REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.731
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.951.315.

APODERADO: No otorgo poder.

DOMICILIO PROCESAL: Sector Playa Grande Arriba, calle principal, casa s/n, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: YANELIS DEL CARMEN VIÑOLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.968.945.

APODERADO: Abg. ANTONIO RAFAEL NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.585.

DOMICILIO PROCESAL: Sector 19 de Abril, Canchunchú Viejo, casa N° 09, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO).

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 31 de Mayo del 2.019, por el ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.951.315, de profesión chofer, y con domicilio en el Sector Playa Grande Arriba, calle principal, casa s/n, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido del abogado en ejercicio JAIRO LUIS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.436, donde demandó por PARTICIÓN DE BIENES a la ciudadana YANELIS DEL CARMEN VIÑOLES, y en el libelo de demanda expuso.
Que en fecha 22 de Febrero del año 1.988, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la ciudadana YANELIS DEL CARMEN VIÑOLES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.968.945, de profesión obrera, tal como consta de la copia certificada de la sentencia de Divorcio que anexó marcado “A”, que en la unión matrimonial procrearon 3 hijos de nombres: ALEXANDER JOSÉ, DIANNYS CAROLINA y JENIFER COROMOTO DÍAZ VIÑOLES, y adquirieron los siguientes inmuebles sin incluir los (bienes muebles o mobiliarios, equipos, artefactos, entre otros, que eran de uso propio de toda la familia y que permanecen bajo el dominio y posesión de la ex cónyuge, por lo que solicitó formen parte de la presente liquidación y partición); que de la unión adquirieron los siguientes bienes: 1) Una vivienda familiar, la cual les fue construida por un plan de vivienda rural que fue realizado por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), en el año 1.993, que se encuentra construida en un terreno municipal con un área de 10 mts de ancho por 60 mts de largo, construida con paredes de bloques, totalmente frisadas, piso de cemento y techo de tubos de metal y acerolit, puertas y ventanas de hierro, la cual estaba estructurada por dos (2) habitaciones, una (1) sala comedor, que se encuentra ubicada en el Sector Playa Grande Arriba, calle principal casa s/n, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue del señor PORFIRIO VIÑOLES; SUR: Con casa que es o fue de la señora LILIA DÍAZ; ESTE: Su fondo con terreno presuntamente municipal y OESTE: Con calle principal del Sector Playa Grande Arriba, Parroquia Bolívar del Municipio Bolívar del Estado Sucre, que pertenece a la comunidad porque les fue adjudicada como pareja, de lo cual dejó constancia con declaración jurada de los ciudadanos ATANACIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y JOSÉ PASCUAL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.885.800 y 13.274.785, las cuales fueron autenticadas por ante la Notaria Pública de Carúpano, tal como consta a los anexos marcados B y C; que sobre el referido inmueble se realizaron unas construcciones y ampliaciones, donde se le construyó a la casa un (1) baño, una (1) cocina, una (1) sala de descanso, entre otras mejoras que se le realizaron a la vivienda, que dichas mejoras se comenzaron a realizar periódicamente desde Enero del 2.004, hasta la culminación el mismo año, que sobre el inmueble no pesa ningún tipo de gravamen, ni se encuentra sometido a ninguna medida cautelar o prohibitiva, que de ser así será responsabilidad de la ciudadana YANELIS VIÑOLES, ya que en tres (3) ocasiones entregó totalmente el dinero para cancelar la totalidad de la deuda de dicha vivienda, que era la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 35.000,00), de la moneda que circulaba para esa fecha. 2) Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Verde; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo: Zefier; Año: 1981; Serial de Motor (se desconoce), el cual era propiedad de la comunidad conyugal, que por la separación y posterior divorcio, decidieron por mutuo acuerdo quedara bajo el dominio de la ciudadana YANELIS VIÑOLES, quien admitió en fecha 18 de mayo del 2.018, ante este Juzgado que se había quedado con dicho vehículo, que lo había vendido en CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45.000,00), porque ese carro le había quedado a ella. 3) Un vehículo con las siguientes características: Tipo: Carga; Color: Blanco; Marca: Toyota; Modelo:
Dyna; Año: 2.007; Serial de Carrocería: 8XBUD107074001589; Placa: 26KABM, propiedad de Fontur, que para la fecha de la disolución de la unión matrimonial se encontraba con una reserva de dominio a nombre de A.C. de Transporte Augusto Malavé Villalba, que dicho vehículo se encuentra en litigio, tal como consta en el expediente N° 17.134, el cual cursa por ante este Tribunal”. 4) Bienes muebles constituidos por: Dos (2) neveras, dos (2) aires acondicionados, un (1) equipo de sonido, una (1) cocina, dos (2) televisores, juego de muebles de recibo, un (1) juego de comedor, tres (3) camas, un (1) peinadora, dos (02) ecualizadores de sonido, dos (02) cajas de herramientas de mecánica, dos (02) compresores de aire de vehículo, un (01) medidor de amperaje de electricidad, dos (02) tanques de agua plásticos de 1500 litros cada una y dos (02) plantas de sonido.
