PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANDREE SALEM NUMNOM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.269.996.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LEONARDO FEDERICO MORELLA NIETO Y GIOVANNI MORELLA NIETOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 16.461.243 y V-11.735.625, respectivamente, debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio JESUS SALVADOR MILANO SAVOCA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°87.616.
EXP. N°:21-6754
MOTIVO: RECONOCIMIIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (COMPRA VENTA DE INMUEBLE).
MATERIA: civil
SENTENCIA: interlocutoria
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Andrés Salem Numnom, parte actora en la presente causa y debidamente asistido por el abogado en ejercicio BELTRAN ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.780, en fecha 25/11/2021, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23/11/2021.
En fecha 10/12/2021, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de ciento cincuenta y ocho (158) folios.
Al folio ciento sesenta (160), se dictó auto mediante el cual se fija el lapso para que las partes para la presentación de informes al décimo día de despacho siguiente a la fecha de dictado el auto, posteriormente a esto, el tribunal fija el lapso para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la contraria.
Al folio ciento sesenta y uno (161) se recibió escrito suscrito y presentado por el ciudadano Andrés Salem Numnom, en su carácter de autos y debidamente asistido por el abogado en ejercicio BELTRAN ROMERO MARCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.780, constante de cuatro (04) folios y sus vtos.
En fecha 17/02/2022, se dictó auto mediante el cual el tribunal dice VISTOS y entra en el lapso para sentenciar.
En fecha 21/03/2022, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30) días continuo siguiente a la fecha del presente auto.
MOTIVA I
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 23 de noviembre de 2021, el juzgado ad quo dicto la sentencia que hoy se impugna bajo los siguientes argumentos:
“…omisis…Ahora bien, para que sean decretadas las medidas cautelares el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual debe contar con pruebas aportadas oportunamente por el solicitante cautelar. En el presente caso, de acuerdo a los medios probatorios analizados en este fallo se verifica que la parte actora efectivamente no logró probar la existencia concurrente de los requisitos para el mantenimiento de la cautela nominada decretada, que llevarán a esta juzgadora a la convicción del mantenimiento de las medidas decretadas en esta causa en fecha 11/10/2021, pues por el contrano, con las pruebas aportadas por los demandados ha quedado claro, que la propiedad del inmueble del que se discute su propiedad en la causa principal. por instrumental publica analizada en este fallo le corresponde a su fallecido padre FEDERICO MORELLA, y que al ser ellos sus únicos herederos, son ellos a quien por ley le es transmisible la propiedad de todo cuanto perteneciera a su difunto Padre, en consecuencia al no haberse demostrado presuntivamente el mantenimiento cautelar, esta debe ser levantada por no estar llenos los extremos legales para su mantenimiento. Y así se establecerá. DISPOSITIVA De todo cuanto se ha analizado, observa este Tribunal que son suficientes Y acertados tanto en los hechos como en derecho, los alegatos planteados por la Azul, C.A y terrenos que son o fueron de Julio Fernández desde los puntos P-3 al p-12; ESTE: En ciento cuarenta y nueve metros lineales con ochenta y cinco centímetros lineales (149,85mts) desde el punto P-2 al punto P-3 con terrenos que son o fueron de Evea, S.A y QESTE; En ciento veintiocho metros lineales con cuarenta y dos centímetros lineales (128,42mts) con terreno y hotel propiedad de venezuela Joys Tours, C.A, con una área aproximada de terreno de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON UN CENTIMETROS CUADRADOS (9.605,01mts2); Las construcciones y mejoras están constituidas por un Galpón Comercial el cual tiene una superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000mts2), el referido Lote de terreno le perteneció al ciudadano FEDERICO MORELLA GUARINO, según documentos debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 23 de mayo de 2016, quedando anotado bajo el número 2011.8804, del Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 422.17.9.2.723, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y las construcciones y mejoras sobre el construidas. TERCERO: Se ordena oficiar al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, a fin de hacer de su conocimiento que la MEDIDA CAUTELAR DE “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR” decretada sobre el inmueble constituido por: un Lote de terreno y las construcciones y bienhechurías que sobre el mismo están construida, ubicado al final de la Avenida Universidad, Sector Los Bordones de esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, e identificado con el número catastral 191402U0080004048. El Lote de Terreno está comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: En veintiocho metros lineales con ochenta y tres centímetro lineales (28,83 mts.) desde el punto P-1 al P-2 con playas del Mar Caribe; SUR: En ciento setenta y un metros lineales con setenta y siete centímetros lineales (171,77mts ) con terrenos propiedad del Turismo Mar Azul, C.A y terrenos que son o fueron de Juho Fernández desde los puntos P-3 al P-12; ESTE. En ciento cuarenta y nueve metros lineales con ochenta y cinco centímetros lineales (149,85mts) desde el Punto P-2 al punto P-3 con terrenos que son o fueron de Evea, S.A y OESTE: En Gento veitiocho metros lineales con cuarenta y dos centímetros lineales 128 42mts con terreno y hotel propiedad de Venezuela Joys Tours, C.A, con una Yea aprowmada de terreno de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON UN CENTIMETROS CUADRADOS (9.605,01mts2), Las tonstrucciones y mejoras están constituidas por un Galpón Comercial el cual tieneyna superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000mts2), el referido Lote de terreno le perteneció al ciudadano FEDERICO MORELLA GUARINO, según documentos debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 23 de mayo de 2016, quedando anotado bajo el número 2011.8804, del Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 422.17.9.2.723, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y las construcciones y mejoras sobre el construidas, ha sido - REVOCADA mediante el presente fallo por este mismo juzgado, y debe proceder a estampar la nota marginal al respecto.”
