REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO YEJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITODE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO SUCRE
Güiria, 08 de Octubre de 2021.
211° y 162°




SOLICITANTES : Jennifer Del Carmen Quijada Ramírez y Elvis Jhoan Pacheco, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.098.017 y V-20.563.167, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Tomas Eduardo Brito Smith Inpreabogado Nro.35.813.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio (Desafecto)

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de Solicitud de Divorcio, recibido por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17-08-2021, interpuesto conjuntamente por los ciudadanos, Jennifer Del Carmen Quijada Ramírez y Elvis Jhoan Pacheco, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.098.017 y V-20.563.167, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Tomas Eduardo Brito Smith Inpreabogado Nro.35.813.

Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de Güiria, Parroquia Güiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Diciembre del año 2020, fijando su último domicilio conyugal en el sector 19 de Abril calle La Playa, Casa S/N, frente al ambulatorio de barrio adentro del sector, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Que de cuya unión matrimonial no procrearon hijos; que dentro de dicha unión no hay bienes que liquidar.

Igualmente alegan los solicitantes, que desde el mes de Mayo de 2021, previo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiéndose desde aquel momento la vida en común, sin que haya habido reconciliación y haciendo vida independiente uno del otro.

Que Solicita el Divorcio y fundamenta el petitorio en el Artículo 8 de la Ley Especial de Jurisdicción Especial de Paz Comunal, que da facultad a los Jueces para disolver cualquier unión matrimonial cuando los conyugues están de acuerdo, no han procreado hijo alguno ni tampoco han adquirido bienes y por haberse mantenido separados de hecho de una manera ininterrumpida.

Por auto de fecha 20 de Agosto del 2021, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de notificada, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteada.

Mediante oficio Nº 058-2021, dirigido a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito Judicial, se hace de su conocimiento que por ante este despacho, cursa la presente solicitud de Divorcio.-

Corre inserto al folio 11 copia oficio Nº 058-2021 agregado al expediente, expedida a la representación fiscal con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, debidamente firmada.

Al folio 12, el Abogado Miguel Ángel Cordero, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante diligencia formuló su opinión, manifestando que de la revisión efectuada en todas las actuaciones que integran el expediente y verificado los extremos de legales, hace saber al Juez que no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.

Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO (Desafecto), presentada y fundamentada en el artículo 8 de la Ley Especial de Jurisdicción Especial de Paz Comunal, previo las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JENNIFER DEL CARMEN QUIJADA RAMIREZ Y ELVIS JHOAN PACHECO, de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta a los folios 05 y 06 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifestaron los solicitantes haber no procreado hijos y que no existen bienes que repartir, ni liquidar.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, no ha habido reconciliación y que cada uno desde ese momento ha hecho vida independiente.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO (Desafecto), sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Especial de Jurisdicción Especial de Paz Comunal, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY ORGANICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ COMUNAL, interpuesta por los ciudadanosJENNIFER DEL CARMEN QUIJADA RAMIREZ Y ELVIS JHOAN PACHECO venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.098.017 y V-20.563.167, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Tomas Eduardo Brito Smith Inpreabogado Nro.35.813, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha 03 de Diciembre de 2020 por ante la Prefectura de Güiria, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre,

La presente decisión se fundamenta en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Especial de Paz Comunal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA


LA SECRETARIA
ABG. CARIDAD ZAMORA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-


LA SECRETARIA
ABG. CARIDAD ZAMORA