JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-CUMANÁ, ESTADO SUCRE
(210° y 161°)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL “PRODUCTORA AGRÍCOLA 1010-2007, C.A.”, representada legalmente por el ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA VAN EPS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.085.360ABOGADO APODERADO: JOHNNY GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.360.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
EXPEDIENTE Nº TSAgr 0167-09-2021
FECHA: 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021
I
DE LA PRESENTACION DEL RECURSO Y SU ENTRADA
En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió por ante este Tribunal Superior el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el profesional del derecho JOHNNY GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.360, actuando como apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL “PRODUCTORA AGRÍCOLA 1010-2007, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), bajo el N° 141, Tomo 66-A, del expediente N° 58, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 28, Tomo 65-A, RM1ROBAR del expediente 262-13007 del año 2016, todo lo cual se evidencia del documento constitutivo y estatutos sociales de dicha empresa mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha (06) de noviembre de dos mil siete (2007), bajo el N° 141, Tomo 66-A, del expediente N° 58, y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha de fecha 05 de septiembre de 2016, bajo el N° 28, Tomo 65-A, RM1ROBAR, del año 2016, representada legalmente por el ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA VAN EPS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.085.360, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito capital. Y representación del abogado que consta según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2018, bajo el N° 23, Tomo 246, Folios 91 hasta el 93, contra el Acto Administrativo Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Número ORD-1167-19, de fecha 22 de agosto de 2019, donde se decidió lo que a continuación se transcribe:
1°) Títulos de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 3126919RAT0009469, a favor de la ciudadana Yurbis Del Carmen Amparan Maita, titular de la cédula de identidad Nº V-10.998.069, sobre un lote de terreno denominado “Virgen Del Carmen” ubicado en el sector San Vicente, Asentamiento Campesino Sin información, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de 21 Ha con 5.752 M2. 2°) Títulos de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 3126919RAT0009487, a favor de la ciudadana Yenifer Andreina Santamaría, titular de la cédula de identidad Nº V-16.963.977, sobre un lote de terreno denominado “Las Tres”, ubicado en el sector San Vicente, Asentamiento Campesino Sin información, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de 21 Ha con 4.814 M2). 3º). Títulos de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 3126919RAT0009470, a favor de la ciudadana Diomelis Isidra Medina Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-8.469.744, sobre un lote de terreno denominado “Mis Nietos”, ubicado en el sector San Vicente, Asentamiento Campesino Sin información, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de 21 Ha con 6.379 M2). 4°) Títulos de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 3126919RAT0009488, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Prado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.064.587, sobre un lote de terreno denominado “La Porfía”, ubicado en el sector San Vicente, Asentamiento Campesino Sin información, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de 21 Ha con 4.368 M2). 5°) Títulos de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 3126919RAT0009471, a favor de la ciudadana Niurbis Del Carmen Pérez Amparan, titular de la cédula de identidad Nº V-22.846.215, sobre un lote de terreno denominado “San José”, ubicado en el sector San Vicente, Asentamiento Campesino Sin información, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de 21 Ha con 4.529 M2); y 6º). Títulos de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 3126919RAT0009522, a favor del ciudadano Francisco Javier Prado Almea, titular de la cédula de identidad Nº V-16.171.138, sobre un lote de terreno denominado “Mi Alejandrina”, ubicado en el sector San Vicente, Asentamiento Campesino Sin información, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de 21 Ha con 7.290 M2).
En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), esta Instancia Superior actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo procedió a darle entrada a la presente demanda contenciosa administrativo; signándole el número Exp TSAgr 0167-09-2021, por lo que de inmediato pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, y a declarar su competencia sobre el presente asunto.
