Parte demandante: Ciudadano Luis Alberto Padilla, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.949.660, de este domicilio, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Efrén José Figuera, titular de la cedula de identidad N° V- 8.434.006 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.045.
Parte demandada: Ciudadana Nancy Coromoto Cabeza, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-5.692.707 de este domicilio, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Juan Carlos Bravo, titular de la cedula de identidad N° V- 10.953.889 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.009.
Expediente: 21-6745
Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato por Unión Estable de Hecho.
Sentencia: Definitiva
Materia: civil
NARRATIVA
Se recibió en esta alzada expediente proveniente del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Efrén José Figuera, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 113.045, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2021 dictada por el tribunal up retro mencionado.
En fecha 08 de noviembre de 2021, se recibió en esta alzada expediente proveniente del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de un cuaderno principal de ciento dieciséis (116) folios y un (01) cuaderno de medidas de seis (08) folios.
Al folio ciento dieciocho (118) se fija el lapso para que las partes soliciten la elección de asociados, de no solicitarse el Tribunal establece el lapso para la presentación de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha de dictado el auto, posteriormente a esto, el tribunal fija el lapso para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la contraria.
En Fecha 15/11/2021 el abogado Efrén José Figuera, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 113.045 consigno escrito promoviendo Posiciones Juradas. Las cuales fueron admitidas por este tribunal al folio siguiente, se libraron boletas de citación
A los folios Ciento Veintidós (122) y ciento veintitrés (123) el Alguacil de este tribunal dejo constancia que se trasladó al domicilio de la demandada para practicar la citación siendo atendido por su hermana, la cual manifestó que la misma estaba en consulta medica.

En fecha 09 de diciembre de 2021 se recibió escrito de informe, subscrito y presentado por el abogado en ejercicio Efrén José Figuera inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 113.045 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de cuatro (04) folios y un (01) anexo..
En fecha 26 de Enero se dictó auto mediante el cual el tribunal dice VISTOS y entra en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
Entra esta alzada, a dirimir la presente apelación en base al principio establecido en el artículo 12 de la ley adjetiva civil, para ello se basa en las siguientes consideraciones:
De la sentencia recurrida:
“Ahora bien en cuanto a la fecha de terminación, se observa que el demandante indico que la relación conyugal termino el día 30-09-2018, argumento que no logro demostrar, la cual coincide con la declaración del testigo que indicó ser de la junta de condominio del lugar de residencia de la ciudadana… pues este testigo manifestó que “el año pasado” cuando él estuvo al frente del condominio la familia estaba constituida del señor Luis Alberto Padilla y Nancy Cabeza, siendo que su declaración ante este juzgado es de fecha 26-05-2021, lo que según su decir para el año 2020 ellos Vivian ahí en Villa Providencia, declaración esta que al adminicularla con la declaración que hiciere la ciudadana Nancy Cabeza ante la Notaria Publica de esta ciudad que fue previamente valorada por esta operadora de justicia, desvirtúa la fecha de terminación de la relación conyugal alegada por el accionante… De lo analizado en líneas anteriores se evidencia que, no ha demostrado por el accionante la fecha de inicio de la relación concubinaria ni la fecha de terminación, que existió una relación amorosa, pero que no puede ser calificada como estable, permanente, notoria y continua y dado que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se juzga ante el hecho alegado por la parte actora que evidentemente resulta con un fallo contra la pretensión planteada.”

