REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 26 de Octubre de dos mil veintiuno.
211º y 162º
ASUNTO: RP31-L-2021-000001
SENTENCIA
En día hábil veintiséis (26) de Octubre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 14 de septiembre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente el ciudadano YONNY JOSÉ BOADA VÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado Juan Lobatón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.153,. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada la sociedad mercantil “LANKI C.A.”, y GREGORY MARCHAN por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo represente; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la Admisión De Los Hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que manifiesta haber prestado su servicio personal como obrero y seguridad en las instalaciones de su entidad de trabajo dedicada a la venta de víveres en general, con fecha de inicio del 06/12/2019, hasta el 02/08/2020, fecha de su despido, y devengando una remuneración diaria para el momento del termino de la relación laboral de Bs. 4.800.000, reclamando los siguientes conceptos Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y en aplicación del literal “c”, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT , Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades fraccionada, Cesta Ticket o Bono de Alimentación, días de descanso no disfrutado.
En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “LANKI C.A”, y GREGORY MARCHAN, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y en aplicación del literal “c”, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades fraccionada, Cesta Ticket o Bono de Alimentación, días de descanso no disfrutado. Corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Tiempo de servicios: 07 meses, y 26 días.
Salario normal diario devengado: (Bs.160.000, 00) y último salario integral diario devengado: (Bs. 4.800.000,00).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal a, b, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a cuarenta (40) días trimestrales por el ultimo salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre, arrojando un total de cuarenta (40) días, discriminado de la siguiente manera :
PERIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
06/12/2019 al 06/03/2020 160.124 15 2.401,860
06/04/2020 al 06/06/2020 160.124 15 2.401,860
06/07/2020 160.124 5 800,620
01/08/2020 160.124 5 800,620
TOTAL A PAGAR 6.404,960
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de Seis Millones Cuatrocientos Cuatro Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 6.404.960), por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. De LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de Seis Millones Cuatrocientos Cuatro Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 6.404.960). Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2019-2020, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: EL ACTOR RECLAMA LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL A RAZÓN DE 15 DÍAS para ese periodo, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 07 meses veintiséis (26) día, por lo que le corresponde para el primer periodo laborado 15 días anuales por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional que arroja la cantidad de 8.75 días de vacaciones fraccionadas, que multiplicados por el salario diario arroja un total de Un Millón Cuatrocientos (Bs. 1.400.000;00) igualmente le corresponde la cantidad de 8.75 días de bono vacacional fraccionados dado a que el tiempo de servicios son 07 meses, 26 días, correspondiéndole, esto, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (Bs.160.000,00) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs. 2.800.000,00. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 30 días anuales y por cuanto se observa que el actor solo laboró siete (07) meses y ventiléis (26 ) días, le corresponde (17,5) días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de (17.5) días, multiplicado por el salario normal diario (Bs. 160.000,00) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs.2.800.000,00 . Y ASI SE ESTABLECE.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La parte actora alega que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 1.200.000,00 mensuales, por el beneficio de alimentación desde el 06/12/2019, hasta el 02/08/2020; en consecuencia, este tribunal condena a cancelar la cesta tickets correspondientes al monto actual de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) mensuales y verificado como ha sido el tiempo de servicio alegado por el actor le corresponde por este concepto la cantidad total de (Bs. 8.400.000, 00). En consecuencia, se condena por concepto de Cesta Ticket desde el 06/12/2019, hasta el 02/08/2020 la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 8.400.000,00). Para un TOTAL de Bs. 8.400.000,00. Por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.