Que los bienes descritos constituyen la comunidad de gananciales que él fomentó con la ciudadana YANELIS DEL CARMEN VIÑOLES, por lo que son por la mitad tanto las ganancias o beneficios por efectos del activo, y la misma obligación por efecto del pasivo, desde el divorcio decretado por este Juzgado el 30 de Junio de 2.011, por lo que requiere la liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Que agotó las gestiones amigables y extrajudiciales para proceder a la partición amistosa, por cuanto la demandada solo quiere la partición del vehículo Tipo: Carga; Color: Blanco; Marca: Toyota; Modelo: Dyna; Año: 2.007; Serial de Carrocería: 8XBUD107074001589; Placa: 26KABM, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, compareció ante este Juzgado a demandar como formalmente demandó por Partición de Comunidad de Gananciales a la ciudadana YANELIS DEL CARMEN VIÑOLES, Venezolana, mayor de edad, titular con la cedula de identidad N° 11.968.945, con domicilio en el Sector Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a partir y liquidar los bienes antes descritos, asimismo solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes descritos en los particulares 1° y 4°.
Admitida la demanda por auto de fecha 05 de Junio del 2.019, se ordenó la citación de la demandada ciudadana YANELIS DEL CARMEN VIÑOLES, para que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, citación que no se practicó personalmente, tal como consta a la declaración del Alguacil, inserta al folio veintitrés (23) del expediente.
A solicitud de la parte actora se acordó y se libró en fecha 06 de Agosto del 2.019, boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Agosto del 2.019, compareció la ciudadana YANELIS DEL CARMEN VIÑOLES, parte demandada asistida del abogado ANTONIO RAFAEL NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.585, y le otorgo poder Apud Acta, quedando citada tácitamente en el presente juicio.
Estando dentro de la oportunidad de dar Contestación a la demanda, compareció en fecha 26 de Septiembre del 2.019, el abogado ANTONIO NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.585, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YANELIS DEL CARMEN VIÑOLES, y presentó escrito en el cual expuso: Que su poderdante contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.951.315, el 22 de Febrero de 1988, que de cuya unión procrearon tres hijos de nombres: ALEXANDER JOSÉ VIÑOLES, JENNIFER COROMOTO DÍAZ VIÑOLES y DIANNY CAROLINA DÍAZ VIÑOLES, disolviéndose el vínculo conyugal el 30 de Junio de 2.011, pero que estaban separados desde el 14 de Marzo del 2.008, que el demandante exige la partición de bienes que según forman parte de la comunidad conyugal, cuando lo cierto es que de la unión no se produjeron bienes que liquidar, por lo que negó, rechazó y se opuso a lo demandado.
