REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE CUMANÁ –EDO. SUCRE
Cumaná, Veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Años: 211º y 162º

ASUNTO: RP31-L-2021-000003

SENTENCIA

En el día hábil, veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día quince (15) de septiembre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar del presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil en las puertas del Tribunal, dejando constancia que se encontraba en las instalaciones la parte demandante con la presencia del Abog. Mario Castro, inscrito en el Inpreabogado Nº 139.402, plenamente identificado en los actos y presentado documento poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ. Así mismo, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a este acto de la parte demandada: CONDOMINIO BOMPLAND-EDIF. BOMPLAND, quienes no contaron con ninguna representación, a pesar de haberse realizado el llamado de ambas partes involucradas en la causa por el Alguacil, por lo que una vez revisada la petición, este Juzgado Segundo de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo. Cabe destacar, que la parte actora manifiesta no consignar escrito de pruebas.
Una vez revisada las pretensiones de la parte demandante, se observa: Que manifiesta haber prestado sus servicios profesionales como Seguridad a la parte demandada, desde el 18 de mayo de 2019 hasta el 07 de enero de 2021, fecha del despido presuntamente injustificado; se encontraba devengando una remuneración diaria para el momento del término de la relación laboral de BsS. 133.333,33, reclamando los siguientes conceptos: Prestaciones por antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional No disfrutados, Bono de Fin de Año, Cesta Ticket Socialista, horas extraordinarias laboradas, horas de descanso laborados, bono nocturno, días feriados, días domingo laborados sin cancelar, días de descanso laborados no disfrutados y sin cancelar, indemnización por despido e intereses moratorios de indemnización por despido y prestaciones sociales. En consecuencia, corresponderá a esta Juzgadora vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no. De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos. Así mismo, realizar los ajustes de cálculo según la nueva expresión monetaria vigente desde el primero (1) de octubre del presente año, según Decreto Nº 4.553, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 del seis (6) de septiembre del presente año.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia en las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, de conformidad con el artículo 89, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, prestaciones por antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional No disfrutados, Bono de Fin de Año, Cesta Ticket Socialista, Horas extraordinarias laboradas, días feriados laborados no disfrutados e indemnización por despido. Corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, declarar PROCEDENTE en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses moratorios de indemnización por despido y prestaciones sociales, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por este tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ LACOBA
Tiempo de Servicio: Un (1) año, siete (7) meses y diecinueve (19) días.
Salario Devengado: Diario Normal (BsS. 133.333,33) ó (Bs. 0,133)
Diario Integral:(BsS. 161.481,48) ó (Bs. 0,161).

Por orden cronológico de este Tribunal para analizar en primer lugar las PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD contempladas en el artículo 142 de la LOTTT, literal a y b, por el tiempo laborado alegado por la parte actora, se condena a quince (15) días trimestrales por el último salario integral devengado en el último día de cada trimestre, arrojando un total de ciento cinco (105) días discriminado de la siguiente manera:
Periodos Salario Integral Días Total a Pagar
Del 18/05/19 al 18/08/19 161.481,48 15 2.422.222,20
Del 18/08/19 al 18/11/19 161.481,48 15 2.422.222,20
Del 18/11/19 al 18/02/20 161.481,48 15 2.422.222,20
Del 18/02/20 al 18/05/20 161.481,48 15 2.422.222,20
Del 18/05/20 al 18/08/20 161.481,48 15 2.422.222,20
Del 18/08/20 al 18/11/20 161.481,48 15 2.422.222,20
18/11/20 al 07/01/21 161.481,48 10 1.614.814,80
Total BsS. 16.148.148,00

Por lo que se condena a cancelar la cantidad de BsS.16.148.148,00, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

INDENNIZACIÓN POR DESPIDO: Prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación laboral, según la parte demandante se realizó de forma injustificada, se condena a la parte demandante a cancelar la indemnización por la cantidad igual a las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un monto de BsS. 16.148.148,00, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia . ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS (Artículo 190 y 192 de la LOTTT): Por tanto, le corresponden quince (15) días de vacaciones vencidas para el primer periodo. Ahora bien, en cuanto al segundo período de vacaciones se observa que trabajó siete (7) meses y diecinueve (19) días, se divide dieciséis (16) entre doce (12) meses y se multiplica por siete (7) meses laborados que arrojan la cantidad de 9,33 días, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la utilidad vacacional indicada. Así mismo, el bono vacacional vencido, le corresponde quince (15) días de bono vacacional vencido para el primer período, y en cuanto al segundo período de bono vacacional se observa que trabajo siete (7) meses y diecinueve (19) días, se divide dieciséis (16) entre doce (12) meses y se multiplica por siete (7) meses laborados que arrojan la cantidad de 9,33 días. Con todo lo anteriormente expuesto, se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 48,66 días por ambos conceptos que multiplicado por el salario normal diario (BsS. 133.333,33), vigente para la fecha de la terminación laboral lo que arroja un monto de BsS. 6.488.444,28. Y ASÌ SE ESTABLECE.

