REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.607.115, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.478, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.641.678 y de este domicilio.
En fecha 05 de agosto de 2021, este Tribunal admitió la pretensión, ordenándose el emplazamiento del demandado, quien compareció a darse por citado mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2.021, según poder otorgado a la ciudadana IZELIA JOSEFINA IZAGUIRRE GUARISMA, venezolano, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V- 4.027.105, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL MARCANO, quien sustituyo poder especial al abogado en ejercicio Juan Ernesto Puig Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.754 (folios 157 al 161).
En fecha 02 de septiembre de 2021, el abogado en ejercicio Juan Ernesto Puig, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante el cual, se dio por citado, renuncio al lapso de comparecencia y convino en la demanda, a los fines de poner fin al presente y por medio de la cual, formuló el siguientes planteamientos:
“…En nombre de mi representado ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL MARCANO anteriormente identificado, me doy por citado, renuncio al lapso de comparecencia, convengo en la demandada, y a los fines de poner fin al presente procedimiento, ofrece pagar la cantidad demandad, es decir, CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 5,550), de la siguiente forma: A) la cantidad de tres mil dólares americanos ($ 3,000) en el día de hoy, B) cuatro cuotas iguales y consecutivas de cuatrocientos dólares americanos ($ 400) con vencimiento el 30 de septiembre de 2021 , el 30 de octubre de 2021, 30 de noviembre de 2021 y 30 de diciembre de 202(sic), C) una cuota de de cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($ 450) con vencimiento el 30 de enero de 2022, y D) una cuota de quinientos dólares americanos ($500) con vencimiento el 28 de febrero de 2022, que serán enviados vía Zelle a la cuenta que indique el demandante. En este estado, estando presente REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° 3.607.115, abogado en ejercicio , inscrito en el Inpreaboagado bajo el n° 15.478 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, como parte demandante en la presente causa, y expone: acepto la proposición de pago expuesta por la representación judicial del demandando RAFAEL JOSE VILLARROEL MARCANO, e indico la cuenta Zelle asociada con el correo: mariat.vasquezgamail.com, cuya titular es la ciudadana María Teresa Vásquez Márquez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad n° 15.111.838. Solicitamos: primero se homologue el presente convenimiento y segundo, que no se archive el respectivo expediente, hasta tanto conste en el mismo, el pago de todas las cuotas en la forma convenida…”

En fecha 03 de septiembre de 2021, riela al folio 162 nota de secretaria dejando constancia la consignación de la compulsa por cuanto consta en acta que en fecha 02 de septiembre de 2021, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado en la sede de este Tribunal.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de lo que ambas partes han denominado convenimiento, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Resulta necesario recordar que, la fase cognición en un procedimiento puede culminar con la sentencia de mérito correspondiente o con el ejercicio de cualquier modo de autocomposición procesal, a saber: desistimiento, convenimiento o transacción judicial. En el presente caso, ambas partes aluden de manera expresa y precisa en la diligencia que aquí se provee, que comparecen ante este Juzgado a celebrar un convenimiento, es decir, que las mismas pretenden dar por concluida la presente causa por efecto de la mentada institución procesal.
Siendo ello así, resulta imperioso traer a colación lo que respecto del convenimiento prevé la ley civil adjetiva en su artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negritas añadidasl).
Por su parte Rengel Romberg (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Organización Gráficas Capriles C.A. Caracas, 2003, p.355) refiere que: “El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual este se aviene o conformaron la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Negritas añadidas)
Adviértase del anterior marco legal y jurisprudencial que, el convenimiento constituye una de las formas de autocomposición procesal viable para poner fin al proceso, pero que sólo puede materializarse por la actuación unilateral y voluntaria del demandado de aceptar todo cuanto se le ha pedido en la demanda. Dicho lo anterior, queda claro que en el presente juicio la participación de la parte actora para celebrar un convenimiento es absolutamente equívoca por cuanto la ley no le faculta convenir, ni menos aún aceptarlo como así ocurrió en la diligencia suscrita por las partes.
En tal sentido, esta juzgadora considerando que la parte demandada de autos efectivamente convino en la pretensión de manera voluntaria, cuando aceptó dar por terminado el presente juicio, proponiendo en ese acto la parte demandada cancelarle a la parte actora la cantidad de: A) la cantidad de tres mil dólares americanos ($3,000) en el día de hoy, B) cuatro cuotas iguales y consecutivas de cuatrocientos dólares americanos ($ 400) con vencimiento el 30 de septiembre de 2021, el 30 de octubre de 2021, 30 de noviembre de 2021 y 30 de diciembre de 202(sic), C) una cuota de de cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($ 450) con vencimiento el 30 de enero de 2022, y D) una cuota de quinientos dólares americanos ($500) con vencimiento el 28 de febrero de 2022, que serán enviados vía Zelle a la cuenta que indique el demandante, aceptando la parte demandante el aludido convenimiento de pago, entonces indudablemente tal actuación de la parte demandada en la forma descrita debe ser considerada como un convenimiento y así se decide.
Ahora bien, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Observa esta jurisdicente que en el procedimiento de marras, la parte demandada convino de manera voluntaria en la pretensión, lo que conduce a que resulte procedente impartir la homologación a dicho convenimiento, más cuando se han satisfecho los extremos previstos en el artículo 264 ejusdem, relativos a la capacidad procesal y que el mismo verse sobre materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la parte demandada dio por concluida la presente causa a través de representante legal -apoderado- a quien le confirió facultad para disponer del objeto litigioso por medio del convenimiento, en tanto que, el convenimiento versó sobre el reconocimiento de derechos patrimoniales disponibles por la parte demandada, en cuya virtud, resulta indudable para quien aquí decide, impartir la homologación debiendo procederse como en cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 ibídem, y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento celebrado en fecha 02 de septiembre de 2021 en la pretensión de COBRO DE BOLIVARES DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el ciudadano REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 3.607.115, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.478; actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL MARCANO, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.641.678, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JUAN PUIG MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.754. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. ADELINA LEON.-

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. ADELINA LEON.
Exp. N° 19.871
Motivo: Cobro de Bolívares de Honorarios Profesionales.
Partes: Reinaldo Vásquez Rodríguez Vs Rafael José Villarroel Marcano.
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
(Homologación- Convenimiento)
VMG/al