REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 21 de Septiembre de 2021
211º y 162º

Sol. 017-21
Parte Solicitante: JOSE FRANCISCO GORDONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.879.627.
Abogado Asistente: LUIS ARMANDO GOMEZ BRITO, Inpreabogado Nro. 260.072.
Motivo: Justificativo
Materia: Civil
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Vista la solicitud que antecede y sus anexos, recibida por distribución de fecha 06-08-2021, presentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.879.627, asistido por el abogado LUIS ARMANDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.643.780, Inpreabogado Nro. 260.072; se ordena darle entrada en el libro respectivo quedando anotado bajo el Nº 017-21, con lo que de inmediato, este Juzgado se debe pronunciar respecto de la admisibilidad o no de la presente solicitud, teniendo en cuenta a priori las siguientes observaciones para decidir:
En reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal, se han mantenido los criterios relativos a la forma que deben guardarse en los escritos para la interposición de acciones, recursos o solicitudes al momento de accionar el aparato jurisdiccional, debiendo observarse lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto resulte aplicable. Dicho artículo prevé:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
“Las anteriores exigencias en cuanto a la forma del escrito libelar, en modo alguno pueden ser consideradas formalismos inútiles proscritos por la Constitución (en sus artículos 26 y 257), sino más bien requisitos formales destinados –primordialmente- a ilustrar al órgano jurisdiccional sobre los hechos en los cuales se funda la demanda y los alcances de la pretensión (ver ordinales 4º al 7º del artículo trascrito). De allí que el cumplimiento de los mismos, en lo que sea aplicable con la naturaleza de la acción, resulte fundamental para la cabal comprensión por parte del juzgador de la petición formulada por un determinado accionante y, por lo tanto, la insatisfacción de los mismos traiga aparejada la inadmisión del escrito (no de la pretensión, por lo que podría ser nuevamente propuesto, llenando los requisitos antes comentados y siempre y cuando no haya caducado el ejercicio de la acción”. Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 02-388, dec. Nº 2989, Sala Constitucional TSJ 29-11-2002.
De revisión realizada al libelo presentado por la parte accionante, en el presente caso, se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en cuanto a los ordinales 2º, 4º y 5º; así como tampoco cumple con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de Octubre del 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual y siendo dichos requisitos de impretermitible cumplimiento, lo forzoso para este Tribunal es declarar la inadmisión del escrito. Y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, y en base a la Jurisprudencia antes parcialmente transcrita, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia a su vez con los artículos 49, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INADMISIBLE el presente escrito de solicitud de Justificativo, incoado por el ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.879.627, asistido por el abogado LUIS ARMANDO GOMEZ, Inpreabogado Nro.260.072.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintiuno. Años 211º y 162º.

La Jueza,
Abg. Olitza Zorrilla

La Secretaria,
Abg. Caridad Zamora

Siendo las 10:00 am se público la presente decisión. Conste.

La Secretaria,
Abg. Caridad Zamora

OZ/cz
Sol. 017-21