TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 16 de Septiembre de 2.021.
211° y 162°
EXPEDIENTE: Nº 0249-21.
SOLICITANTES: JUAN ALFREDO LOZADA GONZALEZ y JUANA TERESA CARABALLO DE LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de oficio; latonero y obrera respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.875.922 y V-5.900.347 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 C.C, POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil y POR DESAFECTO, recibido en fecha cuatro (04) de Agosto de 2021, por distribución respectiva, presentado por los ciudadanos, JUAN ALFREDO LOZADA GONZALEZ y JUANA TERESA CARABALLO DE LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de oficio; latonero y obrera respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Números 5.875.922 y 5.900.347, respectivamente, domiciliados en la primera calle de la urbanización El Lirio, el primero en la casa N° 26, la segunda en la casa N° 32, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado CARMELO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.879.972, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 47.617.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...OMISSIS...”
Que, En fecha dos (2) de agosto de mil novecientos setenta y seis (1976) contrajimos matrimonio civil ante la prefectura del Municipio Libertador, antiguo distrito Cajigal del estado Sucre. Como prueba fehaciente consignamos Copia Certificada del Acta de Matrimonio N°6.-
Que, luego de casados fijamos nuestro domicilio conyugal en la primera calle, N° 32 de la mencionada urbanización, lugar en el que convivimos durante vario años, pero es el caso, que la armonía conyugal comenzó a deteriorarse por causas de incompatibilidad de caracteres y desafecto en desamor que motivaron una separación y ruptura de nuestra unión a partir del día 26 de junio del año 2000, permaneciendo separados de hecho hasta el presente por 21 años, superando el límite de 5 años previsto legalmente, sin reconciliación, configurándose el supuesto de hecho: “Ruptura Prolongada de la Vida en Común”, establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Que, de su unión nacieron dos (2) hijos, identificados como: Juan Gregorio Lozada Caraballo y Oraima del Carmen Lozada Caraballo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.731.104 y 14.580.645, respectivamente, nacidos, el primero el 15 de mayo de 1978 y la segunda el 21 de diciembre de 1979, mayores de edad y absolutamente independientes.
Que, acuden ante su autoridad competente para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y lo dispuesto por la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, que concluye que los cónyuges también podrán fundamentar el divorcio en la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo sesea.
“...Omissis...”
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Artículo 185 del código Civil, en concordancia con la sentencia la sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR y 693 de fecha 02/06/2015, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos JUAN ALFREDO LOZADA GONZALEZ y JUANA TERESA CARABALLO DE LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de oficio; latonero y obrera respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Números 5.875.922 y 5.900.347, respectivamente, domiciliados en la primera calle de la urbanización El Lirio, el primero en la casa N° 26, la segunda en la casa N° 32, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado CARMELO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.879.972, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 47.617, mediante la cual, solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la prefectura del Municipio Libertador, en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos setenta y seis (1976), la cual el Tribunal valora por guardar relación con el procedimiento.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, interpuesta por los ciudadanosJUAN ALFREDO LOZADA GONZALEZ y JUANA TERESA CARABALLO DE LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de oficio; latonero y obrera respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Números 5.875.922 y 5.900.347, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la la prefectura del Municipio Libertador, en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos setenta y seis (1976), N°6.-
Definitivamente firme como ha quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA ,


ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLAN

Nota: En la misma fecha (16/09/2.021), siendo las (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLAN
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 0249-2021.
NMG/ec.