JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS SUCRE ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-
CON SEDE EN CUMANA ESTADO SUCRE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
RECUSANTE: OMAR JOSÉ CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.059.529.
ABOGADO APODERADO: ADRIAN ANTONIO MORENO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.590.840 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 292.983.-
RECUSADO: Abogado JESÚS LEONARDO QUINTERO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A LA POSESIÓN Y PROPIEDAD AGRARIA, interpuesto por el ciudadano: ANTONIO EZEQUIEL ORTEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.402.605, en contra de los ciudadanos JOSÉ OMAR CHIRINOS DELGADO, OMAR JOSÉ CHIRINOS GONZALEZ, OSCAR JOSÉ CHIRINOS GONZÁLEZ, JOSÉ OSCAR CHIRINOS GONZÁLEZ, CARLOS ENRIQUEZ JIMENEZ Y YELIMAR DEL VALLE JIMÉNEZ MELO, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.062.904, V-25.059.529, V-25.721.000, V-25.566.999, V-7.298.021 y V-27.544.188, respectivamente.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
FECHA: 25 DE OCTUBRE DE 2021
EXP: Nº TSAgr 0168-09-2021.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a esta Instancia Superior Agraria, en fecha 17 de septiembre de 2021, en virtud de la Recusación interpuesta por el profesional del derecho ADRIAN ANTONIO MORENO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.590.840 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 292.983, actuando como apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.059.529, contra el abogado JESÚS LEONARDO QUINTERO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en los ordinales 13º, 15° y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Recusación esta que se propone en el Juicio por causa de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A LA POSESIÓN Y PROPIEDAD AGRARIA, que se sustancia en el expediente N° A-2021-000003, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre; interpuesto por el ciudadano: ANTONIO EZEQUIEL ORTEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.402.605, en contra de los ciudadanos JOSÉ OMAR CHIRINOS DELGADO, OMAR JOSÉ CHIRINOS GONZALEZ, OSCAR JOSÉ CHIRINOS GONZÁLEZ, JOSÉ OSCAR CHIRINOS GONZÁLEZ, CARLOS ENRIQUEZ JIMENEZ Y YELIMAR DEL VALLE JIMÉNEZ MELO, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.062.904, V-25.059.529, V-25.721.000, V-25.566.999, V-7.298.021 y V-27.544.188, respectivamente.
II
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
Cursa en los folios 1 y 2, escrito de presentado por el abogado ADRIAN ANTONIO MORENO LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 292.983, actuando como apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ CHIRINOS GONZALAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.059.529, mediante el cual recusa formalmente al abogado JESÚS LEONARDO QUINTERO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en los ordinales 13º, 15° y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 3, auto del Tribunal A quo donde ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de proveer la recusación planteada.
Al folio 4, corre inserta diligencia de la Alguacil del Tribunal A quo, donde deja constancia que hizo entrega del oficio N° 2021-A-037, dirigido a la Dra. Coral id Jaramillo, Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los fines de que se sirva hacer la respectiva convocatoria del Juez Suplente en materia agraria.
El día 02/09/2021, el abogado JESÚS LEONARDO QUINTERO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en los ordinales 13º, 15° y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, presenta informe en virtud de la Recusación formulada en su contra. (F. 6-10). Consignando junto a este informe con los siguientes anexos:
Diligencia de fecha 06 de julio de 2021 (F.26), presentada por el ciudadano Oscar José Chirinos, asistido por el abogado Adrián Antonio Moreno Leal, con IPSA N° 292.983, solicitando computo certificado por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde la admisión de la demanda hasta la fecha la indicada diligencia.
Auto de fecha 07/06/2021 (F. 27), donde el Juez recusado acuerda expedir por secretaria el computo solicitado.
Copia certificada de Libro de Préstamo de Expediente (F. 17 vto y 18vto.)
Copia certificadas de consignación de la Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, donde hace constar la citación de los demandados (F. 20 al 24)
En fecha 17 de septiembre de 2021 (folio 31), este Juzgado Superior Agrario, recibe la presente recusación interpuesta por el abogado ADRIAN ANTONIO MORENO LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 292.983, previamente identificado, procediendo este Instancia Superior mediante auto inserto al folio 32, de fecha 27 de septiembre de 2021, a darle entrada quedando anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el N° TSAgr-0168-09-2021. Asimismo, se fijó en dicho auto un lapso de 8 días de Despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, promuevan y evacuen las pruebas pertinentes; con la advertencia que el Tribunal decidirá al noveno (9°) día la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente Recusación interpuesta por el abogado ADRIAN ANTONIO MORENO LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 292.983, actuando como apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ CHIRINOS GONZALAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.059.529, y a tales efectos se observa lo siguiente.
Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente prevé en su artículo 48:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”.
Con fundamento en las disposiciones legales anteriormente transcritas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta se declara competente para conocer y decidir de la presente incidencia de recusación. Así se declara.
IV
DE LO ALEGADO POR EL RECUSANTE Y DE LAS DEFENSAS DEL RECUSADO
Del escrito de Recusación, que riela en los folios 01 y 02, suscrito por el abogado ADRIAN ANTONIO MORENO LEAL, antes identificado, se evidencia que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el prenombrado Juez Provisorio, fue fundada en los siguientes términos:
…Omissis…
“Es importante señalar que el día 09 de junio cuando se practicó la boleta e citación para la contestación de la demanda el propio Tribunal había acordado en el propio auto de admisión la concesión de un día por el término de la distancia ya que el fundo y domicilio de mi patrocinado está a más de 123 Kilómetro de la sede del Tribunal la boleta de citación con las resultas fueron consignadas al mismo día a pesar que la citación se practicó a las dos de la tarde (2:00 p.m.) el resultado de la boleta d citación y compulsa fue consignado el mismo día siendo imposible que sean horas de Despacho.