MOTIVA II
DE LOS AUTOS
Se inicia el presente procedimiento, intentado por el ciudadano Luis Alberto Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.4949.660, y en el correspondiente libelo de demanda este planteo:
“el día 05 de octubre de 2001, inicie una unión concubinaria, estable de hecho con la ciudadana NANCY COROMOTO CABEZA MILLAN, ya identificada, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entres familiares, amigos y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir durante todos estos años. Vivíamos en armonía y paz como si hubiésemos estado casados, cohabitando en diferentes sitios sobre todo en el último lugar, en el cual compramos un inmueble en conjunto con el esfuerzo de mi trabajo y el de ella, allí vivíamos juntos hasta el 19 de octubre de 2018, es decir mantuvimos una relación concubinaria por un espacio de tiempo de (sic) veinte (17) años, catorce (14) días, al comienzo de la relación fijamos nuestra residencia en la urbanización fe y alegría, edificio 25 apto N°01-02, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, donde vivimos con sus dos hijas, aunque no fueron procreadas por mí, las crie como su fuera su padre, En fecha 26 de septiembre de 2012, decidimos comprar la casa N° 44 del conjunto Residencial casa Club Villa Providencia, la cual se encuentra ubicada en la margen derecha de la Carretera Cumana Cumanacoa, en jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, convirtiéndola en nuestra última residencia definitiva…que ocupamos hasta la fecha que se rompió nuestra relación concubinaria, siendo el hecho que el día 19 de octubre de 2018 ella acudió a la Notaria del Municipio Sucre para deshacer la relación estable de hecho que manteníamos y se produjo la ruptura de nuestra unión concubinaria…”
Por su parte llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandada ciudadano abogado Juan Carlos Bravo Mundaray, expuso las siguientes consideraciones:
“ Ciertamente mantuve una relación amistosa con el ciudadano LUIS ALBERTO PADILLA, pero nunca fue con el ánimo de convivencia y mucho menos permanente, pues la relación amistosa fue de momentos, podría describirse como una relación transitoria y eventual, es decir, nunca fue constante y continua, ya que como madre de dos jovencitas nunca tuve el ánimo de mantener ni sostuve relación estable de hecho o concubinana y menos de forma pública o permanente bajo el inmueble que constituía mi domicilio único y exclusivo con mis menores hijas, puede observarse que el demandante divaga sobre la exactitud de los años que presuntamente duró nuestra relación amorosa, pues en unos párrafos indica que fueron veinte (20) años y en otros que fueron (17) años, ello ciudadana jueza prueba la inestabilidad de la supuesta relación, cuando el mismo demandante aun tratando de hacer ver la supuesta permanencia ni siquiera él la recuerda o precisa, simplemente porque no existió en los términos que él la expuso, ni en los términos que la norma establece para la acreditación del concubinato... Insisto en afirmar que, sí bien es cierto que mantuve una amistad con el identificado ciudadano, la misma fue transitoria, nunca convivimos como pareja y mucho menos estable, nuestra amista fue eventual, esporádica y tormentosa por el mismo estilo de vida libertino que lleva el ciudadano Luis Alberto Padilla, pues siempre noté que le gustaba vivir el día a día, no tener grandes responsabilidades ni proyectos de vida con planes de futuro, sumado al hecho de tener novias y parejas amorosas, y como mujer y madre no podía permitirme tener a mi lado a una persona que no podía forjar conjuntamente conmigo un hogar sólido y económicamente estable, esa fue la razón principal por la que no convivimos nunca como pareja y menos de manera estable, publica e ininterrumpida...”
MOTIVA PARA DECIDIR
Una vez cumplidas las formalidades legales, de seguida este Tribunal de Alzada pasa a suscribir pronunciamiento sobre la presente causa y lo hace sobre las siguientes consideraciones:
La presente causa el thema desidendum a dilucidar por esta Alzada versa sobre la acción mero declarativa de concubinato propuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO PADILLA contra la ciudadana NANCY COROMOTO CABEZA MILLAN, en la cual hay una disconformidad por parte del demandante en la presente causa, con la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, señalando en su escrito de informe ante esta Alzada lo siguiente:
(OMISSIS)
“ Es importante señalar que aun cuando la ciudadana Jueza Maria Angeles Andarcia no realizo mayor énfasis de acervo probatorio así entrando en el vicio de motivación, por otro lado en nada se sirvió esta representación de las pruebas promovidas por la parte contraria según el principio de la comunidad de la prueba, ya que, en el acto de la repregunta, la ciudadana juez decidió intervenir en el acto de evacuación de las testimoniales de la contra parte, terminando el acto bajo un criterio de protección del testigo que bien coloco en ventaja, la pre-constituida testimoniales.