Que el demandante reclama la partición del bien constitutivo de una casa cuyas características, detalles y pormenores están descritos en el libelo de demanda, que dicha casa no forma parte de la comunidad de bienes por cuanto no se llegaron a realizar los trámites necesarios para el Registro o Protocolización del documento respectivo, es decir, el título de construcción o título supletorio correspondiente, que el terreno donde se encuentra edificada la casa, es un terreno que ha poseído y que es parte de la familia de su mandante desde tiempos inmemorables, que de ninguna manera fue adquirido dentro de la comunidad conyugal que mantuvo su poderdante con el ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ, que asimismo la casa fue adquirida por la abuela de la demandada MARCIA VIÑOLES, tal como consta al documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez, anotado bajo el N° 23, folios 41 vto al 42, Tomo Tercero, de los libros de Autenticaciones Adicional N° 4, de fecha 28 de Abril del año 1.992, que anexó marcado “A”, quien la hubo de la ciudadana ANTONIA DÍAZ, la cual era propietaria de ese bien inmueble, según documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez, anotado bajo el N° 122, folios 156 vto al 157, Tomo Tercero, de los libros de Autenticaciones de fecha 29 de Febrero del año 1.992, cuya copia anexó marcado “B”, que por otro lado la casa constituye la vivienda principal de su poderdante ya que no posee otra propiedad.
Que en cuanto a la partición de un vehículo sin mayores características, solo el actor señaló que era un Zephir, año 81, sin especificar mas detalles, que de acuerdo a sentencias reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia, que para proceder a una partición de bienes debe describirse con total certeza y claridad las características y detalles del bien que demanda partición, asimismo el artículo 340 del Código Civil en el numeral 4° dice que es un requisito de la demanda contener, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si se trata de bienes muebles, como lo es el vehículo, el demandante no consignó titulo de propiedad, no identificó color del carro, serial del motor, serial de carrocería, por lo que debe ser desestimada la solicitud de partición de ese bien mueble.
Que igualmente en el libelo se solicitó la partición del vehículo Tipo: Carga; Color: Blanco; Marca: Toyota; Modelo: Dyna; Año: 2.007; Serial de Carrocería: 8XBUD107074001589; Placa: 26KABM, que dicho vehículo forma parte de la comunidad conyugal, por cuanto el mismo está asignado en propiedad a alguno u ambos cónyuges.
Igualmente señaló que durante la comunidad conyugal se adquirieron dos neveras, dos aires acondicionados, un equipo de sonido, una cocina, dos televisores, juego de muebles de recibo, un juego de comedor, tres camas, una peinadora, dos ecualizadores de sonido, dos cajas de herramientas de mecánica, dos compresores de aire de vehículo, un medidor de amperaje de electricidad, dos tanques de agua plásticos de 1500 litros cada una y dos plantas de sonido, sin especificar mas detalles ni características de los bienes muebles objeto de la partición, por lo que la parte actora debe demostrar la existencia de esos bienes y que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, por cuanto existe una separación de doce años, por lo que es ambigua y poco sólida esa solicitud de partición, ya que se esta propiciando un litigio sobre algo inexistente, que si se hubiesen adquiridos esos equipos, después de doce años se producen deterioros y una serie de daños que sufren los equipos y por la situación país, es imposible mantenerlos en óptimas condiciones.
En cuanto a las testimoniales promovida por la parte demandante ciudadanos JOSÉ ATANACIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.885.800 y JOSÉ PASCUAL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.274.785, en el documento notariado de dichas testimoniales, se menciono que la norma aplicable es el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esos testigos son impugnados y el tribunal debe proceder a su tacha, por cuanto el documento de la declaración no está ajustado a derecho por aplicación de una norma que regula la materia penal y en nada se ajusta a la demanda, que además lo declarado por esas personas dejan dudas razonables, ya que mencionaron al señor YSAURO JOSÉ CARRERA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.716, quien fue el albañil que realizó reparaciones y modificaciones a la casa que se presume como bien conyugal, que en el escrito de demanda el abogado al hacer mención al referido ciudadano dijo “quien era venezolano”, lo que quiere decir que el señor adquirió otra nacionalidad y no está en Venezuela o está fallecido, por lo que será imposible conocer su opinión sobre el presente litigio cuando el Tribunal requiera su presencia, razón por la cual esas testimoniales debe ser desestimadas.