Seguidamente el Juez se trasladó en fecha 22/07/2021 a notificar la medida cautelar de protección acordada in audita parte, in situ, teniendo un desempeño, arbitrario desconsiderado en razón a que cuando fue a notificar de la medida ocurrieron dos situaciones: Primero le solicitaron de manera coactiva y amedrentadora que firmaran la notificación de la medida y segundo al momento que le solicitaron que firmara, mis patrocinados pidieron un momento para consultarme por vía telefónica y situación que no le gustó al ciudadano Juez con actitud hostil y en cólera, de una manera grosera se refirió a mi persona de un modo denigrante de mi condición de mandatario en mi ejercicio profesional y les gritó a mis patrocinados que YO, mi persona NO TENÍA NINGÚN TIPO DE PODER.
De acuerdo con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil enunciadas como están todas las causales que comprometen la honestidad, idoneidad e imparcialidad del Juez venezolano le puedo señalar humildemente en esta instancia que todas las situaciones que fueron narradas o descritas up supra denuncian la falta de imparcialidad del recusado del presente asunto, especialmente encuadramos en el ordinal 13, 15 y 20 del referido Artículo 82 de la siguiente manera:
Ordinal 13 Por haber recibido el recusado de alguno de ellos, servicio de importancia que empeñen su gratitud; siendo así, se puede notar claramente que el ciudadano Juez en compañía de la Defensa Pública y la parte demandante se trasladaron al Fundo Palito Largo en varias oportunidades en vehículos del demandante quien este mismo cubrió los gastos tanto de desayuno, comidas, almuerzo, refrigerio y otras atenciones que empeñan la gratitud del recusado.
Ordinal 15 por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal el pleito o sobre la incidencia pendiente ante de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa; por haber el Juez recusado, manifestado su opinión del asunto o de la cuestión de fondo antes de dictar sentencia definitiva en razón a que acordó una medida cautelar de protección de una simulación de una posesión agraria y más aún cuando en el acto de contestación y reconvención se señaló y denunció el fraude procesal y de a la que además se le ofrecieron garantías reales por escrito como el rebaño y otros bienes de la producción agraria para que no fueran sorprendido en su buena fe y se estuviera a dictar dichas medidas; esta situación coloca la Litis de la medida cautelar el fundamento esencial de la pretensión del demandante.
Ordinal 20 Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes después de comenzado el pleito, el ciudadano Juez con actitud hostil y en cólera, de una manera grosera se refirió a mi persona un modo denigrante de mi condición de mandatario en mi ejercicio profesional y les grito a mis patrocinado que YO, mi persona, NO TENÍA NINGÚN TIPO DE PODER” (Negritas y mayúsculas del autor)
De lo anterior se evidencia, que la recusación fue fundada legalmente en la causal contemplada en el Ordinal 13°, 15º y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omisas…
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud. 13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Ahora bien, el ciudadano JESÚS LEONARDO QUINTERO, en su carácter de Juez recusado, en su escrito de informe rebate o impugna lo alegado por el recusante de la siguiente manera:
“…El identificado Recusante, manifiesta de manera falsa e incierta, que dentro de las diligencias estampadas en el juicio que es llevado por el tribunal que presido, en expediente identificado con la nomenclatura interna A-2021-000003, se habría solicitado cómputos por secretaria de los días transcurridos así como de solicitud de préstamo del cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar preventiva de protección y el tribunal no proveyó a la solicitud de los cómputos ni permitió el acceso al cuaderno separado a la solicitud de medida bajo el argumento de pretexto de que lo estaba trabajando el ciudadano juez”. (…omissis.)
Para mejor explicar lo anterior, debo hacer referencia de las siguientes actuaciones: según se desprende de acta encartada al folio sesenta y ocho (68) de la pieza principal del expediente signado con la nomenclatura interna del tribunal agrario bajo mi cargo, A-2021-000003, el cual se anexa adjunto al presente Informe en copia certificada, aparece diligencia de fecha seis (06) de julio del año 2021, suscrita y estampada por la parte codemandada, ciudadano Oscar José Chirinos, titular de la cedula de identidad Nro. 25.721.000, asistido por el profesional del derecho, abogado ADRIAN ANTONIO MORENO LEAL, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 292.983, por la que se solicita, se expida por secretaria, computo de días de despacho transcurrido desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la indicada diligencia, siendo consecuentemente ordenado por auto emitido por el tribunal a mi cargo, en esa misma fecha, ser agregada dicha diligencia a los autos del correspondiente expediente, a los fines de que cumpliera sus efectos legales, tal y como se puede ver del contenido del referido auto, que cursa encartado al folio sesenta y nueve (69), de la pieza principal del aludido expediente, el cual se anexa adjunto al presente Informe en copia certificada. De la anterior solicitud, el tribunal proveyó en conformidad, resultando que, en fecha siete (07) de julio del año 2021, fue expedido por secretaria el computo de la medida de tiempo solicitada, tal y como se puede ver, de actuación contenida al folio setenta y uno (71) de la pieza principal del expediente signado con la nomenclatura interna del tribunal agrario que presido, A-2021-000003, el cual se anexa adjunto al presente Informe en copia certificada.