Y es que, la recurrida en su parte motiva otorga valor probatorio a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, sin dar una explicación de su conclusión, sin hacer un análisis de dicho material probatorio, incurriendo en el vicio llamado petición de principios CAPITULO III Infracción por falta de aplicación de la norma expresa habiéndose ya realizado una apreciación de las pruebas anteriores, esta representación de conformidad con lo previsto por el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por falta de aplicación de la expresa. La mencionada infracción, por vía de consecuencia, hace que la sentencia impugnada sea producto de un error de juzgamiento por falta de aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el citado artículo establece que tampoco pueden testificar en juicio los que tengan interés aunque sea directo en las resultas de un pleito y el amigo íntimo en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. (OMISSIS)También se denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse la recurrida a lo probado en autos.Ciudadano Juez, el demandado alegó en su contestación de la demanda que nunca estuvo o mantuvo una relación con mi patrocinado, sino que era una relación de amistad, para tal alegación la demandada solo promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos Mardonio José Parejo Salazar, Saida Carolina Silva Gamboa y Ana del Valle Tabasta de Díaz, por su parte esta representación promovió para este procedimiento de Unión Mero Declarativa de Concubinato, Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del estado Sucre, Carnet plástico, emitido por el seguros Mercantil, prueba de informes y testimoniales.(OMISSIS)De manera que, la ciudadana jueza debió aplicar el contenido de la norma citada y negar la valoración de los testigos que fueron evacuados, pues de las declaraciones todos y cada uno de ellos se desprende que los mismos tienen amistad manifiesta con la parte hoy demandada.CAPITULO IV De todo lo antes señalados, debe observar esta Instancia Superior, que no puede haber dudas que la Unión Estable de Hecho que hoy demanda la accionante de autos, quedó suficientemente demostrada, que la misma se inició en fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001), y terminó en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), conforme se desprende del Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del estado Sucre (ver folios 09 y 44) del presente expediente, de tal manera que, siendo así las cosas, esta Instancia Superior debe considerar que, con las pruebas documentales quedó demostrado en el presente juicio, que para el momento en que se inició la Unión Estable de Hecho entre las partes del presente juicio, ya que ambos se encontraban solteros conforme se desprende de las actas procesales, cumpliendo con ello con el primer de los requisitos de procedencia de la acción intentada por esta representación, y por el mismo hecho de haber realizado la declaración de la relación concubinaria ante la Autoridad Notarial, así como su posterior ruptura igualmente ante una autoridad con fe pública, lo cual hace público y notorio la existencia de dicha Unión Estable de Hecho entre LUIS ALBERTO PADILLA Y NANCY COROMOTO CABEZA MILLÁN, y la misma debe ser concebida que fue estable durante el tiempo que se desprende del Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del estado Sucre, que riela al folio cuarenta y cuatro (44) ciudadano Juez pues, para ser caballero en el derecho, entonces tendría entonces la última palabra la ciudadana Nancy Coromoto Cabeza Millán, y seria desde la fecha que esta revoco el vínculo señalando expresamente el lapso de tiempo que convivio con mi representado en concubinato, sin que esta pueda a esta alzada alegar su propia torpeza.(OMISSIS) De modo que, al verificarse de esta manera el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho conforme lo estableció el constituyente en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 77, y con base a lo sostenido por la jurisprudencia patria, esta representación solicitar que declarare con lugar la presente apelación y como vía de consecuencia se revoque la sentencia aquí recurrida.”

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 507 y 508 establecen lo siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Ahora bien, tomando en consideración las denuncias realizada por el recurrente, pasa este Tribunal en su plena jurisdicción a pronunciarse sobre las pruebas de autos.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
Con fundamento en el principio de comunidad de prueba, este despacho judicial pasa a valorar las pruebas aportadas en la presente causa, haciendo la salvedad que su valoración será dada según lo que se desprenda de la misma, independientemente del beneficio que esta tenga respecto de quien la promovió.
1- DOCUMENTO AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de fecha 19 de octubre de 2018, documento por medio del cual la ciudadana Nancy Coromoto Cabeza Millán, expresamente manifiesta su voluntad de disolver La Unión Concubinaria que mantuvo con el ciudadano Luis Alberto Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.949.660, señalando como fecha de inicio el cinco (05) de octubre de 2001, así como manifiesta que desde hace dos años (partiendo que desde el 19 de octubre de 2018) no convive con el demandante de autos, y señalo expresamente como último domicilio conyugal la chara La Providencia, ubicada en la carretera Cumaná Cumanacoa, casa Nro. 44. este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es demostrativas que la ciudadana Nancy Coromoto Cabeza Millán mantuvo una unión con el ciudadano Luis Alberto Padilla, y que la misma tuvo como fecha de inicio el 05 de octubre de 2001, hasta el 19 de octubre de 2016, según la declaración expresa de la demandada que señala en el acta de fecha 19 de octubre de 2018 que tenían ya 2 años separados.
