última propiedad y Oeste: en diecinueve metros con noventa centímetros (19,90 m) con estacionamiento y rampa de concreto adyacente a unos árboles de uvero; cuyas bienhechurías comprenden: una casa de habitación, una ranchería o churuata, tres (03) pozos sépticos cubiertos, construidos con bloques de concreto y localizados subterráneamente en el área de terreno. Tercero: Revocada la sentencia apelada…”
De la anterior sentencia se escuchó recurso de casación, el cual arrojó como resultado la sentencia de fecha 21 de junio de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia señalo:
“Por lo tanto, sobre la segunda denuncia que hace el formalizante en el punto dos de la sentencia de la prescripción adquisitiva solicitada, debe prosperar la denuncia, pues no cabe en la motivación lógica y el dispositivo de la sentencia que, el juez explique que no consignó la instrumental, sin la consecuencia jurídica que implica, en este tipo de juicios su no consignación; como a su vez en ese mismo orden lógico, el hecho no se haya detenido el juez de alzada a apreciar, cómo fue que el tribunal de la primera instancia admitió la demanda, y luego practicó la citación en la persona del demandado. Por todo lo antes expuestos, se declara la procedencia de la presente denuncia, fundamentada en infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.Por cuanto se ha encontrado procedente, una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se abstiene de analizar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado D E C I S I O N Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 21 de julio de 2010.”
Seguidamente, de la decisión anterior, y a los fines de dictar sentencia de reenvío se abocó al conocimiento de la causa la abogada Luisa Urbaneja Castillo, quien por auto de fecha 13 de junio 2012 ordenó librar edictos a los causahabientes del ciudadano Luis Andrés Lloverá, los cuales fueron expresamente retirados por el abogado Marcos Solís Saldivia en fecha 03-08-2012 mediante diligencia en la cual manifestó:
“…aunque no estamos de acuerdo con la decisión de publicar edictos en esta causa, pues consideramos que contraría expresas disposiciones legales y jurisprudenciales, teniendo como norte evitar mayores dilaciones procesales, recibo en este acto los edictos que habrán de ser publicados en la prensa.”
Ahora bien, por motivo de muerte de la juez Luisa Urbaneja Castillo, asume el conocimiento de la presente causa el ciudadano abogado Gustavo Álvarez Rodríguez, quien se abocó en fecha 02 de mayo de 2013, y dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2013, en la cual expuso:
“Los anteriores criterios, a los cuales se acoge y comparte plenamente esta Superioridad, fueron señalados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-09-2008, Exp. No. AA20-C-2008-000229, caso Serafina Teresa Parilli Oropeza, contra Juan Francisco Pérez. Así las cosas, esta Alzada, al percatarse de la evidente subversión procesal de la A Quo, considera que ésta incurrió en el quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no darle curso obviando los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...”.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso se aprecia que la parte demandante LUIS ANDRES LLOVERA CENTENO al presentar la demanda por prescripción adquisitiva que dio origen al presente proceso, si bien consignó junto con el escrito libelar copia certificada del título de propiedad a nombre del ciudadano ÁLBERTO OLIVEROS, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mejias y Bolívar del Estado Sucre, el 23 de marzo de 2006, bajo el N° 35, folios110 al 111, Protocolo Primero Ado, Tomo I, Primer Trimestre; no obstante, no consignó la certificación del registrador exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la cual, por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañada al libelo de demanda, no pudiendo admitirse después a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, por cuanto en el juicio declarativo de prescripción el legislador fue muy preciso al señalar que la mencionada certificación debe ser presentada con la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ANDRES LLOVERA CENTENO, por prescripción adquisitiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, que ejerciera el abogado en ejercicio SAEL ASTUDILLO, contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.435.837, en el juicio que por Prescripción Adquisitiva, siguiera en su contra el ciudadano LUIS ANDRES LLOVERA CENTENO.”
Dicha sentencia fue recurrida mediante recurso de casación, ejercido por el abogado Marcos Solís Saldivia actuando en su carácter de autos, teniendo como resulta en fecha 13 de febrero de 2014, sentencia en el expediente Nro 2013-000575 de la Sala de Casación Civil, en la cual casa la sentencia la sentencia up retro citada, en los siguientes términos:
“De tal manera, que el juez de alzada no ha debido declarar la inadmisibilidad de la demanda con base en que la parte demandante no había acompañado al libelo de demanda la certificación del registrador que exige el artículo 691 eiusdem, pues, como ha quedado evidenciado, el demandante cumplió con la carga procesal impuesta en la referida norma al haber acompañado al libelo de demanda la mencionada certificación del registrador, por lo tanto, el ad quem infringió el artículo 691 eiusdem. Sin embargo, considera la Sala que sería inútil casar la sentencia recurrida por ese motivo, pues, habiéndose dictado la sentencia cuando la causa se encontraba suspendida por la muerte del demandante, era necesario que antes de cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto discutido se emplazara a los herederos desconocidos del demandante para que se constituyera válidamente la relación jurídica procesal y el juez de alzada pudiese emitir legalmente un pronunciamiento sobre el fondo de la causa en el sub iudice, por tal razón se justifica la casación de oficio declarada por esta Sala con base en las consideraciones expresadas en este fallo. En consecuencia, la Sala procederá a casar de oficio la sentencia recurrida y repondrá la causa al estado de suspensión en la cual se encontraba para el momento en que se dictó la sentencia recurrida para que los interesados procedan a la citación de los herederos desconocidos del causante que se ordenó en el auto de fecha 13 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, todo con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida. Así se decide.”