En cuanto a lo concerniente a la supuesta negativa del tribunal de permitir (Sic) “el acceso al cuaderno separado a la solicitud de medida bajo el argumento de pretexto de que lo estaba trabajando el ciudadano juez”. basta solo con hacer una aprehensión visual al Libro de Control de Préstamo de Expedientes llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para darnos cuenta de la inconsistencia y falta de realidad de esa falsa aseveración que se contiene en la muchas veces referida, toda vez que desde la fecha en que fuera admitida la demanda en mención, hasta la presente fecha en que aquí extiendo el presente Informe contra la recusación planteada, solamente aparecen cuatro (04) solicitudes de préstamo tanto del Cuaderno Principal del expediente signado con la nomenclatura interna del tribunal A-2021-000003, así como del Cuaderno Separado de Medidas signado con la nomenclatura A-X- 2021-000003, la primera de estas solicitudes, realizadas en fecha veintiuno (21) de junio del año 2021; la segunda de estas, realizadas en fecha veinticinco (25) de junio del año 2021; la tercera de estas solicitudes, realizada en fecha seis (06) de agosto del año 2021; y, la cuarta de las indicadas solicitudes, efectuada en fecha veinte (20) de agosto del año 2021. Todas estas solicitudes de préstamo de expediente, hechas por el ya identificado abogado Adrián Moreno, se encuentran patentizadas en las correspondientes anotaciones que aparecen contenidas en el referido Libro de Control de Préstamo de Expedientes, en la siguiente forma: la primera al folio ocho (08), renglones siete (07) , Ocho (08); la segunda solicitud de préstamo de expediente al folio ocho (08), renglones dieciocho (18) y diecinueve (19) respectivamente; la tercera de las señaladas solicitudes, al folio nueve (09), renglones Catorce (14) y quince (15); y finalmente, la cuarta de estas solicitudes de préstamo de expediente, al Vuelto del folio nueve (09), renglones nueve (09) y diez (10), los cuales se anexan adjuntos al presente Informe en copias certificadas. En estas anotaciones contenidas en el Libro de Control de Préstamo de Expedientes, llevado por el tribunal a mi cargo, se puede evidenciar la fecha en que se hicieron tales solicitudes, la identificación de la persona quien lo solicita y su respectiva firma autógrafa, en conformidad con el tramite realizado, asimismo, aparecen reflejadas las correspondientes notas de haberse entregado y haberse devuelto a archivo las piezas que conforman el referido expediente solicitado en préstamo ante el archivo del tribunal, todo lo cual enerva, las infundadas aseveraciones a este respecto, perfiladas en el escrito de Recusación al que no hemos contraído anteriormente, toda vez que jamás y nunca, se la ha negado o prohibido al hoy Recusante, el préstamo del referido expediente con todo su contenido y piezas que lo conforman.
De igual manera, debo pedir sea desechado, por no ser cierto, las aseveraciones un tanto confusas o enrevesadas, en cuanto a lo que refiere el recusante en relación al término de la distancia, concedido por el tribunal bajo mi cargo, a los fines de la contestación de la demanda. Para esto se debe aclarar y dejar sentado, que el predicho termino de distancia, como ningún otro termino o lapso procesal intrínsecos en el procedimiento desarrollado en la referida causa judicial, jamás fueron modificados, afectados, suprimidos ni trastocados por ninguna actuación procesal inherente a la señalada causa, siendo además falso, por ser carente de todo fundamento, que las boletas de citación libradas a los codemandados José Omar Chirinos Delgado, Omar José Chirinos González, Oscar José Chirinos González, José Oscar Chirinos González, Carlos Enrique Jiménez y | del Valle Jiménez Melo, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.062.904, V-25.059.529, V-25.721.000, V- 25.566.999, V- 7.298.021 y V-27.544.188 respectivamente, y sus resultas, hubieran sido consignadas el mismo día en que las mismas fueron efectivamente practicadas o materializadas. Como se desprende de las diligencias estampadas a las actas procesales que conforman el referido expediente A-2021-000003, todas de fecha Diez (10) de junio del año 2021, por la ciudadana Staysluth Alfonzo, en su condición de funcionaria, Alguacil del tribunal a mi cargo, contenidas en la pieza principal, del expediente a los folios que van del cuarenta (40) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive, que se anexan adjuntos al presente Informe, en copias certificadas, la citación de los antes identificados codemandados fue practicada en fecha nueve (09) de Junio del año 2021, dentro de las horas de despacho, siendo citados los mismos a las once de la mañana (11.00 am), salvo la última de los antes mencionados codemandados, quien fue citada en esa misma fecha en que los demás fueron citados, a las doce y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (12:44 pm). De acuerdo a lo que aquí se acaba de explicar, no consigue en consecuencia, ningún asidero lógico, la distorsionada aseveración hecha por el recusante, en cuanto a que era imposible de que el resultado de tales citaciones y la compulsa procesal, se hubieran efectuado y consignado en un mismo dia y en horas de despacho, indicando falsamente que estas fueron practicadas a las dos de la tarde (2:00 pm).
En este mismo sentido, rechazo, las deleznables imputaciones que me hace el antes identificado recusante, en cuanto al supuesto y aquí negado, “desempeño arbitrario y desconsiderado”, que yo habría tenido, en fecha 22/07/2021, oportunidad esta, en la que se materializo el acto de ejecución del Decreto de Medida Cautelar de Protección a la Continuación de la Actividad Agraria, en el marco de la causa a la que ya nos hemos referido, llevada por el tribunal que presido, en expediente signado con la nomenclatura interna expediente A-2021-000003. Sobre este aspecto es necesario hacer hincapié, que mis actos, actuaciones, conducta y desempeño que siempre he tenido en el cumplimiento de mis deberes y funciones como juez, en todo momento han estado signados bajo los principios y valores de la honestidad, responsabilidad, transparencia, ética, decoro e imparcialidad, teniendo por norte de mis actos el apego a los postulados contenidos en el Código de Ética del Juez, honrando la justicia y la equidad, como manifiesto supremo del Estado Social y Democrático, de Justicia y de Derecho en que se encuentra conformado nuestra patria.
Todas estas razones echan por tierra los falsos hechos que pretende el recusante atribuirle a este servidor de justicia, en la esfera en mi esfera conductual, y en este sentido, rechazo por no ser cierto, que yo en algún momento, dentro de las actuaciones que he desplegado en el muchas veces señalado juicio, el cual se encuentra bajo mi conocimiento jurisdiccional, haya generado, motivado, permitido, inducido o participado, en actos o actuaciones contenidas o revestidas de violencia, vías de hecho, constreñimiento de ningún género y naturaleza , ni mucho menos con sobre limitación de mis facultades y atribuciones.