2- CARNET PLÁSTICO, EMITIDO POR EL SEGUROS MERCANTIL, Se desecha por ser un documento privado que no fue ratificado en juicio.
3- PÓLIZA DE SEGUROS MERCANTIL, Nro. 06-33-101509, de esta prueba de informes se observa, que si existió una póliza con ese número, que la misma fue contratada por la empresa Toyota de Venezuela, este mismo es el titular, y que entre los beneficiarios se encuentra el ciudadano Luis Alberto Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.949.660, con su parentesco de cónyuge, se desprende igualmente que la vigencia de dicho seguro es del 01/10/2010, este tribunal de conformidad con el artículo 429 del ley adjetiva civil, este tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto de ella se desprende la cualidad de cónyuge, por el cual la ciudadana demandada tenia adscrito al ciudadano Luis Alberto Padilla, en dicho seguro, entrando la fecha señalada para la vigencia de la aseguradora comprendida dentro de la señalada en la valoración anterior, de lo que se desprende que la relación se encontraba vigente dentro de dicho lapso de tiempo.
4- PRUEBA DE INFORMES A LA SOCIEDAD MERCANTIL TOYOTA DE VENEZUELA, mediante la cual se solicitaron una serie se información respecto de la presente causa, y a pesar de su admisión la misma no fue evacuada por lo que este tribunal al igual que el ad quo no tiene nada que apreciar al respecto.
5- LAS TESTIMONIALES evacuada de los ciudadanos Milagros del Valle Cortesía Martínez, José Ángel Brito Maza y Néstor José Alvins González, estos testigos por parte del demandante y por la demandada, las testimoniales de los ciudadanos Mardonio José Parejo, Saida Carolina Silva Gamboa y Ana del Valle Tabasta de Díaz, respecto estas testimoniales considera este despacho apreciar en su contenido de la siguiente manera, en cuando a los testigos propuestos por la parte actora, este despacho judicial observa que los mismos fueron contestes en señalar que existía una relación entre los demandados, que se asemeja a familia por su cohabitación, de igual modo el margen de tiempo que para cada uno se estableció según el tiempo de relación o conocimiento de la pareja, tomando como referencia el desenvolvimiento en el tiempo de cohabitación de la pareja, respecto del testigo resulta a todas luces contestes con la adminiculacion que se puede hacer con la prueba fundamental que resulta documento autenticado ante la notaria publica de la circunscripción judicial del estado Sucre. Así pues, de la lectura por parte de esta alzada, de las deposiciones realizada por los testigos traídos por la parte demandada, se observa primeramente, que se debe desechar las deposiciones de la ciudadana Saida Carolina Silva Gamboa, en virtud de constar en autos, específicamente en la repregunta que esta manifestó su amistad con la ciudadana demandada, señalando además que su actuación en autos iba dirigida a apoyar a la demandada porque le parece injusto lo que está solicitando el ciudadano demandante, de allí que para quien suscribe de conformidad con el artículo 478 del código de procedimiento civil, dicha testimonial debe desecharse tal y como y como se hace. Dicho esto de los dos testigos siguientes ciudadanos Ana del Valle Tabasta de Díaz y Mardonio José Parejo, los mismos fueron contestes en el hecho que las partes de autos, mantenían cohabitación, pero dejaron claro que la misma no tenía características de pareja o incluso desconocían si eran pareja, dichas deposiciones le merecen fe a este juzgador, partiendo desde la sana critica, por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara subsanadas las denuncias delatadas. Así se decide.
6- PÓSICIONES JURADAS, ante esta instancia y en tiempo correcto el ciudadano apelante promovió pruebas de posiciones juradas, las cuales si bien fueron admitidas no fueron evacuadas, por tal razón este tribunal nada tiene que apreciar.
Del Fondo de la causa.