Ahora bien, dada la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ordena: “al superior que corresponda, mantenga en suspenso la causa al recibir el expediente, por el lapso de tiempo que restaba del año a que alude el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de no haberse dictado la sentencia anulada en este fallo. Tomando como fecha de inicio para el cómputo del año que disponían los interesados para citar a los herederos desconocidos, el día en que se interrumpió la perención de 6 meses prevista en ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, esto es, el día 3 de agosto de 2012. Lo que determina, que el tribunal de alzada, al recibir el expediente, deberá mantener en suspenso la causa para dar oportunidad a la parte interesada que cumpla con su carga de publicar el edicto” (cursiva y subrayado de este juzgado accidental), evidenciándose de las actas procesales que, desde la fecha 03 de agosto de 2012 hasta el 22 de julio de 2013 (fecha en que se dictó el fallo casado) habían transcurrido once (11) meses con diecinueve (19) días, sin que la parte actora hubiera publicado el edicto retirado para su publicación y así continuar el iter procesal e interrumpir el lapso de perención anual.
Y, como quiera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, téngase en cuenta que en la tramitada apelación ante esta instancia, desde la fecha 03 de agosto del año 2012 (fecha en la que el apoderado de la parte actora retiró los edictos para su publicación) hasta el 22 de julio del año 2013 (fecha en que se dictó el fallo casado) habían transcurrido once (11) meses con diecinueve (19) días, sin que se haya verificado actuación alguna tendente a la publicación del edicto para la continuidad del proceso, así como tampoco desde la fecha de la reanudación de la causa, es decir desde el día 11-04-2022, y que desde dicho día hasta el día 21-04-2022 transcurrieron los once (11) días continuos restantes para que se computara el año en que debía cumplirse con la carga procesal de publicar el edicto ordenado, lo que indiscutiblemente hace que la apelación aquí ejercida haya perimido en esta instancia superior, por haber transcurrido con creses el año que alude el señalado articulo 267. Así se establece.-
Ahora bien, la Perención ha sido considerada como un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido, para el derecho Venezolano, advierte Arístides RENGEL ROMBERG, señalando los elementos comunes que caracterizan la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. <>.
Luego de lo cual, al referirse a la materialización de la perención señala que la inactividad debe estar referida a la materialización de la perención, señala que la inactividad debe estar referida a las partes debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan, pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. <>.
De manera que, para el derecho venezolano, cuando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que la instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, entonces, a criterio de esta juzgadora, ello significa, tal cual aparece evidente del significado de sus propias palabras, que la inactividad a la cual se refiere la ley capaz de procurar la extinción de la instancia está referida a la pasividad que puedan observar las partes en el cumplimiento de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes, y en modo alguno, esta pasividad, vale decir, la falta de intención de impulsar el proceso, puede serle atribuida a la Sentenciadora de la causa como supuesto determinante para que opere la perención.
De modo tal que, el acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presuma que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa a la fase inmediatamente siguiente con el objeto de procurar el avance hacia la fase de sentencia de fondo.
Siendo así, a juicio de quien decide, lo antes dicho obliga a que necesariamente tengan que ser conjugadas las circunstancias que aquí se han hecho referencia para que tenga lugar la materialización de la perención, vale decir, en primer lugar, inactividad procesal a cargo de las partes integrantes de la relación procesal y, por último, la connotación de acto de procedimiento que debe revestir el acto procesal realizado por una ó cualquiera de las partes en litigio para que sea susceptible de haber evitado la consumación de la perención.-
Con vista a las consideraciones antes transcritas a criterio de esta juzgadora, y siendo el Juez el director del Proceso que está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y por cuanto, la presente causa no ha tenido actividad desde hace más de un (01) año, la instancia se ha extinguido y en consecuencia, opera la Perención de esta segunda instancia, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara: PERIMIDA la Segunda Instancia en la presente demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por la naturaleza del pronunciamiento que se recoge en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese mediante boleta a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL.
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.-

EL SECRETARIO.
ABG. GUSTAVO TINEO


NOTA: La presente decisión ha sido publicada a las puertas del despacho, siendo las 12:05 p.m

EL SECRETARIO.
ABG. GUSTAVO TINEO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA/ MATERIA: CIVIL/ Exp. N° 10-4762/ MDLAA/GT.