Haciendo retrospección de las actuaciones cumplidas por este servidor de justicia, en condición de juez agrario, dentro de la señalada causa A-2021-000003, y en esta caso, específicamente, al acto que se realizó en fecha veintidós (22) de Julio del año 2021, referido a la Ejecución del Decreto de Medida Cautelar de Protección a la Continuación de la Actividad Agraria, el cual cursa en acta encartada al Cuaderno Separado de Medidas A-X- 2021-000003, al folio treinta (30) y su Vuelto, que se anexa adjunto al presente Informe en copia certificada.
Debo igualmente expresar mi rechazo y contradicción a las falsa y aquí negadas aseveraciones, hechas por el Recusante, abogado ADRIAN ANTONIO MORENO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.590.840, de este mismo domicilio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 292.983, en cuanto a la supuesta y aquí negada, “actitud colérica y hostil”, en que yo habría incurrido, por haber supuestamente manifestado palabras o expresiones, que a decir del recusante, de una manera grosera me había refirió a su persona de un modo denigrante de su condición de mandatario en su ejercicio profesional y les habría gritado a sus patrocinados, (Sic) “que YO, mi persona, NO TENIA NINGUN TIPO DE PODER.”.
Hechas estas consideraciones preliminares, paso de seguida a rebatir, rechazar y negar, de manera particularizada, enfática y categórica, los hechos atribuidos como causales de recusación, presentados en contra de mi condición de juez, en el conocimiento de la causa antes mencionada, lo cual hago de la siguiente manera:
a)- En relación a la recusación planteada y sustentada en el Ordinal 13 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por haber recibido el recusado de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”.
Manifiesta el Recusante, ADRIAN ANTONIO MORENO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.590.840, inscrito por ante el instituto de Previsión del Abogado bajo el número 292.983, en la explicación que da de esta causal, que el juez a quien recusa, en compañía de la defensa pública y la parte demandante, nos habíamos trasladado al fundo Palito Largo en varias oportunidades, en vehículos del demandante, quien este mismo cubrió gastos tanto de desayunos, comidas, almuerzos, refrigerios y otras atenciones que, según lo manifiesta el recusante textualmente, “empeñan la gratitud del recusado”.
Con respecto a esta causal de recusación esgrimida falsamente por el recusante, debe resaltar quien aquí desarrolla el presente Informe de descargo, que rechazo y contradigo la misma, toda vez, que de manera innegable en mi condición de juez, nunca he solicitado, ni recibido ni obtenido de nadie, tanto de particulares, como de las partes litigantes que conforman la relación jurídica subjetiva y material de cualquier causa que haya sido o que se encuentre sometido a mi conocimiento jurisdiccional, ni de ningún otro sujeto relacionados o no a controversias que se ventilan ante el tribunal en el que me desempeño como juez agrario, de ninguna forma o modalidad, gratificaciones alguna, dadivas o recompensas, en virtud de las labores por mis desempeñadas dentro del órgano jurisdiccional al cual pertenezco, ni como consecuencia de los tramites y actuaciones desarrolladas dentro de aquellas causas que se encuentran sometidas a mi conocimiento. En tal sentido, es necesario que diga aquí, que como Juez que soy de la República Bolivariana de Venezuela, solo y exclusivamente recibo del Poder Judicial, los sueldos que me corresponden como contraprestación del cargo que desempeño. Asimismo manifiesto y sostengo, que en mi condición de juez, nunca he recibido de nadie, tanto de particulares, como de las partes litigantes que conforman la relación jurídica subjetiva y material de cualquier causa que haya sido o que se encuentre sometido a mi conocimiento jurisdiccional, ni de sus abogados, representantes judiciales, defensores o patrocinantes, ni de ningún otro sujeto relacionados o no a controversias que se ventilan ante el tribunal en el que me desempeño como juez agrario, ningún tipo de servicios de importancia que pudieran empeñar mi gratitud, por lo que aquí niego y rechazo, enfáticamente que en mis actuaciones como juez en el conocimiento de la causa sometida a mi competencia, y que es llevado por el tribunal bajo mi cargo, en expediente signado con la nomenclatura interna expediente A-2021-000003, haya recibido de ningún modo, manera o forma, estipendios, emolumentos, gratificaciones, pagos, viáticos, subvenciones, apoyo logísticos, desembolsos, compensaciones, , ni ninguna otra forma de apoyo material, para cubrir gasto alguno, ni para gastos de desayunos, comidas, almuerzos, refrigerios ni ninguna otras atenciones, de parte de particulares, ni menos aun de las partes litigantes que conforman la relación jurídica subjetiva y material de la señalada causa, ni de sus abogados, representantes judiciales, defensores o patrocinantes, ni de ningún otro sujeto relacionados o no a dicha controversia.
Importante también es decir en este punto, que los traslados que ha realizado el tribunal que presido, con ocasión de llevar a cabo actuaciones de Inspección judicial así como de Ejecución de Decreto Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria, en el marco de la señalada causa, se han efectuado a través de medio de transporte automotor facilitado por el juez, quien aquí presenta este Informe, de manera concreta y precisa, en vehículo de mi particular uso, lo cual ha tenido que ser de ese modo, en razón de las limitaciones logísticas y materiales que tiene el tribunal a mi cargo, el cual no dispone de vehículos asignados para esos fines, incluso, ante los múltiples requerimientos de apoyo logísticos que hemos cursado en diversas oportunidades, mediante oficios dirigidos ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Anzoátegui, a fin pedir apoyo en la asignación de un vehículo para posibilitar actuaciones judiciales necesarias que deban practicarse fuera de la sede del tribunal, hemos recibido como respuesta de esa Dirección Administrativa Regional, que no cuenta esa institución con disponibilidad de vehículos de uso oficial para llevar a cabo los traslados dispuestos por el tribunal, ni cuenta con la disponibilidad presupuestaria para cubrir los gastos que diere lugar, y en atención a ello, esa Dirección ha sugerido a el tribunal bajo mi cargo, sea evaluado otro medio de transporte a los fines de garantizar la administración de justicia, lo cual se puede apreciar del contenido de oficio que se anexa adjunto al presente Informe en copia certificada
b)- En relación a la recusación planteada y sustentada en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
El recusante antes identificado, manifiesta en los argumentos respecto a esa causal de recusación invocada, que el Juez a quien recusa, habría manifestado su opinión del asunto o de la cuestión de fondo antes de dictar la sentencia definitiva en razón a que acordó una medida cautelar de protección de una (sic) “simulación de una posesión agraria y mas aun cuando en el acto de contestación y reconvención se le señalo y denuncio el fraude procesal y de a la que además se le ofrecieron garantías reales por escrito como el rebaño y otros bienes de la producción agraria para que no fuera sorprendido en su buena fe se estuviera a dictar dichas medidas; esta situación coloca la Litis de la medida cautelar como una el fundamento esencial de la pretensión del demandante”.