MOTIVA II
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este Tribunal deja constancia que solo serán analizada los medios de pruebas aportada por la parte demandada, en virtud que la parte actora no hizo uso de tal derecho.
DE LA DEMANDADA:
1) Marcado con la letra “A” Copia Certificada de documento de propiedad a nombre de De cujus FEDERICO MORELLA GUARINO, registrado en fecha 23/05/2016, bajo el N° 2011.8804 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2011; se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que acredita la propiedad del inmueble a favor del fallecido FEDERICO MORELLA GUARINO del inmueble constituido por un lote de terreno de nueve mil seiscientos cinco metros cuadrados con u centímetro (9.605,01 mt2), ubicado en la Avenida Universidad, sector los Bordones, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre. Así se establece.
2) Marcado con la letra “B” copia certificada de solicitud N| S-2819-21-TSM, contentiva de Declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitada por el ciudadano LEONARDO FEDERICO MORELLA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 16.461.243, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que acredita como Único y Universales Herederos del ciudadano FEDERICO MORELLA GUARINO a favor de sus hijos LEONARDO FEDERICO Y GIOVANNI MORELLA NIETO, parte demandadas. Así se establece.
3) Marcado con la letra “C” copia certificada de solicitud signada con el ° S-2828-21-TSM, contentiva de la inspección judicial realizada en la sede de la Notaria Publica de Cumana en fecha 03/09/2021, no se le da valor probatorio en virtud que de la revisión que se hiciera a la referida inspección ocular se desprende que no aportar nada a la oposición cautelar. Así se establece.
4) Marcado con la letra “D” copia certificada de solicitud signada con el ° S-2832-21-TSM, contentiva de la inspección judicial realizada en la sede del Registro Público de Cumana, en fecha, no se le da valor probatorio en virtud que de la revisión que se hiciera a la referida inspección ocular se desprende que no aportar nada a la oposición cautelar. Así se establece.
5) Marcado con la letra “E” copia certificada de solicitud signada con el ° S-2837-21-TSM, contentiva de la inspección judicial realizada en la sede de la Entidad Bancaria Banco Fondo Común, Banco Universal en fecha 14/09/2021, con la finalidad que se verifique la existencia de una cuenta corriente, para verificar ciertos requerimientos, este Tribunal no le da valor probatorio por no aportar nada a la oposición cautelar. Así se establece.
MOTIVA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 23 de noviembre de 2021, mediante la cual el tribunal a quo declaró con lugar la Oposición a la medida cautelar interpuesta por el apoderado judicial de las partes demandadas abogado en ejercicio Jesús Salvador Milano Savoca, asimismo revocando la medida cautelar nominada dictada por ese Tribunal en fecha 11/10/2021 y que consistió en Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones y bienhechurías que sobre el mismo están construida, ubicado al final de la Avenida Universidad sector los Bordones, Parroquia Ayacucho, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, se procede a analizar de la siguiente manera:
El Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la ley y la justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna.
Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”
Así la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha 12 de Abril de 2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del 02 de Diciembre de 2009, en el cual sostiene que:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”
Lo transcrito, evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
A tal efecto, resulta indispensable hacer un análisis al marco doctrinario legal y jurisprudencial de las medidas preventivas, por cuanto éste nos permite ubicarnos tanto en su esencia como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los terceros a los cuales pudieran trascender.
Así, el maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”
Lo anteriormente citado nos permite, asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:
- La instrumentalidad: la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
- La provisionalidad: tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
- El carácter de urgencia esta relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
Cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida aun derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
De la lo anteriormente transcrito queda claro para quien aquí sentencia que quien pida la medida cautelar debe traer a los autos las pruebas para la demostración de los requisitos exijidos por la Ley,k en el caso de marras el solicitante de la cautelar ciudadano ANDRE SALEM NUMNOM, dentro del lapso de articuulacion probatoria, no presento alegatos ni pruebas alguna con la finalidad de mantener la cautelar de prohibición de enagenar y grabar que lle había concedido el Tribunal aquo en fecha 11/10/2021, sobre el inmueble que de acuerdo a sus decir le fue dado en venta mediante documento privado. Asi se decide
En este orden de ideas, valorados favorablemente los argumentos de la parte opositora que ha quedado claro que la propiedad del inmueble del que se discute su propiedad en la causa primigenia, le corresponde a su fallecido padre ciudadano FEDERICO MORELLA y que al ser ello sus únicos herederos tal y como quedó demostrado en la instrumental publica, la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio y la que faculta como herederos a los ciudadanos LEONARDO FEDERICO Y GIOVANNI9 MORELLA NIETO. Así se decide.
