República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

DEMANDANTE: INGRID ZULAY IZAGUIRRE MUJICA.
DEMANDADO: WILLMAN DE JESÚS RODRÍGUEZ.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 14 OCTUBRE DE 2021.-
EXPEDIENTE: Nº 21-9754.-

En fecha Ocho (08) de Febrero de dos mil veintiuno (2021), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana INGRID ZULAY IZAGUIRRE MUJICA, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad No. V-12.715.000, domiciliada en Brasil, Segunda Calle, casa Nº 12, Sector El Manguito, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho ÁNGEL FÉLIX CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 186.167.-
Dice la solicitante, que contrajo matrimonio el día Nueve (09) de Abril del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, con el ciudadano WILLMAN DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.949.350, domiciliado en Brasil, Segunda Calle, casa Nº 12, Sector El Manguito, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que el último domicilio conyugal estuvo en Brasil, Segunda Calle, casa Nº 12, Sector El Manguito, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; que se separaron el día veinte (20) del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.-
Dice la peticionaria que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, quien llevan por nombre: WILMARIANNY DEL CARMEN RODRÍGUEZ IZAGUIRRE, LUVIESKY DEL VALLE RODRÍGUEZ IZAGUIRRE y WILLMARILUS DE JESÚS RODRÍGUEZ IZAGUIRRE; en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, declara que no hay bienes que liquidar.
LA CITACIÓN
El día Veintiséis (26) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación con compulsa y orden de comparecencia dirigida al ciudadano WILLMAN DE JESÚS RODRÍGUEZ, con cédula de identidad Nº V-10.949.350; quien se dirigió a su residencia ubicada en Brasil, Segunda Calle, casa Nº 12, Sector El Manguito, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debido a que la parte demandada se negó a recibir y firmar la correspondiente boleta, manifestándole que quedaba citado.
LA NOTIFICACIÓN
El día Veintiuno (21) de Julio de dos mil veintiuno (2021), la ciudadana Secretaria del Tribunal, consignó recibo de citación sin firmar por parte del ciudadano WILLMAN DE JESÚS RODRÍGUEZ; por cuanto se traslado a su residencia ubicada en Brasil, Segunda Calle, casa Nº 12, Sector El Manguito, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de entregarle la boleta de notificación, emitida por este Tribunal en fecha 10/06/2021, inserta al folio diecinueve (19) de ésta solicitud, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; informándole al mencionado ciudadano, qué de su visita quedaba notificado; y éste no compareció al llamado del Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado.-
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día Treinta (30) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), la Fiscal Auxiliar Interina Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 159 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los ciudadanos WILLMAN DE JESÚS RODRÍGUEZ e INGRID ZULAY IZAGUIRRE MUJICA, contrajeron matrimonio en fecha Nueve (09) de Abril del año mil novecientos noventa y uno (1991).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos WILLMAN DE JESÚS RODRÍGUEZ e INGRID ZULAY IZAGUIRRE MUJICA, contrajeron matrimonio en fecha Nueve (09) de Abril del año mil novecientos noventa y uno (1991).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en Brasil, Segunda Calle, casa Nº 12, Sector El Manguito, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4º. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: WILLMAN DE JESÚS RODRÍGUEZ e INGRID ZULAY IZAGUIRRE MUJICA, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Abril del año mil novecientos noventa y uno (1991).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR. La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10,20 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

Sol. N°. 21-9754.-
FJT/GC/mef.-