BONO DE FIN DE AÑO (UTILIDADES): La parte demandante reclamó utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de sesenta (60) días anuales y por cuanto se observa que el actor solo laboró por un (1) año, siete (7) meses y diecinueve (19) días, por lo que le corresponde 60 días de utilidades vencidas y en cuanto a las utilidades fraccionadas se divide sesenta (60) días entre doce (12) meses y se multiplica por los siete (7) meses laborados lo que arroja la cantidad 35 días, por lo que se condena a la entidad laboral demandada a cancelar la cantidad de 95 días por utilidades vencidas y fraccionadas, que multiplicado por el salario normal diario (BsS. 133.333,33), vigente para la fecha de la terminación laboral lo que arroja un monto de BsS. 12.666.666,35. Y ASÌ SE ESTABLECE.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS SOCIALISTA): La parte demandante alega que la entidad laboral demandada adeuda seiscientos (600) días por beneficio de alimentación desde el 18 de mayo de 2019 hasta el 07 de enero de 2021, sin discriminar la base de cálculo de cada período, a tales efectos la Ley de Programa de Alimentación establece un cupón por cada jornada laboral; en consecuencia, este Tribunal condena a cancelar la cesta tickets correspondientes a la siguiente discriminación:
Periodo Valor U.T.(BsS.) % UT Valor de la
Cesta Ticket/Día
(BsS). Nº de Días
a Cancelar Cesta Ticket adeudado(BsS).
Del 18/05 al 31/12/2019 1.200.000 31 40.000,00 228 9.120.000,00
Del 01/01/ al 31/12/2020 1.200.000 31 40.000,00 365 14.600.000,00
Del 01/01 al 07/01/2021 1.200.000 31 40.000,00 7 280.000,00
TOTAL 24.000.000,00

Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de BsS. 24.000.000,00, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS SIN AUTORIZACIÓN: La parte demandante alega que la entidad laboral demandada no canceló las horas extraordinarias, las cuales superaban las 40 hrs semanales establecidas, debido a que el demandante cumplía una jornada laboral de lunes a domingo desde las 6:30pm a 7:00am, así mismo manifiesta que no fue autorizado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná. Por tanto, reclama la cancelación de 780 horas extras nocturnas, lo cual fundamentado en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se encuentra sobrepasando el límite diario, de acuerdo a lo establecido por la jornada laboral nocturna va desde las 7:00 p.m. a las 5 a.m. del día siguiente. En tal sentido, nos permitimos señalar desde este Tribunal, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, siendo este el caso donde se debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente la parte actora trabajo en condiciones de exceso o especiales, en este caso que trabajo todas las horas extras reclamadas anteriormente; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con los medios de pruebas aportadas. En este sentido, cabe destacar que las horas extras tarifadas están tipificadas en el artículo 178 de la LOTTT, conforme con lo cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias semanales y cien (100) horas por año, por lo cual aun cuando la Sala de Casación Social ha señalado prima facie en horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte demandante, por considerarse una condición exorbitante. En consecuencia, esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto anteriormente condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora, las cuales se discriminan a continuación:

Se condena al pago de cien (100) horas extras nocturnas condenadas, las cuales deberán ser calculadas dividiendo por el salario normal diario entre ocho (8) más el 50%de horas extraordinarias y 30% de recargo del salario de jornada diurna en razón de que las horas reclamadas fueron laboradas durante las horas nocturnas según lo alegado por la parte actora (BsS.32499,99), vigente para la fecha de la terminación laboral lo que arroja un monto de BsS. 3.249.999,48. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DIAS FERIADOS LABORADOS:El actor en su escrito libelar, reclama 27 días feriados durante la prestación del servicio, durante el periodo comprendido desde el 18-05-19 hasta el 07 -01-2021, por lo que esta operadora de justicia acuerda lo solicitado bajo los siguientes parámetros de cálculos: Salario Diario (BsS 133.333,33) x 2,5= BsS 333.333,33 que multiplicado por los 27 días reclamados, arroja un monto total de total de Ocho Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Bolívares Con Setenta y ocho Céntimos (BsS 8.999.999,78) , por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia.Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

EN CUANTO ALBONO NOCTURNO, DÍAS DOMINGO Y DÍAS DE DESCANSO LABORADOS:La parte demandante en su escrito libelar, reclama 600 horas de descanso laborados, 86 domingos laborados sin cancelar y 169 días de descanso laborados no disfrutados sin cancelar, durante la prestación de servicio, si bien es cierto, que se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales y por cuanto los mismos constituyen excesos legales, este tribunal los declara improcedente dado a que en la narración de los hechos no se fundamentan los mismos. Y ASÌ SE ESTABLECE.

MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS UN MIL CUATROCIENHTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsS. 87.701.405,89) hoy según la reconversión monetaria (Bs87,70)

DISPOSITIVOS DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.447.658, en contra de la entidad de trabajo CONDOMINIO BOMPLAND- EDIF. BOMPLAND.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar la suma de Ochenta y siete millones setecientos un mil cuatrocientos cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (BsS. 87.701.405,89) lo que es hoy, la cantidad ochenta y siete con setenta céntimos (Bs. 87,70) por los conceptos de Prestaciones por antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional No disfrutados, Bono de Fin de Año, Cesta Ticket Socialista, Horas extras y días feriados, indemnización por despido para el demandante. Y ASÍ QUEDA.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados con el experto que resulte designado por el tribunal. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Advierte este Tribunal que para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo previsto en el Reglamento de Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2.014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2.015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.
Habiendo quedado establecido que la parte demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la parte actora, por ende, se ordena el pago con los respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143 de la L.O.T.T.T., los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por este Tribunal; así mismo, para el cálculo de los intereses de antigüedad debe considerarse las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que término la relación laboral.
De acuerdo, a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual termino la relación laboral, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el tribunal mediante el módulo de cálculo del Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de su pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor debido al concepto del orden público social de conformidad con la sentencia Nº 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte demandante, cuyo monto se determinará por el tribunal mediante el módulo de cálculo del Banco Central de Venezuela a los fines de indexación de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, para la antigüedad y, desde la notificación de la parte demandada para el resto de los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo complemente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE –REGISTRESE Y DEJESÉ COPIA DE LA PRESENTACIÓN DE DICHA DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021) Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZA

DRA. ZORAIDA LEMUS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste


POR LA SECRETARIA