Finalmente solicitó al Tribunal desestimar lo peticionado por el demandante, por carecer de credibilidad y de soportes originales o copias certificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que permita considerar que todo lo demandado fue adquirido durante al convivencia conyugal, que además no están llenos los extremos del articulo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de presentar los Informes, compareció la parte actora ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ, asistido del abogado JAIRO ACOSTA, y presento escrito en el cual expuso: Que la parte demandada en fecha 26 de Septiembre del 2.019, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó toda y cada una de las solicitudes hecha por la parte actora.
Que en relación a los bienes adquiridos por ambos cónyuges, tales como: 1) Una vivienda familiar. 2) un vehículo clase-automóvil, tipo-sedan, color-verde, uso-particular, marca: Ford, modelo: zephir, año 1981, serial de motor (se desconoce), serial de carrocería (se desconoce) 3) Un vehículo tipo-carga, color-blanco, marca-Toyota, modelo-Dyna, año-2007, serial de carrocería-8XBUDD107074001589, placa-26KABM. 4) Bienes muebles o mobiliario, equipos, artefactos, que la parte demandada no presentó ninguna evidencia que demostrara que dichos bienes no pertenecen a la comunidad conyugal, quedando sin ninguna veracidad lo expresado por ellos en la contestación de la demanda, lo que demuestra que todos los bienes nombrados en el libelo de la demanda fueron adquiridos durante la comunidad conyugal y como tal deben ser liquidados por la ley, y solicito sea declarada con lugar la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, ya que fueron inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales realizadas en su debido momento con su ex cónyuge YANELIS VIÑOLES, para proceder a una partición amistosa de los bienes existentes, pero que en todo caso le favorecía, pero que se negó a cualquier propuesta y oferta.
Igualmente la parte actora indico que en relación a el bien señalado como un vehículo clase-automóvil, tipo-sedan, color-verde, uso-particular, marca-Ford, modelo-zephir, año-1981, serial de motor (se desconoce), serial de carrocería (se desconoce), la demandada admitió haberlo vendido, por lo que debe cancelarle a la parte demandada el 50% de acuerdo al precio actual del vehículo, que en relación al vehículo clase-automóvil, tipo-sedan, color-blanco, uso-carga, marca-Toyota, modelo-Dyna, año-2007, serial de carrocería-8XBUD107074001589, placa-26KABM, existe una demanda en proceso de partición por ante este Tribunal.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda)
1) Copia simple del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 22 de Febrero de 1.988, el ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.951.315, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YANELIS DEL CARMEN VIÑOLEZ, Venezolana, soltera, de 17 años de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 11.968.945, quien fue autorizada para contraer matrimonio por su madre MARCIA VIÑOLES, por la ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta a los folios 04 y 05 del expediente.
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
2) Testimoniales evacuadas por ante la notaria Pública de Carúpano, de fecha 07 de mayo de 2.019, anotada bajo el N° 32, Tomo 16, folios 109 al 111, correspondientes al ciudadano JOSÉ ATANACIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.885.800, de profesión albañil, con domicilio en la calle principal de Playa Grande Arriba, casa s/n, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien declaro que acerca de los conocimientos que tiene en relación a los ciudadanos JOSÉ LUIS DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.951.315, de profesión chofer, con domicilio en Playa Grande, Parroquia Bolívar y YANELIS DEL CARMEN VIÑOLES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.968.945, de profesión obrera, y de su mismo domicilio, quien declaró que por tener mas de 30 años conociéndolos, es por lo que dio fe que eran una pareja que vivían en el sector donde reside, que en el año 1992, fueron beneficiados con la adjudicación de una casa, por parte del plan de viviendas rurales, construida por INAVI, en la cual ellos habitaron con sus hijos durante muchos años sin realizar ninguna mejora ni remodelación, pero que a partir del año 2.002, comenzaron a realizarle modificaciones y ampliaciones a dicha casa, que trabajo como