República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA RIVAS RUÍZ.
DEMANDADO: CARLOS JOSÉ ALMANDOZ GALANTÓN.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 30 SEPTIEMBRE DE 2021.-
EXPEDIENTE: Nº 21-9898.-

En fecha Ocho (08) de Julio de dos mil veintiuno (2021), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana MARÍA EUGENIA RIVAS RUÍZ, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad No. V-17.446.946, domiciliado en la Calle Las Casas número 39, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA ROMERO SEITTIFFE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 197.365, con domicilio procesal en la Calle Petión, Nº 35, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.-

Dice la solicitante, que contrajo matrimonio el día Dos (02) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el ciudadano CARLOS JOSÉ ALMANDOZ GALANTÓN, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad N° V-18.777.738, domiciliado en la Urbanización José María Vargas, calle Nº 02, casa Nº 30, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que el último domicilio conyugal estuvo en la Calle Las Casas, Nº 39, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; que se separaron el día cinco (05) del mes de Septiembre del año dos mil veinte (2020), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.-

Dice la peticionaria que durante su unión matrimonial con el ciudadano CARLOS JOSÉ ALMANDOZ GALANTÓN, no procrearon hijos; ni tampoco adquirieron bienes que tengan que liquidar de la comunidad conyugal.

LA CITACIÓN
El día seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CARLOS JOSÉ ALMANDOZ GALANTÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-18.777.738; quien no compareció al llamado del Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado.-
En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), la Fiscal Auxiliar Interina Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 539 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los ciudadanos MARÍA EUGENIA RIVAS RUIZ y CARLOS JOSÉ ALMANDOZ GALANTÓN, contrajeron matrimonio en fecha Dos (02) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos MARÍA EUGENIA RIVAS RUIZ y CARLOS JOSÉ ALMANDOZ GALANTÓN, contrajeron matrimonio en fecha Dos (02) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la Calle Las Casas, Nº 39, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que la Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4º. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: MARÍA EUGENIA RIVAS RUIZ y CARLOS JOSÉ ALMANDOZ GALANTÓN, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Dos (02) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y veinte treinta minutos de la mañana (11,30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

Sol. N°. 21-9898.-
FJT/GC/mef.-