II
DEL ASUNTO PLANTEADO
Plantea la parte recurrente la Nulidad del Acto Administrativo Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Número ORD-1167-19, de fecha 22 de agosto de 2019, por cuanto el referido acto está viciado de Nulidad Absoluta ya que según su decir se evidencia la inexistencia absoluta del procedimiento legalmente establecido a los efectos de la Adjudicación de Tierras como lo prevé La Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, violentando flagrantemente el Derecho de Defensa, Debido Proceso y de Propiedad; así mismo denuncia el vicio de Falso Supuesto, en vista de que dicho acto está basado en circunstancia o presupuesto que le dan validez al mismo, y que para que el Directorio del INTi pueda otorgar una Adjudicación debe contar con un expediente administrativo previamente instruido por ante la Oficinal Regional de Tierras de la ubicación del Predio que se adjudica, fundamentado este vicio en el hecho de que los actos administrativos denominados Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro, ant6es identificados, no cumplieron con el procedimiento establecido en los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así mismo, denuncia el vicio de la Inmotivación del Acto, por cuanto todo acto administrativo debe ser motivado por el órgano público que en ejercicio de sus funciones lo emite, lo que constituye la máxima expresión de los fundamentos de los hechos y de derecho, y que de los Títulos de Adjudicación se evidencia claramente la vulneración de lo pautado en el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así mismo, denuncia que el acto administrativo del cual solicita su nulidad no cumple con el requisito indispensable de publicidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer el fondo del Recurso de Nulidad incoado por el profesional del derecho JOHNNY GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.360, actuando en este acto como apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL “PRODUCTORA AGRÍCOLA 1010-2007, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), bajo el N° 141, Tomo 66-A, del expediente N° 58, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 28, Tomo 65-A, RM1ROBAR del expediente 262-13007 del año 2016, todo lo cual se evidencia del documento constitutivo y estatutos sociales de dicha empresa mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha (06) de noviembre de dos mil siete (2007), bajo el N° 141, Tomo 66-A, del expediente N° 58, y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha de fecha 05 de septiembre de 2016, bajo el N° 28, Tomo 65-A, RM1ROBAR, del año 2016, representada legalmente por el ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA VAN EPS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.085.360, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito capital en contra del Instituto Nacional de Tierras.
Habiéndose recibido el escrito con sus anexos, se ordenó su anotación en el libro de entrada de causas, por lo que es menester de este quien suscribe realizar el análisis conveniente y exhaustivo de las actas que lo conforman, para definir su competencia. Para ello se realiza, como en efecto se hace, el análisis del objeto de la pretensión para así poder definir su competencia por la materia.
La competencia en jurisdicción agraria, esta determinada por los artículos, 186 y 197, para las controversias entre particulares, donde son competentes los tribunales de primera instancia, así como por los artículos 151, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.
En este sentido y para el presente controvertido, el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario literalmente expresa:
1. “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley” ( Negrillas y letra del tribunal)
De igual forma los artículos 156 y 157, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario rezan lo siguiente:
ARTICULO 156, “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”.
2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.” (Negrillas y letra del tribunal)
ARTICULO 157, “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios” ( Negrillas y letra del tribunal)
En jurisprudencia uniforme, reiterativa y pacífica, la sentencia Nº 445 de fecha 17 de Mayo de 2017, establece lo siguiente:
“…Omissis...al encontrarnos ante una demanda interpuesta contra un ente administrativo agrario -Instituto Agrario Nacional- corresponde el conocimiento de esta, al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la presente acción, aun cuando la actividad desarrollada en ella no sea la agraria....”
Examinado, exhaustivamente, el contenido del expediente y de la normativa expuesta, la cual rige en materia agraria, se verifica una competencia especifica. No solo esta el hecho cierto, que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, tienen esa competencia especifica sobre los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria contra los particulares, sino también, tienen definida su competencia por el fin especifico del objeto de la pretensión, quedando claro que la competencia por la materia se fundamenta en dicho objeto y la pretensión sobre el mismo, siempre y cuando esta sea, incontrovertiblemente, de carácter agrario.
La Competencia es un presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del Juez para decidir el fondo del asunto. Siendo ello así, este Tribunal tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, así como la jurisprudencia citada, se declara: COMPETENTE, para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el profesional del derecho JOHNNY GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, plenamente identificado, incoado en la presente causa. Así Declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD RECURSO
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de Nulidad.