albañil de esa remodelación el ciudadano YSAURO JOSÉ CARRERA MARTÍNEZ, Venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.716, de profesión albañil, con domicilio en el sector Playa Grande Arriba, calle principal, casa s/n, Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual estuvieron construyendo de forma progresiva aproximadamente hasta el año 2.003, que además adquirieron un vehículo marca Ford, modelo Sephir, color verde, año 1981, del cual desconoce las demás características, también declaró bajo fe y juramento que cuando ellos se separaron en el año 2.008 aproximadamente, el señor JOSÉ LUIS DÍAZ, se fue de la casa, le dejo la casa a la ciudadana con todo lo que tenia dentro de ella y el vehículo Ford, modelo Sephir, color verde, año 1981, llevándose únicamente el microbús marca Toyota, modelo Dyna, color blanco, Placa 26KABM, año 2.007. (Folios 09 al 09)
3) Testimoniales evacuadas por ante la notaria Pública de Carúpano, de fecha 08 de mayo de 2.019, anotada bajo el N° 37, Tomo 16, folios 125 al 127, correspondientes al ciudadano JOSÉ PASCUAL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.274.785, de profesión herrero, con domicilio en la calle principal de Playa Grande Arriba, casa s/n, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien declaro acerca de los conocimientos que tiene en relación a los ciudadanos JOSÉ LUIS DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.951.315, de profesión chofer, con domicilio en Playa Grande, Parroquia Bolívar y YANELIS DEL CARMEN VIÑOLES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.968.945, de profesión obrera, y de su mismo domicilio, quien declaró que por tener mas de 30 años conociéndolos, es por lo que dio fe que eran una pareja que vivían en el sector donde reside, que en el año 1992, fueron beneficiados con la adjudicación de una casa, por parte del plan de viviendas rurales, construida por INAVI, en la cual ellos habitaron con sus hijos durante muchos años sin realizar ninguna mejora ni remodelación, pero que a partir del año 2.002, comenzaron a realizarle modificaciones y ampliaciones a dicha casa, que trabajó como albañil de esa remodelación el ciudadano YSAURO JOSÉ CARRERA MARTÍNEZ, Venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.716, de profesión albañil, con domicilio en el sector Playa Grande Arriba, calle principal, casa s/n, Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual estuvieron construyendo de forma progresiva aproximadamente hasta el año 2.003, que además adquirieron un vehículo marca Ford, modelo Zephir, color verde, año 1981, del cual desconoce las demás características, también declaro bajo fe y juramento que cuando ellos se separaron en el año 2.008 aproximadamente, el señor JOSÉ LUIS DÍAZ, se fue de la casa, le dejo la casa a la ciudadana con todo lo que tenia dentro de ella y el vehículo Ford, modelo Zephir, color verde, año 1981, llevándose únicamente el microbús marca Toyota, modelo Dyna, color blanco, Placa 26KABM, año 2.007. (Folios 10 al 11).
Testimoniales que no pueden ser apreciadas, por no haber sido ratificadas en Juicio a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copias Certificadas de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 01 de Junio del 2.011, por éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el expediente signado con el N° 17.731, contentivo del juicio de Divorcio, seguido por el ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ contra la ciudadana YANELIS DEL CARMEN VIÑOLES, y la cuál fue declara con lugar, y ejecutada en fecha 28 de Junio del 2.011, tal como consta a los folios 12 al 19 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple del Certificado de Circulación, A.C, de Transporte de Urbanización, J080284852, Toyota, Dyna Turbo 343/XZU412L-TKFRW3, 2007, Camión Carga, Chasis Serial N.I.V(S. Carrocería) 8XBUD107074001589. 5400 KGS, 2 Ejes. Blanco.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (Consignadas con la Contestación de la Demanda):