Con respecto a esta causal de recusación esgrimida falsamente por el recusante, la cual aquí es rechazada y negada por este juez, llama poderosamente la atención de quien aquí ejerce el derecho al descargo mediante este escrito de Informe, que el recusante pretenda, a través de ese mecanismo, crear una nueva instancia de conocimiento del asunto debatido, desplazando al órgano jurisdiccional natural y competente, como lo es el Tribunal Agrario que presido, vale decir, a la jurisdicción agraria, y en su lugar, bajo el argumento de recusación, se pretenda sea revisada la trascendencia, eficacia y valides, de una decisión judicial que ha sido proferida en el ámbito de las atribuciones competenciales del tribunal agrario que presido, resultando que por tratarse en este caso, de una Medida Cautelar de Protección a la Continuación de la Actividad Agraria, decretada de manera incidental por este juzgador, en el marco del juicio que es llevado ante la instancia jurisdiccional que presido, y que ya ha sido mencionada anteriormente, el juez agrario se encontraba plenamente facultado para acordar la misma, conforme a lo previsto en las disposiciones legales contenidas en los artículos 152º, 196º y 243º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El señalado Decreto Medida Cautelar de Protección a la Continuación de la Actividad Agraria, fue emitido por quien aquí actúa, en mi condición de juez agrario, de manera ponderada, razonada, justa, proporcional, no de manera arbitraria, lejos por el contrario, siempre el juez mantuvo una perfecta sindéresis en los elementos de motivación nutridos en el indicado Decreto de medida Cautelar, sin entrar el juez para tomar esta decisión interlocutoria, en un análisis de certeza del planteamiento de mérito contenido en la pretensión de fondo de la causa, por lo que entonces, no puede traducirse esta medida cautelar decretada por el juez, en un juicio de valor que tocaría contingentemente, aspectos de fondo que entrañaría una decisión futura a la causa principal.
En este sentido, existen los mecanismos, modos y formas procesales, establecidos en la Ley de Tierras y Procedimiento Agrario, para que las partes que se sientan afectadas por estas medidas cautelares en el ejercicio y desarrollo del derecho a la defensa y el debido proceso, puedan recurrir, según los recursos permitidos por la ley, de estas decisiones, siendo así, que por tratarse de una medida cautelar incidental, el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que: “Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones y fundamentos que tuviere que legar”. Deslizarse entonces, bajo formulas y procedimientos distintos a los permitido por la ley, para cuestionar las decisiones emitidas por un tribunal que actúa en conocimiento de causas bajo atribuciones competenciales, se traduciría en una perniciosa forma de practica forense, no adecuada ni permitida por el estamento jurídico patrio. A estos fines, se anexa adjunto al presente Informe, copia certificada de Sentencia Interlocutoria que contiene Decreto de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria, de fecha veinte (20) de julio del año 2021, y encartado al Cuaderno Separado de Medidas, distinguido con el alfanumérico A-X-2021-000003, y que corre inserto a los folios diez (10), y su Vuelto; once (11), y su Vuelto; doce (12), y su Vuelto; trece (13), y su Vuelto; catorce (14), y su Vuelto; y folio quince (15). Esta medida cautelar, surge de manera incidental, en la causa que es llevada por el tribunal a mi cargo, bajo el expediente signado con la nomenclatura interna A-2021-000003.
c)- En relación a la recusación planteada y sustentada en el Ordinal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.
El recusante antes identificado, manifiesta en los argumentos respecto a esa causal de recusación invocada, que el Juez (Sic) “con actitud hostil y en cólera, de una manera grosera se refirió a mi persona de un modo denigrante de mi condición de mandatario en mi ejercicio profesional y les grito a mis patrocinados que YO, mi persona, NO TENIA NINGUN TIPO DE PODER”.
Con respecto a esta causal de recusación esgrimida falsamente por el recusante, la cual aquí es rechazada y negada por este juez, además de los elementos y alegatos de defensa que ya hube expuesto respecto a este particular anteriormente, en cuanto a que el recusante entraba en las dimensiones de un escenario fingido, construido por su inventiva o imaginación, en el que, por cierto, se establecen unos supuestos acontecimientos y hechos, atribuidos a la conducta del juez recusado, que además de no ser ciertos, por no haber existido de manera real en el mundo de lo tangible y objetivo, en estos escenarios, nunca estuvo presente el señalado recusante, tanto en el momento histórico en que supuestamente habrían ocurrido estas tales actitudes coléricas y hostiles, como en el lugar donde los mismos se habrían sucedido; en cuanto a que el recusante, había hecho algunas aseveraciones respectos a situaciones que afirmaba se habrían sucedido, narrándolas en primera persona, a pesar de que el mismo nunca estuvo presente en esos tales y negados acontecimientos narrados; en cuanto a que el recusante nunca determino ni estableció de manera puntual y particularizada, en que consistían los supuestos hechos denigrantes que se habrían escenificado en su perjuicio profesional o personal, la entidad y naturaleza de los mismos, sus repercusiones negativas que pudieran incidir contra su condición de “mandatario”, y en que grado, forma o modo, estas lesionarían el sentimiento de su propia dignidad o habrían disminuido o herido su sentimiento de estima tanto personal como profesional; tenemos como aditamento, el hecho de la evidente inviabilidad de esta causal de recusación planteada, por dos determinaciones legales que así la prohíben, que de seguida se detalla:
La primera condición de improcedencia, se encuentra reflejada en la Falta de Legitimidad del Recusante, para hacer el planteamiento de recusación en contra del juez, por la indicada causal, la cual se encuentra contenida en el Ordinal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo norma establece taxativamente “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.
