REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Parte Demandante: ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-4.683.972, domiciliado en la Urbanización Nueva Cumaná, Casa Nº 19 de la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre; representado judicialmente por los abogados en ejercicio MARCOS J. SOLIS SALDIVIA y AUGUSTO R. GONZÁLEZ RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.655 y 106.895 respectivamente.

Parte Demandada: ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MAZA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-15.933.871, domiciliada en la Urbanización San Judas Tadeo, Casa Nº 1, Avenida Cancamure en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre, representada judicialmente por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA y/o PAOLA VÁSQUEZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.142 y 168.408 respectivamente.

Parte Co-demandada: ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-24.129.118, domiciliado en la Urbanización Villa Dorada, Casa Nº 11, vía el Peñón, Municipio Sucre Estado Sucre, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio MARINA PLESSY y GUSTAVO ALVAREZ en su carácter de Defensor Público Provisorio (1º), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 278.169 y 83.903 respectivamente.

Motivo: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO

Expediente: Nº 20-6686

Juez Inhibido: Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.643.936, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Motivo de Inhibición: Fundamentada en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud de haber sido designada para conocerla por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicación Nro. CJ-16-2654 de fecha 17-08-2016, habiendo aceptado el cargo y debidamente juramentada, pasó a decidirla en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición:
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”.

Por otro lado y en este mismo sentido el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)”.

El contenido del artículo anteriormente citado, se aplica, por cuanto en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre existe un (1) Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Marítimo y Bancario, ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y no existiendo otro Tribunal de igual categoría en dicho circuito, la presente incidencia de inhibición planteada por el abogado FranK A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debe ser resuelta por esta alzada accidental. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, la situación procesal aquí planteada, versa sobre la inhibición propuesta por el Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el impedimento planteado para continuar conociendo del juicio que por Tacha de Falsedad de Documento Público sigue el ciudadano Henry Bautista Maza contra los ciudadanos María de los Ángeles Maza Márquez y Pablo Javier Layes Mezzorotolo, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
17: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”

En el informe de inhibición el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

“Yo, FRANK A. OCANTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.643.936 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Informo: Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora: “El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento a que siga actuando el impedido”.
Este Tribunal observa, que en la presente causa actúan los abogados en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA y JESÚS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 43.655 y 33.439 respectivamente, como apoderados judiciales de los ciudadanos HENRY BAUTISTA MAZA (demandante) y PABLO LAYES MEZZOROTOLO (codemandado), partes en la presente causa. Ahora bien, visto que me he inhibido en todas las causas donde intervengan los mencionados abogados, los cuales han pretendido colocar en entredicho las funciones que ejerzo como Juez Superior, con este tipo de presunciones conlleva a su persona a preconstituirse un prejuicio en el desarrollo del proceso lo cual afecta y pone en duda mi imparcialidad para el conocimiento de las causas en las cuales estén vinculados los referidos abogados, ya que se hace evidente (según su decir) que existe duda de la imparcialidad de este juzgador y a su vez los mismos han expresado su inconformidad, lo que crea un precedente entre los prenombrados abogados y mi persona, es por esto que se hace justo y necesario que me INHIBA formalmente y sin formula alguna de allanamiento tal y como corresponde a tenor de lo establecido en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual a continuación se transcribe: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”. Y de acuerdo a los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día 07 de Agosto de 2.003 (caso: Milagros Jiménez); donde la Sala reconoció que las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuma la conducta imparcial de un funcionario, es por lo que considero que el funcionario que se encuentre afectado puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incurso en la causal de Recusación antes transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de allanamiento de conocer esta causa y todas aquellas donde los precitados litigantes se encuentren involucrados.
Este Tribunal ordena oficiar a la Rectoría del Estado Sucre, a los fines de que gestione lo conducente para que sea designado un Juez Accidental para que de conformidad con el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil decida la presente incidencia surgida en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO seguido por el ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA contra los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES MAZA y PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinte (2020).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para garantizar su excepcional misión a la que está llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
El autor Henríquez, Ricardo establece que la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
En el caso que es sometido a conocimiento de esta alzada accidental se observa, que en la inhibición propuesta en fecha siete (07) de febrero de 2020 por el abogado FranK A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Tribunal Superior del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actúa como apoderado judicial de la parte demandante el abogado Marcos Javier Solís Saldivia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.655, observa quien aquí sentencia que la misma está totalmente ajustada a derecho y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil, es decir, que las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuando a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho y de allí que proceda su admisión .Y ASI SE ESTABLECE.
Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De manera, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta prudente a esta alzada dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción, se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria, para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, por operar la presunción iuris tantum; así mismo, considera esta sentenciadora dar por cierto lo plasmado por el referido juez, tal como lo establece la sentencia up retro parcialmente transcrita.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron expuestos por el juez que solicita su inhibición, quien suscribe a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada incidencia, concluye que hay certeza que el Juez Frank A. Ocanto Muñoz, puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, por lo que considera ésta jurisdicente que el Juez que se inhibe procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, ya que al manifestar en el acta elaborada al efecto, que su imparcialidad se podría poner en duda, es decir, que la misma no está dada, conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa a examinar y conllevando a que sea declarada con lugar su inhibición, Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, de acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por el Juez Frank A. Ocanto Muñoz, por lo que se encuentra impedido para seguir conociendo del juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO seguido por el ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA contra los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES MAZA y PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, siendo que el apoderado judicial de la parte demandante es el abogado Marcos Javier Solís Saldivia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655, motivo este suficiente que considera esta alzada para declarar procedente en cuanto a derecho, Con Lugar la inhibición propuesta ut supra. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado Frank A. Ocanto Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.643.936, en su carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha Siete (07) de Febrero de 2020, para continuar conociendo el presente juicio de Tacha de Falsedad de Documento Público por encontrarse incurso en la causal señalada en el Ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase oficio al Juez Inhibido participándole que ha sido declarada con lugar su inhibición.
Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Septiembre de 2021. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR ACC.


ABG. MARÍA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO ACC.


ABG. GUSTAVO TINEO L.

NOTA: Siendo la 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.
EL SECRETARIO ACC.


ABG. GUSTAVO TINEO L.


















EXPEDIENTE: Nº 20-6686
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION).
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO
MR/GTL/tcc.-