Considera este Tribunal oportuno en base a la plena jurisdicción entrar a conocer sobre el fondo de la demanda de unión estable de hecho o relación concubinario demandada por el ciudadano LUIS ALBERTO PADILLA, que a su decir existió desde el 05 de octubre de 2001 hasta el 19 de octubre del 2018, y para ello hace las siguientes consideraciones:
La literatura procesal ha dejado claro, al establecer cuáles son las pretensiones que pueden presentarse en la realidad jurídica de un proceso, en qué consisten las acciones denominadas declarativas o mero declarativas. Así, sobre este punto Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil consideró:
“La Pretensión de cognición, es por lo tanto, aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Esta declaración de voluntad que, recogiendo el contenido de la pretensión, la actúa o rechaza su actuación, satisfaciéndola en todo caso, recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, dentro del género de las pretensiones de cognición, existen diversas especies según que la declaración de voluntad que se pide del órgano jurisdiccional recaiga sobre la declaración, la constitución o la imposición de una situación jurídica frente a la parte que figura como sujeto pasivo de la pretensión. Cuando lo que se solicita del órgano jurisdiccional es la simple declaración de una situación jurídica, que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza, la pretensión recibe el nombre de declarativa. Este tipo de pretensiones, una de las nociones que más han contribuido a la formación del concepto autónomo de acción, tiene como característica esencial la de que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión juridicial de una situación ya existente, no a su imposición a persona distinta ni a la producción de una nueva.” (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil; Editorial Civitas; 4ta Edición; 1998; Madrid; Tomo I; 768 páginas; página 207).
En Venezuela, en Sentencia del 8 de Marzo de 2001 la Sala de Casación Social, de manera precisa estableció en qué consisten las acciones mero declarativas, así como cuál es el objeto de esta clase de acción y sus principales efectos. Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala:
“La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.

Debiendo observar que en sus aspectos más generales, la acción mero declarativa se encuentra regulada como todas las demás pretensiones, por el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 16:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Para el caso en específico de las uniones estables de hecho, la Sentencia mediante la cual esta Sala Constitucional fijó el criterio que de manera pacífica se ha venido siguiendo, estableció:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”


Partiendo desde este orden de ideas, y acogiéndonos a la acepción del Diccionario de la Real Academia Española, según el cual la palabra MERA, o MERO, significa: "1.- Puro, simple y que no tiene mezcla de otra cosa. U. En sentido moral e intelectual 2.- Insignificante, sin importancia". (Del latín merus)” y conforme a nuestro ordenamiento legal, es fácil comprender que una demanda mero declarativa, es solamente eso, una donde el o la solicitante pide a la autoridad competente, que declare, previo cumplimento de los requisitos legales atinentes a la cuestión a dilucidar, la certeza de una situación de hecho.
Por tratarse la presente causa de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, considera esta Alzada dejar sentado lo que la doctrina ha sostenido en relación a este tipo de uniones de hecho. Al respecto, tenemos que: El Concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común, en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De lo dicho en este aspecto por la doctrina, se desprende entre otras cosas, que la unión concubinaria alegada en juicio debe circunscribirse dentro de los parámetros exigidos por nuestro sistema dispositivo, al respecto, la Carta Magna, ha dejado consagro el reconocimiento y protección a las uniones estables (concubinato) siempre y cuando tanto el hombre o la mujer que afirma tener una relación concubinaria cumpla con los requisitos o presupuestos establecidos en la ley, los cuales deben ser probados en juicio de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Así pues, el concubinato, reconocido expresamente por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Se trata, pues, de una relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos, como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina y concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidad de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
A propósito de lo dicho, interesa resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de establecer expresamente la forma de demostrar las relaciones concubinarias, afirmando al efecto lo siguiente:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Por otra parte el legislador patrio ha consagrado en el artículo 767 del Código Civil aspectos propios de los efectos de las uniones no matrimoniales siempre que alguna de las partes que alegue tal relación demuestre que han vivido de manera permanente y ambos ostenten un estado civil, bien sea, de soltería, divorciado o de viudez pero nunca casados. En este sentido el referido artículo ha dejado sentado lo que de seguida se transcribe:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

De lo anteriormente trascrito, observa quién suscribe, que tanto la Constitución como el Código Civil, establecen los supuestos de hechos o requisito de ley con los que debe cumplir quién alegue tal relación, para que se pueda determinar y reconocer por vía judicial la existencia de una relación concubinaria y en consecuencia su declaración como lo pretende en el presente juicio el ciudadano LUIS ALBERTO PADILLA.
