REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana EGLIS DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.149.834 y de este domicilio, representada legalmente por la abogada en ejercicio Luisa Herminia Bastardo Ruiz, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 56.177, contra los ciudadanos DOMINGO VILLALBA VILLEGAS y JOSÉ MERCEDES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.084, el primero de ellos y el segundo se desconoce su identificación.
I
DEL PROCEDIMIENTO
La referida pretensión fue recibida del Tribunal distribuidor en fecha 05 de Octubre de 2018; siendo consignados los recaudos que la acompañan en fecha 12 de noviembre 2018; procediendo este Tribunal a su admisión el día 13 de Noviembre del mismo año a cuyos efectos se ordenó la citación de los demandados mediante compulsa, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la fecha que constara en autos la última de su citación, a dar contestación a dicha pretensión. Así mismo se ordenó librar Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folios 83 y 84).
En fecha 19 de Noviembre de 2018; mediante diligencia la parte demandante confirió Poder Apud Acta a la profesional del Derecho Luisa Herminia Bastardo Ruiz, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 56.177 (folio 86).
En fecha 04 de Diciembre de 2018; la apoderada judicial de la parte actora, consigno en constancia proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE) en el cual consta que el ciudadano Domingo Villalba Villegas, portador de la cédula N° V-24.084 es fallecido y que le ha sido imposible encontrar datos de identificación del ciudadano José Mercedes Villalba, (folio 87).
En fecha 07 de Diciembre de 2018, este Tribunal dictó auto negando librar edictos, por cuanto no consta en actas los medios idóneos que certifiqué el deceso del co-demandado José Mercedes Villalba, así como debió agotar la citación personal de los mismos (folio 89).
En fecha 25 de Febrero de 2019, el alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia, consignó las compulsas que fueran librados a los demandados por cuanto fue infructuoso practicar dichas citaciones (folios 94 al 102).
En fecha 26 de Junio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicita avocamiento de la ciudadana jueza (folio 103).
En fecha 28 de Junio de 2019, la designada Juez Suplente y debidamente juramentada por la rectoría del estado Sucre a cargo del Doctor Jesús Meza Díaz, se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 104).
En fecha 08 de Julio de 2019, la abogada Luisa Herminia Bastardo Ruiz, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 56.177, solicito mediante diligencia la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicito el emplazamiento por edicto de conformidad con el articulo 231 (folio 105).
En fecha 16 de Julio de 2019, mediante auto de este niega librar edictos, sin antes haberse agotado la citación personal de los demandados (olios 106 y 107).
En fecha 30 de Septiembre de 2019, la representación judicial de la parte accionante, consignó copia certificada del acta de Defunción del co-demandado ciudadano Domingo José Villalba Villegas a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 16 de Julio del presente año, solicitando igualmente el emplazamiento mediante Edicto del co-demandado ciudadano José Mercedes Villanueva (folios 108 al 110).
II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Negritas añadidas)
Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-
Observa esta Jurisdicente que la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 30 de Septiembre de 2019; cuando la representación judicial de la parte accionante, mediante diligencia consignó copia certificada del acta de Defunción del ciudadano Domingo José Villalba Villegas a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 16 de Julio del presente año, asimismo solicitó al Tribunal, el emplazamiento mediante Edicto a los otros demandados, y hasta el día de hoy, ha transcurrido un (01) año y ocho (08) meses, sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando así al descubierto que tiene un manifiesto desinterés en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana EGLIS DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.149.834 representada legalmente por la abogada en ejercicio Luisa Herminia Bastardo Ruiz, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 56.177, contra los ciudadanos DOMINGO VILLALBA VILLEGAS y JOSÉ MERCEDES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.084, el primero de ellos y el segundo se desconoce su identificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (01) días del mes de Septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ADELINA LEON.
NOTA: la presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ADELINA LEON.
Exp. Nº 19.814
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia: Civil
Motivo: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Partes: Eglis del Valle Hernández contra Domingo Villalba Villegas y José Mercedes Villalba
VMG/jvg
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