Como se puede advertir, los hechos que el recusante cataloga como injuriosos o denigrantes en su perjuicio como “Mandatario”, se habrían supuestamente sucedido o producido en el acto de Ejecución del Decreto de Medida Cautelar Incidental, llevada a cabo por el tribunal agrario bajo mi dirección, que a decir por el propio recusante, (Sic) “el juez se trasladó en fecha 22/07/2021 a notificar la media cautelar de protección acordada in audita parte, in situ, teniendo un desempeño, arbitrario y desconsiderado en razón a que cuando fue a notificar de la medida ocurrieron dos situaciones: (…) y segundo al momento que le solicitaron que firmaran, mis patrocinados pidieron un momento para consultarme por vía telefónica; situación que no le gusto al ciudadano juez con actitud hostil y en cólera, de una manera grosera se refirió a mi persona de un modo denigrante de mi condición de mandatario en mi ejercicio profesional y les grito a mis patrocinados que YO, mi persona, NO TENIA NINGUN TIPO DE PODER”.
Bajo esta perspectiva, el recusante, no tenía la cualidad o condición de mandatario, en aquella fecha en que habría tenido lugar esa actuación judicial, es decir, la que fue realizada en fecha veintidós (22) de Julio del año 2021, ya que como se desprende de actas procesales encartadas a la pieza principal del expediente signado con la nomenclatura interna A-2021-000003, específicamente, al que corre inserto en el folio noventa y tres (93) , el cual se anexa adjunto al presente Informe en copia certificada, fue por un acto posterior, el cual aparece en diligencia suscrita y estampada de fecha veintitrés (23) de julio del año 2021, por el codemandado Omar José Chirinos González, mediante el cual este diligenciante le otorga Poder Apud Acta al referido abogado ADRIAN ANTONIO MORENO LEAL, antes identificado, es decir, que a partir de ese momento, es cuando fue instituido el identificado Recusante, como mandatario dentro de la muchas veces identificada y señalada causa, y solo para la representación de uno de los codemandados. De este modo, mal pudiera resultar entonces la atribución de una condición legal de mandatario que no ostentaba, para el momento en que este recusante manifiesta falsamente, se habría producido las expresiones injuriosas o denigrantes en su condición de mandatario. De acuerdo a esto, y observando la estructura de la norma citada, la legitimación activa para la proposición de la Recusación, la poseen las partes, tanto el actor como el demandado, bien sean singulares o plurales, litis consortes necesarios, facultativo o impropio, entendiéndose a estos efectos, que parte son también los representantes legales o convencionales, siendo que en el particular caso, el prenombrado abogado, no tenía esa cualidad, condición o titularidad de apoderado judicial o de mandatario, en el momento en que se llevó a cabo la indicada ejecución del decreto de medida cautelar.
La segunda condición de improcedencia, para el planteamiento de la señalada causal de recusación, la encontramos determinada de manera taxativa, en el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “ No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas entre el funcionario judicial, por una parte, y por la otra el (…) apoderado o asistente de algunos de los litigantes (…), a menos que se trate, de las causales 1º, 2º, 3º, 4º, 12º y 18º”. En el particular caso, estas últimas mencionadas causales, nunca fueron invocadas en la recusación que nos ocupa, y en atención a ello, no existiendo estas excepciones, se hace improcedente la recusación planteada en contra del juez, por el abogado ADRIAN ANTONIO MORENO LEAL, antes identificado.
V
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Nota este Juzgador de la revisión de las actas procesales cursantes en el expediente que la parte recusante no presentó pruebas junto al escrito de recusación, ni mucho menos promovió prueba en el lapso de promoción que sustentara o comprobara lo alegado en el escrito de recusación; aún y cuando este Tribunal Superior Agrario en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, le otorgó ocho (08) días de Despacho para que hicieran uso de la promoción y evacuación de las pruebas pertinentes, razón por la cual este sentenciador no tiene pruebas que valorar en sustento a lo alegado por el recusante en su escrito, que verifiquen realmente, si el Juez recusado se encuentra inmerso en las causales de recusación que se le imputan. Así se declara.
En cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas del Juez recusado, es de hacer notar que éste tampoco hizo uso del lapso de promoción de pruebas; mas si consignó junto con el escrito de informe todas las pruebas en copias certificadas que consideró necesarias y pertinentes para rebatir la recusación interpuesta en su contra; y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, este sentenciador conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio; razón por la cual considera quien aquí suscribe luego de haber estudiado y analizadas todas y cada una de ellas que las mismas rebaten de manera contundente las imputaciones realizadas por el abogado recusante en su escrito. Así se declara.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de que este sentenciador se haya declarado competente en el capítulo supra, procede de inmediato a decidir la presente Recusación en los siguientes términos:
La presente incidencia se suscitó con motivo de la Recusación que contra el abogado JESÚS LEONARDO QUINTERO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, con fundamento en los ordinales 13º, 15° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que fuera interpuesta por el abogado ADRIAN ANTONIO MORENO LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 292.983, en fecha 07-07-2016, en representación del ciudadano OMAR JOSÉ CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.059.529, en el juicio que por Acción por Perturbación a la Posesión Agraria, que se sustancia por ante el Tribunal supra mencionado.