DÍAS DE DESCANSO NO DISFRUTADO: Nuestra legislación laboral en su artículo 173 ordena laboral solo cinco (5) días a la semana con derecho a gozar dos (2) días de descanso consecutivo y remunerado, ahora bien el trabajador alega haber trabajado todos los días de la semana, por tanto le adeuda: los sábados catorce (14), veintiuno (21), veintiocho (28) y domingos, quince (15), veintidós (22) y diecinueve (19) de diciembre 2019, sábado cuatro (4), once (11), dieciocho (18) y veinticinco (25) y domingo cinco (5), doce (12), diecinueve (19) y veintiséis (26) Enero 2020, sábados uno (1), ocho (8), quince(15), veintidós (22) y veintinueve (29) y domingos dos(2), nueve (9), dieciséis y veintitrés (23) de Febrero de 2020, sábado siete (7), catorce (14), veintiuno (21) y veintiocho (28) y domingos ocho (8), quince(15), (22) y 29 de marzo de 2020, sábados 04,11,18,y 25 y domingos 05,12,19 y 26 de abril 2020, sábados 02,09,16,23 y 30 y domingos 03,10,17,y 24 de mayo de 2020, sábado 06,13, 20 y 27, y domingo 07,14,21 y 28 de junio de 2020, sábado 04,11,18 y 25 y domingos 05,12,19 y 26 de julio 2020, para un total de Sesenta y Cuatro (64) días de descanso laborados y no cancelados, por lo que este tribunal verificando su conformidad con el derecho y por no ser contrario a derecho ordena cancelar el monto reclamado para un total a cancelar la cantidad de Diez Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 10.240.000,00). ASI SE ESTABLECE.
PARA UN MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: TREINTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 37.049.920,00), hoy la cantidad de (Bs. 37.05) de conformidad con la reconversión monetaria Decretada por el Ejecutivo Nacional, Según lo establecido en el Decreto Nro: 4.553, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Numero 42.185, de fecha 06/09/2021.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano YONNY JOSÉ BOADA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.051.676, en contra de la Sociedad Mercantil “LANKI C.A”, y GREGORY MARCHAN.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 37.049.920,00), hoy la cantidad de (Bs. 37.05) de conformidad con la reconversión monetaria Decretada por el Ejecutivo Nacional, Según lo establecido en el Decreto Nro: 4.553, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Numero 42.185, de fecha 06/09/2021, por los conceptos de Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados y Utilidades fraccionadas, cesta ticket, y días de descanso no disfrutada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar con excepción del pago de cesta ticket, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la admisión de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021) Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zoraida Lemus R.
El Secretario,
Abg. JESUS ROJAS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
El Secretario,
Abg. JESUS ROJAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 26 de Octubre de dos mil veintiuno.
211º y 162º
ASUNTO: RP31-L-2021-000001
SENTENCIA
En día hábil veintiséis (26) de Octubre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 14 de septiembre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente el ciudadano YONNY JOSÉ BOADA VÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado Juan Lobatón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.153,. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada la sociedad mercantil “LANKI C.A.”, y GREGORY MARCHAN por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo represente; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la Admisión De Los Hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que manifiesta haber prestado su servicio personal como obrero y seguridad en las instalaciones de su entidad de trabajo dedicada a la venta de víveres en general, con fecha de inicio del 06/12/2019, hasta el 02/08/2020, fecha de su despido, y devengando una remuneración diaria para el momento del termino de la relación laboral de Bs. 4.800.000, reclamando los siguientes conceptos Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y en aplicación del literal “c”, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT , Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades fraccionada, Cesta Ticket o Bono de Alimentación, días de descanso no disfrutado.
En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “LANKI C.A”, y GREGORY MARCHAN, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y en aplicación del literal “c”, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades fraccionada, Cesta Ticket o Bono de Alimentación, días de descanso no disfrutado. Corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Tiempo de servicios: 07 meses, y 26 días.