1) Copia simple del documento autenticado por el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N° 230, folios 41 vto al 42, Tomo Tercero, de los Libros de Autenticaciones, Adicional N° 1, en el cual hace constar que la ciudadana ANTONIA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 1.912.833, de este domicilio, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARCIA VIÑOLES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 6.665.759, y de igual domicilio, una casa construida de la siguiente manera: Una (1) sala, un (1) cuarto, una (1) cocina, techo de carata, con paredes de bahareque y demás anexidades de habitabilidad necesaria, en la cual se encuentra construida con las siguientes plantaciones: 20 matas de plátano, 5 matas de ciruelas, 30 matas de yuca, 20 de auyamas, comprendida en un área de 676,80 mtrs², ubicado en la vía principal de Playa Grande Arriba, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terreno del señor MANUEL LA ROSA. SUR: Casa de la señora LILIA DE DÍAZ. ESTE: Con terreno propiedad del señor MANUEL LA ROSA y OESTE: Con la calle principal, que la casa que vende se encuentra en terreno municipal, y la construyó a su única y exclusiva expensa con dinero de su propio peculio, tal como consta al documento autenticado bajo el N° 122, folios 156 vto al 157, tomo tercero, llevado por el Juzgado del Distrito Bermúdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Mayo de 1992. (Folios 39 y vuelto).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple documento autenticado por el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de Febrero de 1.992, anotado bajo el N° 122, folio 156 vto al 157, Tomo Tercero, de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cual hace constar que la ciudadana ANTONIA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 1.912.833, y de este domicilio, hace constar que construyó a su única y exclusiva expensas y con dinero de su propio peculio, una casa distribuida de la siguiente manera: Una (1) sala, un (1) cuarto, una (1) cocina, techo de carata, con paredes de bahareque y demás anexidades de habitabilidad necesaria, en la cual se encuentra construida con las siguientes plantaciones: 20 matas de plátano, 5 matas de ciruelas, 30 matas de yuca, 20 de auyamas, comprendida en un área de 676,80 mtrs², ubicado en la vía principal de Playa Grande Arriba, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terreno del señor MANUEL LA ROSA. SUR: Casa de la señora LILIA DE DÍAZ. ESTE: Con terreno propiedad del señor MANUEL LA ROSA y OESTE: Con la calle principal. (Folio 40 y vto).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado el Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El matrimonio genera efectos personales y patrimoniales, dentro de éste último tal vez el efecto mas importante viene dado por la determinación del Régimen Patrimonial o económico que regirá eL vínculo. Éste se traduce en el conjunto de reglas que regirán las relaciones pecuniarias de los cónyuges con ocasión del matrimonio. Los efectos de naturaleza Patrimonial del Matrimonio son los atinentes al régimen al cuál quedan sometidos los contrayentes, en lo que respecta a la propiedad y administración.
Para determinar cuál es el Régimen Patrimonial del Matrimonio debe distinguirse si las partes en atención al principio de la autonomía de la voluntad han celebrado capitulaciones matrimoniales o contrariamente no han celebrado tales convenciones, en el primer caso, las mismas regirán en principio la totalidad o parte del Régimen Pecuniario entre los cónyuges. Si por el contrario, los esposos no han pactado las citadas capitulaciones caen necesariamente en el Régimen Legal Supletorio de la comunidad de gananciales, regulados por el artículo 148 y siguientes del Código Civil, es decir, a falta de capitulaciones matrimoniales, la ley dispone ciertas normas o reglas para regir los derechos y obligaciones de contenido Patrimonial entre los cónyuges, lo que constituye la comunidad de bienes o comunidad de gananciales.
Al efecto el artículo 148 de Código Civil señala:


<>

Se deriva así que por efecto del Régimen Supletorio de la Comunidad Conyugal o Comunidad de Gananciales, son bienes comunes lo que así disponga la Ley durante el matrimonio.
Y en este mismo sentido tenemos que el artículo 156 eiusdem señala:

< 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. >>


Sobre éste artículo, en cuanto a su ordinal 1° es conveniente señalar que, si los bienes adquiridos a título gratuito o no lucrativo (como herencia, donación o legado) a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, constituyen bienes propios, es natural que por contrapartida se estableciera que los bienes adquiridos a título oneroso, fueren parte de la comunidad, aún en los casos de adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges, ya que esto es indiferente a la Ley, pues el bien será de la comunidad conyugal, y con ello se garantiza la plenitud de la comunidad.