Siendo que la institución de La recusación es un acto procesal mediante el cual el justiciable intenta separar de la causa al funcionario judicial que conozca de la litis, por sentirse violentado en su derecho a la defensa al presumir que el mismo, está incurso en el vicio de imparcialidad, establecido en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil:
Artículo 82. “...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1°. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también
la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2°. Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido
doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado...”.
Este criterio ha sido reiterado de manera pacífica y unitaria por la jurisprudencia emitida del máximo Tribunal de la República, como lo establece en sentencia del siete (7) de agosto de 2003, expediente No. 02-2403, donde expresa que la defensa de las partes pueden intentar la separación del funcionario judicial del conocimiento de la causa, si incurre en las causales establecida en la norma antes expuestas.
Pero la misma sala, se extiende en las causales de recusación de los funcionarios judiciales y establece:
“...En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no
abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley
independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo
alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...”
Con ello, la Sala Constitucional deja claro que, el juzgador de la causa debe estar ungido de plena imparcialidad y que el mismo debe estar preestablecido por la ley en virtud de garantizar el principio fundamental que tienen los justiciables de ser juzgados por sus jueces naturales según lo establece la norma pertinente.
Aunado a lo expuesto ut supra, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha quince (15) de Julio de dos mil dos (2002), señala que el recusante debe cumplir con tres (3) requisitos fundamentales para que la recusación tenga efecto, siendo estos los siguientes:
“a) Debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas...”
Ahora bien, es el caso que el recusante, plenamente identificado en autos, plantea dicha recusación en los siguientes términos:
(…Omisiss…) “Mi representado Omar José Chirinos González, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.059.529, domiciliado en el fundo Palito Largo Sector la Concepción Parroquia san Diego de Cabrutica, municipio José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui, junto al resto de su familia son ocupantes y poseedores de manera continua, sin interrupción de manera pacífica, publica, no equivoca y en sus propios nombres desde hace 15 años de un lote de terrenos(sic) denominado Palito Largo ubicado en el sector La Concepción al margen derecho de la carretera San Diego de Cabrutica-Mapire, parroquia San Diego de Cabrutica. Luego fue notificado de una demanda en su contra por una presunta ACCION POR PERTURBACION A LA POSECION AGRARIA por parte del juzgado Segundo de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui...”
(…Omisiss…) “…en fecha Dos (2) días que se dispensara la visita de este honorable tribunal, se movilizaron unos semovientes y se pegó sibilinamente(sic) un candado al portón principal del fundo Palito Largo simulando una posesión inexistente, en fecha 06/07/2021 se dio contestación tempestivamente a la demanda …”
(…Omisiss…) “…actos seguidos en los días sucesivos acompañando y asistiendo mis mandantes (sic) solicitamos cómputos por secretaria de los días transcurridos asi como el cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar preventiva de protección de la simulada posesión agraria y el tribunal no proveyó a la solicitud de los cómputos, ni permitió el acceso al cuaderno separado a la solicitud de medida bajo el argumento de pretexto que lo estaba trabajando el ciudadano juez.”
Al respecto en su descargo, en tiempo oportuno para la presente causa, el Juez recusado presenta escrito de informe impugnado lo alegado por el recusante, presentando los anexos pertinentes de las actuaciones realizadas al respecto, expresándose de la siguiente manera:
“Para mejor explicar lo anterior, debo hacer referencia de las siguientes actuaciones: según se desprende de acta encartada al folio sesenta y ocho (68) de la pieza principal del expediente signado con la nomenclatura interna del tribunal agrario bajo mi cargo, A-2021-000003, el cual se anexa adjunto al presente Informe en copia certificada, aparece diligencia de fecha seis (06) de julio del año 2021, suscrita y estampada por la parte codemandada, ciudadano Oscar José Chirinos, titular de la cedula de identidad Nro. 25.721.000, asistido por el profesional del derecho, abogado ADRIAN ANTONIO MORENO LEAL, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 292.983, por la que se solicita, se expida por secretaria, computo de días de despacho transcurrido desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la indicada diligencia, siendo consecuentemente ordenado por auto emitido por el tribunal a mi cargo, en esa misma fecha, ser agregada dicha diligencia a los autos del correspondiente expediente, a los fines de que cumpliera sus efectos legales, tal y como se puede ver del contenido del referido auto, que cursa encartado al folio sesenta y nueve (69), de la pieza principal del aludido expediente, el cual se anexa adjunto al presente Informe en copia certificada. De la anterior solicitud, el tribunal proveyó en conformidad, resultando que, en fecha siete (07) de julio del año 2021, fue expedido por secretaria el computo de la medida de tiempo solicitada, tal y como se puede ver, de actuación contenida al folio setenta y uno (71) de la pieza principal del expediente signado con la nomenclatura interna del tribunal agrario que presido, A-2021-000003, el cual se anexa adjunto al presente Informe en copia certificada.”
Con respecto a la solicitud de préstamo del cuaderno separado de solicitud de medida cautelar, el Juez recusado expresa:
(…) “solamente aparecen cuatro (04) solicitudes de préstamo tanto del Cuaderno Principal del expediente signado con la nomenclatura interna del tribunal A-2021-000003, así como del Cuaderno Separado de Medidas signado con la nomenclatura A-X- 2021-000003, la primera de estas solicitudes, realizadas en fecha veintiuno (21) de junio del año 2021; la segunda de estas, realizadas en fecha veinticinco (25) de junio del año 2021; la tercera de estas solicitudes, realizada en fecha seis (06) de agosto del año 2021; y, la cuarta de las indicadas solicitudes, efectuada en fecha veinte (20) de agosto del año 202. Todas estas solicitudes de préstamo de expediente, hechas por el ya identificado abogado Adrián Moreno, se encuentran patentizadas en las correspondientes anotaciones que aparecen contenidas en el referido Libro de Control de Préstamo de Expedientes, en la siguiente forma: la primera al folio ocho (08), renglones siete (07) , Ocho (08); la segunda solicitud de préstamo de expediente al folio ocho (08), renglones dieciocho (18) y diecinueve (19) respectivamente; la tercera de las señaladas solicitudes, al folio nueve (09), renglones Catorce (14) y quince (15); y finalmente, la cuarta de estas solicitudes de préstamo de expediente, al Vuelto del folio nueve (09), renglones nueve (09) y diez (10), los cuales se anexan adjuntos al presente Informe en copias certificadas.”
