República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

DEMANDANTE: LISBETH JOSEFINA VILLARROEL MARVAL.
DEMANDADO: LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 1º SEPTIEMBRE DE 2021.-
EXPEDIENTE: Nº 20-9687.-

En fecha Nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA VILLARROEL MARVAL, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad No. V-11.382.519, domiciliada en la Calle Principal de la Urbanización Cumanagoto, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio NICANOR JOSÉ BLONDELL DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 298.784.-

Dice la solicitante, que contrajo matrimonio el día Treinta y uno (31) de Julio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, con el ciudadano LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.978.934, domiciliado en la Franja de la Llanada, Barrio La Lucha, Calle Alí Primera, Nº 46, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que el último domicilio conyugal estuvo en la calle principal de la Urbanización Cumanagoto, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; que se separaron el día veintinueve (29) del mes de Septiembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.-

Dice la peticionaria que durante su unión matrimonial con el ciudadano Luís Rafael Gutiérrez, procrearon un (01) hijo de nombre LUIS DAVID GUTIERREZ VILLARROEL, quien es mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-17.214.554 y que no existen bienes gananciales que liquidar.

LA CITACIÓN
El día trece (13) de mayo del dos mil veintiuno (21), el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.978.934; quien no compareció al llamado del Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado.-

El día dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano Alguacil del Tribunal consigno mediante diligencia, recibo de citación debidamente firmado por el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), la Fiscal Auxiliar Interina Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 185 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los ciudadanos LISBETH JOSEFINA VILLARROEL y LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ, contrajeron matrimonio en fecha Treinta y uno (31) de Julio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos LISBETH JOSEFINA VILLARROEL y LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ, contrajeron matrimonio en fecha Treinta y uno (31) de Julio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la calle principal de la Urbanización Cumanagoto, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la Fiscal Cuarta Auxiliar Interina del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4º. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: LISBETH JOSEFINA VILLARROEL y LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ, por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha Treinta y uno (31) de Julio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (1º) día del mes de Septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR. La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11,30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

Sol. N°. 20-9687.-
FJT/GC/mef.-