República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ROSANGEL PAREDES LACHEA y
JOSE GREGORIO ZURITA RENGEL.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 01 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
EXPEDIENTE: N° 21-9897.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), se admitió solicitud por la pretensión de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ROSANGEL PAREDES LACHEA y JOSE GREGORIO ZURITA RENGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, con cédulas de identidad Nros. V-12.784.022 y V-13.052.430, respectivamente, domiciliada la primera en Cantarrana, Sector Las Cuñas, calle Principal, casa s/n, Cumana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo en Río Arenas, calle El Merey, casa Nº 93, Cumanacoa, Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho FRANCYS ELOISA FIGUERA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 291.388.-

Expresan los solicitantes, que el día seis (06) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en Cantarrana, Sector Las Cuñas, calle Principal, casa s/n, Cumana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que se separaron el día quince (15) de octubre del años dos mil catorce (2014), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: DEIVY ALEXANDER, ASDRUBAL JOSE, KEIVER DAVID y GENESIS VALENTINA ZURITA PAREDES, quienes son mayores de edad, y que no obtuvieron bienes que liquidar.-

El día dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

El día treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), la Fiscal Auxiliar Interina Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.-

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del Acta de Matrimonio, distinguida con el N° 16 que llevaba el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ciudadanos ROSANGEL PAREDES LACHEA y JOSE GREGORIO ZURITA RENGEL, contrajeron matrimonio el día seis (06) de diciembre del año dos mil cuatro (2004).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ROSANGEL PAREDES LACHEA y JOSE GREGORIO ZURITA RENGEL, contrajeron matrimonio el día seis (06) de diciembre del año dos mil cuatro (2004).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en Cantarrana, Sector Las Cuñas, calle Principal, casa s/n, Cumana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que la Fiscal Auxiliar Interina Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.-
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día quince (15) de octubre del años dos mil catorce (2014), hasta la fecha de su admisión, ocho (08) de julio del año dos mil veintiuno (2021), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.-


DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ROSANGEL PAREDES LACHEA y JOSE GREGORIO ZURITA RENGEL, en el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cuatro (2004).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de Septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
FJT/GC/rch.-
Sol. Nº 21-9897.-