Así las cosas observa quién suscribe que el actor pretende la partición de un inmueble constituido por una vivienda familiar, la cual les fue construida por un plan de vivienda rural que fue realizado por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), en el año 1.993, que se encuentra construida en un terreno municipal con un área de 10 mts de ancho por 60 mts de largo, construida con paredes de bloques, totalmente frisadas, piso de cemento y techo de tubos de metal y acerolit, puertas y ventanas de hierro, la cual estaba estructurada por dos (2) habitaciones, una (1) sala comedor, que se encuentra ubicada en el Sector Playa Grande Arriba, calle principal casa s/n, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue del señor PORFIRIO VIÑOLES; SUR: Con casa que es o fue de la señora LILIA DÍAZ; ESTE: Su fondo con terreno presuntamente municipal y OESTE: Con calle principal del Sector Playa Grande Arriba, Parroquia Bolívar del Municipio Bolívar del Estado Sucre, que pertenece a la comunidad porque les fue adjudicada como pareja, trayendo a los autos como única prueba de lo alegado en su pretensión ,testimoniales evacuadas extra proceso, sin que las testimoniales en cuestión hubiesen sido ratificadas en juicio, igualmente pretendió la partición de Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Verde; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo: Zefier; Año: 1981; el cual era propiedad de la comunidad conyugal, que según señaló por la separación y posterior divorcio, y que decidieron por mutuo acuerdo quedara bajo el dominio de la ciudadana YANELIS VIÑOLES, quien admitió en fecha 18 de mayo del 2.018, ante este Juzgado que se había quedado con dicho vehículo, que lo había vendido en CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45.000,00), porque ese carro le había quedado a ella, sin embargo no trajo a los autos prueba alguna de que dicho vehículo hubiere existido o que fuera propiedad de la comunidad, un vehículo con las siguientes características: Tipo: Carga; Color: Blanco; Marca: Toyota; Modelo: Dyna; Año: 2.007; Serial de Carrocería: 8XBUD107074001589; Placa: 26KABM, propiedad de Fontur, que para la fecha de la disolución de la unión matrimonial se encontraba con una reserva de dominio a nombre de A.C. de Transporte Augusto Malavé Villalba, que dicho vehículo se encuentra en litigio, tal como consta en el expediente N° 17.134, el cual cursa por ante este Tribunal”, en lo que respecta a este bien, el mismo fue objeto de Juicio tal y como fue señalado por la parte actora y en lo que respecta a los Bienes muebles constituidos por: Dos (2) neveras, dos (2) aires acondicionados, un (1) equipo de sonido, una (1) cocina, dos (2) televisores, juego de muebles de recibo, un (1) juego de comedor, tres (3) camas, un (1) peinadora, dos (02) ecualizadores de sonido, dos (02) cajas de herramientas de mecánica, dos (02) compresores de aire de vehículo, un (01) medidor de amperaje de electricidad, dos (02) tanques de agua plásticos de 1500 litros cada una y dos (02) plantas de sonido, de lo cual no trajo a los autos prueba alguna de que la propiedad correspondiera a la comunidad, sin embargo, la parte demandada acepto su existencia y como consecuencia de ello que formaba parte de la comunidad conyugal, y como hecho admitido está eximido de ser probado, así las cosas tenemos que la demanda intentada debe ser declarada Parcialmente con Lugar, solo en lo que respecta a los bienes muebles enseres del hogar. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES, intentara el ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ contra la ciudadana: YANELIS DEL CARMEN VIÑOLES, ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.
En consecuencia, y una vez que quede firme la presente sentencia, se procederá a la fijación de oportunidad para la designación del partidor sobre los siguientes bienes: Dos (2) neveras, dos (2) aires acondicionados, un (1) equipo de sonido, una (1) cocina, dos (2) televisores, juego de muebles de recibo, un (1) juego de comedor, tres (3) camas, un (1) peinadora, dos (02) ecualizadores de sonido, dos (02) cajas de herramientas de mecánica, dos (02) compresores de aire de vehículo, un (01) medidor de amperaje de electricidad, dos (02) tanques de agua plásticos de 1500 litros cada una y dos (02) plantas de sonido.
No hay condenatoria en Costas, por no haber un vencimiento total en el presente juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Trece (13) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021), Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria;

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:50 de la mañana.
La Secretaria;

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.731.