En este sentido, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, observa lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber.
La disposición contenida en el artículo 160 del capitulo II, Titulo V, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir todos recursos y acciones incoados. Estos deben ser objeto de revisión y estudio al decidir sobre la admisibilidad de los mismos.
Así como, el artículo 162 eiusdem, establece todas las causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, deben ser también, necesariamente, revisados al decidir sobre su admisibilidad.
En efecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de los requisitos indispensables de admisibilidad y de las causales de inadmisibilidad. Estudio que debe realizarse de forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen según su legislación. Ello, obliga al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
En este sentido, tenemos que los artículos ut supra señalados establecen:
Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar. (Negrillas y letra del tribunal)
Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva. (Negrillas y letra del tribunal)
En consecuencia, este juzgado pasa a examinar, rigurosamente, los requisitos esenciales de admisibilidad sobre el recurso de nulidad interpuesto, partiendo del artículo 160, eiusdem, y por lo tanto determina:
1. Efectivamente, el apoderado demandante determina con precisión el acto cuya nulidad se pretende, siendo el mismo el siguiente: Acto Administrativo Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Número ORD-1167-19, de fecha 22 de agosto de 2019; quedando satisfecho el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 160 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
2. Se evidencia en autos que el recurrente consignó copia simple de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, cumpliendo así el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
3. El recurrente manifiesta, que el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, viola sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 ordinal 1°, 87, 115, 305 y 306, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en los artículos 19 ordinal 4° y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así mismo, violenta los artículos 13, 59 al 67 y 156 ordinal 1° de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Quedando cumplido el presente requisito.
4. En cuanto a este numeral, el apoderado judicial de la recurrente consignó junto al libelo acta constitutiva de la empresa EMPRESA MERCANTIL “PRODUCTORA AGRÍCOLA 1010-2007, C.A.”, antes identificada, así como poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2018, bajo el N° 23, Tomo 246, Folios 91 hasta el 93, donde se denota el carácter de apoderado judicial de la empresa EMPRESA MERCANTIL “PRODUCTORA AGRÍCOLA 1010-2007, C.A.”, quedando así satisfecho el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5. Finalmente, el abogado demandante consigna copia simples de documentos de compra ventas sobre el Fundo denominado “El Mostrenco”, de igual presenta copia simple de Medida de Protección a la actividad Agroproductiva decretada por este Tribunal Superior en fecha 12 de abril de 2019, así como también, copia certificada de inspección judicial de fecha 05 de abril de 2019, entre otros documentos que acompañan al libelo, quedando satisfecho el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 160 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Cubiertos todos los requisitos necesarios, pasamos a verificar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 eiusdem.
1. Se verifica que la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición legal, ni contrario a derecho, por lo tanto, no existe ningún impedimento establecido en la Ley para su admisibilidad.
2. Queda establecido en autos que la competencia para ver el fondo de esta causa corresponde a este Tribunal Superior Agrario, con Jurisdicción en los Estados, Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, de acuerdo con los artículos 156 numeral 1 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, recayó sobre una extensión de terreno ubicado en el sector Cachemira, vía Manzanares, Parroquia Aragua, Municipio Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.
3. Sobre el análisis exhaustivo del expediente, este tribunal observa que el abogado apoderado de la empresa demandante arguye que en fecha 23 de julio de 2021, sorpresivamente se presentaron los ciudadanos Yurbis Del Carmen Amparan Maita, Yenifer Andreina Santamaría, Diomelis Isidra Medina Medina, Carlos Eduardo Prado, Niurbis Del Carmen Pérez Amparan Niurbis Del Carmen Pérez Amparan y Francisco Javier Prado Almea, en compañía de dos funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional de Aragua de Barcelona, en el fundo El Mostrenco, con fotostato no certificado que entregaron al ciudadano Luis Cabeza, titular de la cédula N° V-19.774.391, encargado de dicho fundo; siendo este el momento en que se dan por enterado de dicho acto administrativo, por lo que salvo prueba en contrario, este Recurso de Nulidad de acto administrativo, se declara tempestivo, por cuanto el mismo fue interpuesto dentro del lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos, establecidos para ejercerlo en tiempo útil. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este juzgador se pronunciara nuevamente, en la sentencia definitiva de aparecer pruebas suficientes para desvirtuar lo aquí expuesto.