(…Omisiss…) “asimismo, aparecen reflejadas las correspondientes notas de haberse entregado y haberse devuelto a archivo las piezas que conforman el referido expediente solicitado en préstamo ante el archivo del tribunal, todo lo cual enerva, las infundadas aseveraciones a este respecto, perfiladas en el escrito de Recusación al que no hemos contraído anteriormente, toda vez que jamás y nunca, se la ha negado o prohibido al hoy Recusante, el préstamo del referido expediente con todo su contenido y piezas que lo conforman.”
De lo expuesto ut supra, consta copia certificada consignada por el Juez recusado en su escrito de descargo, en los folios 17 y vto y 18 y vto, del expediente llevado por este tribunal superior signado con las siglas: TSAgr 0168-09-2021. Asi se declara.
Sobre lo señalado por el recusante con respecto a la entrega de la boleta de citación, su horario de entrega y el tiempo del término de la distancia que riela en el vuelto del folio uno (1), segundo parágrafo, del expediente llevado por este tribunal superior, en su descargo de informe, el juez recusado, presenta copia certificada de las consignaciones de las boletas, folios del 20 al 25 del expediente llevado por este tribunal, donde se verifica que la ciudadana alguacil del tribunal segundo de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, extensión el Tigre, practica las citaciones, cinco (5) de ellas, en fecha 09/06/2021, a las 11.00am y la última a las 12:44, del mismo día. Y consigna las mismas en fecha 10 de junio de 2021, es decir, al día siguiente hábil de despacho, por lo que con este alegato, queda impugnado lo argüido, al respecto, por el recusante. Así se declara.
Seguidamente, la representación legal del recusante expone, que el juez recusado, in situ, primero, de manera coactiva y amedrentadora ordena a los notificados que firmen la boleta de notificación y segundo, que de manera hostil por el hecho de que se le llamaba para consultarle si firmaban o no la boleta, el juez recusado entro en cólera y de manera grosera y denigrante se dirigió a su persona y gritando manifestó que la representación legal, actual, no tenía para el momento ningún tipo de poder. Es claro para este juzgador superior, que la representación judicial, por lo manifestado en su escrito de recusación, no se encontraba en el sito para el momento de dicha actuación y la misma no presenta ningún medio de prueba, ni promovió testigo en el lapso oportuno, que de fundamento a tal acusación. Así se declara.
Así mismo, señala la representación legal del recusante, abogado, Adrián Antonio Moreno Leal, inscrito en el Impreabogado con el No. 292.983, lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil enunciadas como están todas las causales que comprometen la honestidad, idoneidad e imparcialidad del Juez venezolano le puedo señalar humildemente en esta instancia que todas las situaciones que fueron narradas o descritas up supra denuncian la falta de imparcialidad del recusado del presente asunto, especialmente encuadramos en el ordinal 13, 15 y 20 del referido Artículo 82…”
Con este argumento, el recusante fundamenta su escrito de recusación en las causales de contenidas en los numerales 13, 15 y 20 del artículo 82.
En este escenario, al realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta alzada que la parte recusante no aportó medios de pruebas conducentes para verificar sus aseveraciones, desaprovechando la oportunidad procesal contenida en el artículo 96 del Código de Procedimiento civil, el cual dispone de ocho (8) días de despacho para presentar las pruebas pertinentes a los argumentos expuestos en el escrito de recusación.
Es de Indicar, que por ser la recusación una institución donde se presume un vicio de parcialidad por parte del funcionario judicial, y es el recusante quien hace ese señalamiento, la carga de la prueba recae sobre la parte recusante, quien es el encargado de suministrar al administrador de justicia los medios y vías idóneas para el saneamiento de la litis. En el presente caso, solo riela en el expediente las decisiones, señalamientos y contradicciones proferidas por el juez recusado expresando sus motivaciones del caso, consignando los medios de prueba pertinentes y suficientes para la fundamentación de sus alegatos. Es por ello que por no haber promovido ningún medio que sustente lo argüido por el recusante y que pruebe los mismos, no se visualiza ningún motivo para que el juez de la causa sea recusado. Así se declara.
Por tales razones y en vista que la representación legal del recusante, abogado ADRIAN ANTONIO MORENO LEAAL, plenamente identificado en autos, no logró demostrar fehacientemente que el Juez quien conoce la causa se encontrara inmerso en los supuestos invocados, este Juzgador Superior Agrario, forzosamente no puede declarar a su favor la presente incidencia, la cual queda desestimada. En consecuencia, ORDENAR al recusante el pago de la multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA:
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA con sede en la ciudad Cumana capital del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente incidencia de Recusación interpuesta por el profesional del derecho ADRIAN ANTONIO MORENO LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 292.983, actuando como apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ CHIRINOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.059.529 en contra del abogado JESÚS LEONARDO QUINTERO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.
SEGUNDO: Se declara DESESTIMADA la recusación interpuesta por el profesional del derecho ADRIAN ANTONIO MORENO LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 292.983, actuando como apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ CHIRINOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.059.529 en contra del abogado JESÚS LEONARDO QUINTERO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). AÑOS: 210º INDEPENDENCIA y 161º FEDERACIÓN).
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
ARLM/RJGV.-
Exp: TSAgr 0168-09-2021.-
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