Salario normal diario devengado: (Bs.160.000, 00) y último salario integral diario devengado: (Bs. 4.800.000,00).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal a, b, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a cuarenta (40) días trimestrales por el ultimo salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre, arrojando un total de cuarenta (40) días, discriminado de la siguiente manera :
PERIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
06/12/2019 al 06/03/2020 160.124 15 2.401,860
06/04/2020 al 06/06/2020 160.124 15 2.401,860
06/07/2020 160.124 5 800,620
01/08/2020 160.124 5 800,620
TOTAL A PAGAR 6.404,960
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de Seis Millones Cuatrocientos Cuatro Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 6.404.960), por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. De LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de Seis Millones Cuatrocientos Cuatro Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 6.404.960). Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2019-2020, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: EL ACTOR RECLAMA LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL A RAZÓN DE 15 DÍAS para ese periodo, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 07 meses veintiséis (26) día, por lo que le corresponde para el primer periodo laborado 15 días anuales por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional que arroja la cantidad de 8.75 días de vacaciones fraccionadas, que multiplicados por el salario diario arroja un total de Un Millón Cuatrocientos (Bs. 1.400.000;00) igualmente le corresponde la cantidad de 8.75 días de bono vacacional fraccionados dado a que el tiempo de servicios son 07 meses, 26 días, correspondiéndole, esto, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (Bs.160.000,00) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs. 2.800.000,00. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 30 días anuales y por cuanto se observa que el actor solo laboró siete (07) meses y ventiléis (26 ) días, le corresponde (17,5) días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de (17.5) días, multiplicado por el salario normal diario (Bs. 160.000,00) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs.2.800.000,00 . Y ASI SE ESTABLECE.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La parte actora alega que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 1.200.000,00 mensuales, por el beneficio de alimentación desde el 06/12/2019, hasta el 02/08/2020; en consecuencia, este tribunal condena a cancelar la cesta tickets correspondientes al monto actual de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) mensuales y verificado como ha sido el tiempo de servicio alegado por el actor le corresponde por este concepto la cantidad total de (Bs. 8.400.000, 00). En consecuencia, se condena por concepto de Cesta Ticket desde el 06/12/2019, hasta el 02/08/2020 la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 8.400.000,00). Para un TOTAL de Bs. 8.400.000,00. Por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.
DÍAS DE DESCANSO NO DISFRUTADO: Nuestra legislación laboral en su artículo 173 ordena laboral solo cinco (5) días a la semana con derecho a gozar dos (2) días de descanso consecutivo y remunerado, ahora bien el trabajador alega haber trabajado todos los días de la semana, por tanto le adeuda: los sábados catorce (14), veintiuno (21), veintiocho (28) y domingos, quince (15), veintidós (22) y diecinueve (19) de diciembre 2019, sábado cuatro (4), once (11), dieciocho (18) y veinticinco (25) y domingo cinco (5), doce (12), diecinueve (19) y veintiséis (26) Enero 2020, sábados uno (1), ocho (8), quince(15), veintidós (22) y veintinueve (29) y domingos dos(2), nueve (9), dieciséis y veintitrés (23) de Febrero de 2020, sábado siete (7), catorce (14), veintiuno (21) y veintiocho (28) y domingos ocho (8), quince(15), (22) y 29 de marzo de 2020, sábados 04,11,18,y 25 y domingos 05,12,19 y 26 de abril 2020, sábados 02,09,16,23 y 30 y domingos 03,10,17,y 24 de mayo de 2020, sábado 06,13, 20 y 27, y domingo 07,14,21 y 28 de junio de 2020, sábado 04,11,18 y 25 y domingos 05,12,19 y 26 de julio 2020, para un total de Sesenta y Cuatro (64) días de descanso laborados y no cancelados, por lo que este tribunal verificando su conformidad con el derecho y por no ser contrario a derecho ordena cancelar el monto reclamado para un total a cancelar la cantidad de Diez Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 10.240.000,00). ASI SE ESTABLECE.
PARA UN MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: TREINTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 37.049.920,00), hoy la cantidad de (Bs. 37.05) de conformidad con la reconversión monetaria Decretada por el Ejecutivo Nacional, Según lo establecido en el Decreto Nro: 4.553, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Numero 42.185, de fecha 06/09/2021.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano YONNY JOSÉ BOADA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.051.676, en contra de la Sociedad Mercantil “LANKI C.A”, y GREGORY MARCHAN.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 37.049.920,00), hoy la cantidad de (Bs. 37.05) de conformidad con la reconversión monetaria Decretada por el Ejecutivo Nacional, Según lo establecido en el Decreto Nro: 4.553, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Numero 42.185, de fecha 06/09/2021, por los conceptos de Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados y Utilidades fraccionadas, cesta ticket, y días de descanso no disfrutada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar con excepción del pago de cesta ticket, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la admisión de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021) Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zoraida Lemus R.
El Secretario,
Abg. JESUS ROJAS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
El Secretario,
Abg. JESUS ROJAS
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