4. Con respecto a la cualidad e interés del recurrente, esta quedo resuelta con el análisis realizado al numeral 4° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se efectuara ut supra. Por lo tanto, existe motivo de inadmisibilidad para con este numeral.
5. Es clara y evidente que el recurrente solicita específicamente la Nulidad del Acto Administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre si o algún procedimiento que no sea compatible.
6. La parte recurrente consigno junto al libelo de demanda los documentos indispensables para la admisibilidad de la presente demanda, cumpliendo de esta manera lo establecido en este numeral.
7. Según el archivo de este Tribunal Superior Agrario, no se encuentra ningún otro expediente que evidencie alguna otra pretensión relacionada al presente recurso, por lo que salvo prueba en contrario, no existe ningún recurso paralelo que impida la admisibilidad del presente recurso.
8. De la revisión del recurso se verifica que, el mismo es legible, no contradictorio y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, tanto para la parte recurrida, como para el Poder Judicial representado por este juzgador y el digno Tribunal que administra, cumpliendo así cabalmente el numeral octavo.
9. Con respecto a la representación del actor, se evidencia que la demandante EMPRESA MERCANTIL “PRODUCTORA AGRÍCOLA 1010-2007, C.A.”, antes identificada, está representada judicialmente por el Abogado JOHNNY GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.360, según mandato otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, consignado junto al escrito libelar. Por lo tanto este juzgador encuentra suficiente su representación.
10. Con referencia al numeral 10°, vista la imposibilidad material de verificar que la parte recurrente agotó la vía administrativa, queda sujeto a prueba en contrario al igual como se establece en el numeral 3°. Por lo tanto se presume, salvo prueba en contrario, que el recurrente no está incurso en el motivo de inadmisibilidad pertinente a este numeral.
En lo referente a los numerales 11° y 12°, del artículo 162, eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
De lo analizado y expuesto, este Tribunal considera, en virtud del numeral 13°, que la pretensión no es, manifiestamente contraria, a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Así las cosas, satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, este Tribunal Superior Agrario Admite el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el profesional del derecho JOHNNY GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, por haber lugar a su sustanciación, y así lo hará este juzgador en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestos y en merito de lo verificado ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el profesional del derecho JOHNNY GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.360, actuando en este acto como apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL “PRODUCTORA AGRÍCOLA 1010-2007, C.A., plenamente identificada.
SEGUNDO: SE ADMITE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el profesional del derecho JOHNNY GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, por lo que se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo el expediente, tal como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), con copia certificada del recurso, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, más tres (03) días que se les conceden como término de distancia, y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, mediante un cartel que deberá ser publicado en el Diario El Tiempo, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas anteriormente, para que comparezcan a oponerse al presente recurso, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación del mismo, con la advertencia que dicho cartel deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, teniendo la parte recurrente un lapso de diez (10) días de Despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011 (Exp. Nº 09-0695, Solicitud de Revisión-Instituto Nacional de Tierras).
TERCERO: Se comisiona amplia y suficientemente al JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que sirva practicar las notificaciones aquí ordenadas, quedando facultado suficientemente para subcomisionar si fuese necesario.-
CUARTO: Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a objeto que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iúdice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la Autoridad Administrativa.
QUINTO: Se insta a la parte recurrente a consignar los medios necesarios a los fines de librar las copias certificadas correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES
EL Secretario Accidental,
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
En la misma fecha, siendo una de las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior
EL Secretario Accidental,
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Exp. N° TSAgr -0167-09-2021.-
ARLM/rjgv.-
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