Al respecto, este juzgador en virtud de la revisión minuciosa de las probanzas cursantes en el presente expediente, considera que debe verificar los requisitos de procedencia en la presente controversia, a los fines de determinar si efectivamente el recurrente de autos mantuvo una unión estable de hecho con la parte actora lo cual se procederá subsiguientemente.-
Ahora bien, queda el primer y segundo requisito, necesarios para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato, referentes a que se trate de una relación entre un hombre y una mujer, y que durante el periodo señalado por el actor, los ciudadanos LUIS ALBERTO PADILLA y NANCY COROMOTO CABEZA MILLAN, eran de estado civil solteros, y observa quien aquí sentencia con respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, que de las probanzas consignadas por la parte demandante y que este Tribunal como ya lo señalo y le dio pleno valor probatorio, de las deposiciones de los ciudadanos Milagros del Valle Cortesía Martínez, José Ángel Brito Maza y Néstor José Alvins González, tal y como se dejó sentado se aprecian en su contenido que los mismos fueron contestes en señalar que existía una relación entre el actor y la demandada, que se asemeja a familia por su cohabitación, de igual modo el margen de tiempo que para cada uno se estableció según el tiempo de relación o conocimiento de la pareja, tomando como referencia el desenvolvimiento en el tiempo de cohabitación de la pareja. Asimismo se dejó establecido que las deposiciones realizada por los testigos traídos por la parte demandada, ciudadanos Ana del Valle Tabasta de Díaz y Mardonio José Parejo, los mismos fueron contestes en el hecho que las partes de autos, mantenían cohabitación, pero dejaron claro que la misma no tenía características de pareja o incluso desconocían si eran pareja, por lo que, quien aquí sentencia, partiendo desde la sana critica, dejo sentado que sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria. Así se decide.
Del mismo modo de tales probanzas concatenadas con la Prueba del documento autenticado ante la Notaria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 19 de octubre de 2018, documento este, por medio del cual la ciudadana Nancy Coromoto Cabeza Millán, expresamente manifiesta su voluntad de disolver LA UNIÓN CONCUBINARIA que mantuvo con el ciudadano Luis Alberto Padilla, en el cual señaló como fecha de inicio el cinco (05) de octubre de 2001, así como manifiesta que desde hace dos años (partiendo que desde el 19 de octubre de 2018) no convive con el demandante de autos, prueba que por estar revestidas del carácter legal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de Código Procesal Civil este Tribunal se le dio valor probatorio y aunado a que establece el inicio que coincide con lo señalado, y el terminación de dicha unión, pues considera este sentenciador que yerra la juzgadora ad quo, al afirmar que no existe fecha de terminación del vínculo cuando, la actuación de la demandada, ante la notaria, deja fe que la relación se terminó hace dos años, por lo que fácil se puede apreciar de las fechas y una simple resta, entonces que dicho vinculo termino el 19 de octubre de 2016, de lo que deja claro establecer que la misma tuvo como fecha de inicio el 05 de octubre de 2001, hasta el 19 de octubre de 2016. Y así se establece.
Ahora bien, por cuanto las pruebas cursantes en autos son suficientes para verificar que entre el ciudadano LUIS ALBERTO PADILLA y NANCY COROMOTO CABEZA MILLAN, existió una unión estable de hecho, toda vez que el actor demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada; consecuentemente, quien la presente causa resuelve atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la produce los mismos efectos del matrimonio, considera que la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO PADILLA es PROCEDENTE en derecho; y en consecuencia, se declara la existencia de una unión concubinaria entre el prenombrado ciudadano y la ciudadana NANCY COROMOTO CABEZA MILLAN, desde el 05 de octubre de 2001, hasta el día 19 de octubre de 2016.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el abogado EFREN JOSE FIGUERA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 113.045, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PADILLA contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de octubre de 2021.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de octubre de 2021 y con base a la motivación expuesta y a los vicios delatados,: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO PADILLA contra la ciudadana NANCY COROMOTO CABEZA MILLAN y por consiguiente, se declara la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos LUIS ALBERTO PADILLA Y NANCY COROMOTO CABEZA MILLAN, desde el 05 de octubre de 2001, hasta el día 19 de octubre de 2016.
No hay condenatoria en costa, por la naturaleza del presente fallo
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal de diferimiento.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las partes y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO TINEO LEON.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:30 m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO TINEO LEON.
FAOM/GTL/Gladys
Expediente: 21-6745
Sentencia: definitiva