Así pues, sobre el decreto de la prenombrada medida resulta oportuno hacer las rectificaciones necesarias frente a la actuación que afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
A tal efecto, el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, debido a la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.
De manera que, siendo el Juez el guardián del debido proceso, en aras de mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades, es por ello que este Tribunal una vez que ha constatado que efectivamente la pacte actora no logro probar la existencia concurrente para los requisitos para mantener la medida cautelar nominada. En razón de las consideraciones antes expuestas, este operador de justicia considera que la apelación ejercida por el ciudadano Andrés Salem Numnom, parte actora en la presente causa y debidamente asistido por el abogado en ejercicio BELTRAN ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.780, en fecha 25/11/2021, debe ser declarada Sin lugar, tal como efecto se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
En consecuencia se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23/11/2021. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano Andrés Salem Numnom, parte actora en la presente causa y debidamente asistido por el abogado en ejercicio BELTRAN ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.780, en fecha 25/11/2021, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23/11/2021.
SEGUNDO: Queda de esta manera CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23/11/202 en consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida cautelar interpuesta por el abogado en ejercicio JESUS SALVADOR MILANO SAVOCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 87.616, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados ciudadanos LEONARDO FEDERICO MORELLA NIETO Y GIOVANNI MORELLA NIETO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.461.243 y V11.735.625; SEGUNDO: En consecuencia se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA, dictadas por este tribunal en fecha 11-10-2021, y que consistió en “MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por: un Lote de terreno y las construcciones y bienhechurías que sobre el mismo están construida, ubicado al final de la Avenida Universidad, Sector Los Bordones de esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, e identificado con el número catastral 191402U0080004048. El Lote de Terreno está comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: En veintiocho metros lineales con ochenta y tres centímetro lineales (28,83 mts.) desde el punto P-1 al P-2 con playas del Mar Caribe; SUR: En ciento setenta y un metros lineales con setenta y Siete centímetros lineales (171,77mts.) con terrenos propiedad del Turismo Mar Azul CA y terrenos que son o fueron de Julio Fernández desde los puntos P-3 al p-12, ESTE: En ciento cuarenta y nueve metros lineales con ochenta y cinco centímetros lineales (149,85mts) desde el punto P-2 al punto P-3 con terrenos que son o fueron de Evea, S.A y OESTE: En ciento veintiocho metros lineales con cuarenta y dos centímetros lineales (128,42mts) con terreno y hotel propiedad de Venezuela Joys Tours, C.A, con una área aproximada de terreno de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON UN CENTIMETROS CUADRADOS (9.605,01mts2); Las construcciones y mejoras están constituidas por un Galpón Comercial el cual tiene una superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000mts2), el referido Lote de terreno le perteneció al ciudadano FEDERICO MORELLA GUARINO, según documentos debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 23 de mayo de 2016, quedando anotado bajo el número 2011.8804, del Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 422.17.9.2.723, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y las construcciones y mejoras sobre el construidas. TERCERO: Se ordena oficiar al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, a fin de hacer de su conocimiento que la MEDIDA CAUTELAR DE “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR” decretada sobre el inmueble constituido por: un Lote de terreno y las construcciones y bienhechurías que sobre el mismo están construida, ubicado al final de la Avenida Universidad, Sector Los Bordones de esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, e identificado con el número catastral 191402U0080004048. El Lote de Terreno está comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: En veintiocho metros lineales con ochenta y tres centímetro lineales (28,83 mts.) desde el punto P-1 al P-2 con playas del Mar Caribe; SUR: En ciento setenta y un metros lineales con setenta y siete centímetros lineales (171,77mts.) con terrenos propiedad del Turismo Mar Azul, C.A y terrenos que son o fueron de Julio Fernández desde los puntos P-3 al P-12; ESTE: En ciento cuarenta y nueve metros lineales con ochenta y cinco centímetros lineales (149,85mts) desde el Punto P 2 al punto P-3 con terrenos que son o fueron de Evea, S.A y OESTE: En veintiocho metros lineales con cuarenta y dos centímetros lineales con cuarenta y dos centrimetros lineales (128,42mts) con terreno y hotel propiedad de Venezuela Joys Tours C.A. con un área aproximada de terreno de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON UN CENTIMETRO CUADRADOS (9.605,01MTS2); las construcciones y mejoras están constituidas por un Galpón Comercial el cual tiene una superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000MTS2), el referido lote de terreno le pertenecio al ciudadano FEDERICO MORELLA GUARINO según documentos debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 23 de mayo de 2016, quedando anotado bajo el número 2011.8804 del asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 422.17.9.2.723, correspondiente al Libro de folio real del año 2011 y las construcciones y mejoras sobre el construidas, ha sido REVOCADA mediante el presente fallo por este juzgado, y debe proceder a estampar la nota marginal al respecto.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico al solicitante y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (20) días del mes de abril de Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
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ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO
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ABG. GUSTAVO TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:30 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
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ABG. GUSTAVO TINEO LEON
EXPEDIENTE: 21-6754
SENTENCIA: interlocutoria
FAOM/GTL/Gladys
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