TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 26 de Octubre de 2.021.
211° y 162°
EXPEDIENTE: Nº 0256-2021.
SOLICITANTES: ELIEZER DAVID BRAVO LOZADA y MARELYS MARIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.222.638 y V-5.884.322 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFA DOMINGUEZ, IPSA Nº 198.170.
MOTIVO: DIVORCIO 185 C.C, POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil y POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, recibido en fecha Ocho (08) de Octubre de 2021, por distribución respectiva, presentado por los ciudadanos ELIEZER DAVID BRAVO LOZADA y MARELYS MARIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.222.638 y V-5.884.322 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Josefa Dominguez, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.298.974, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.170
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...
Que, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Pilar, del Municipio Benítez, del Estado Sucre, en fecha doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 64 que acompañamos marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en Rio Colorado, Parroquia el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.
Que, en nuestra unión conyugal no procreamos hijos.
Que, nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos desde el mes de Agosto del año Dos Mil veinte (2020), hasta la presente fecha, lo que constituye una ruptura prolongada.-
Que, por todas las razones expuestas Ciudadano Juez, es que acudimos ante su competente autoridad en base a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº-693 de fecha 2 de junio del año 2015, tomándose en consideración que se ha venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible nuestra vida en común acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento.
Que, finalmente pedimos, que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
“...Omissis...”
En fecha Once (11) de Octubre de 2021, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y por desafecto, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Octubre de 2021, el Alguacil del tribunal consignó boleta de Citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.-
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2021, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, quién en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes ELIEZER DAVID BRAVO LOZADA y MARELYS MARIA GONZALEZ, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha Quince (15) de Octubre de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Artículo 185 del código Civil, en concordancia con la sentencia la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº-693 de fecha 2 de junio del año 2015, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, presentada por los ciudadanos ELIEZER DAVID BRAVO LOZADA y MARELYS MARIA GONZALEZ, mediante la cual, solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 64, de fecha 12 de Diciembre del año 2016, de los Libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual el Tribunal valora por guardar relación con el procedimiento.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, interpuesta por los ciudadanos ELIEZER DAVID BRAVO LOZADA y MARELYS MARIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.222.638 y V-5.884.322 respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia El Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 64, de fecha 12 de Diciembre del año 2016.
Definitivamente firme como ha quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil de la Parroquia El Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y las sentencias INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.sucre.scc.org.ve y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (26/10/2021), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 0256-2021.
NMG/ec.