REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Exp. N° 17.716.-

DEMANDANTE: HAIDDE DEL VALLE GUERRERO RODRIGUEZ y FRANCISCA OMAIRA RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.868.720 y 11.938.484, respectivamente.

APODERADO: CARLOS ENRIQUE SALGADO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.007, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del Estado Sucre.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia Edificio Tawil, Primer, Piso Oficina N° 22, Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO: BERNARDO RODRIGUEZ, titular de la Cédulas de Identidad N° 3.136.650.

APODERADOS: GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ y CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 61.154 y 45.432, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO POR PERTURBACION (AGRARIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA. (DENTRO DEL LAPSO)

En fecha 01 de Febrero de 2019, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALGADO, Venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.007, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del Estado Sucre en requerimiento de las ciudadanas HAIDDE DEL VALLE GUERRERO RODRIGUEZ y FRANCISCA OMAIRA RODRIGUEZ, venezolanas, de ocupación productoras agrícolas, domiciliadas en el sector la Concepción Arriba de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.868.720 y 11.938.484, respectivamente, y en el libelo expone:
Que sus representadas le compraron al ciudadano JULIAN ERIBERTO RODRIGUEZ, hoy día fallecido, quien era hermano de la ciudadana HAIDDE GUERRERO, una hacienda de cacao con cuatrocientas (400) plantas de cacao, ubicada en el Sector la Concepción Arriba de Río Caribe Municipio Arismendi, con una superficie de una hectárea con 3220 metros cuadrados (1 ha con 3220m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte, parcela que es o fue de BERNARDO RODRIGUEZ; Sur, Parcela que es o fue de LUIS RONDON; Este, Parcela que es o fue de MANUEL INDRIAGO y Oeste, parcela que es o fue de LUIS RONDON, que la compra la hicieron desde el año 2011, pero que su hermano continuó ocupando la hacienda hasta el año 2015, debido a que se enfermó y no pudo continuar con las labores agrícolas, que ellas conversaron con su otro hermano RUBEN JOSE GUERRERO, para que la cuidara y trabajara como obrero cobrando por su trabajo, que en el año 2015 se formalizó la protocolización de la venta, que en el año 2017 falleció su hermano JULIAN RODRIGUEZ y que en ese mismo año hablaron con su hermano RUBEN GUERRERO para que se encargara de la hacienda como medianero, pero que su otro hermano BERNARDO Rodriguez y que el mismo las ha perturbado diciéndole que su hermano fallecido le ofreció la hacienda y que por ese motivo pretenden que sus representadas se la entreguen o vendan, pero ellas no quieren vender por ser su sustento y el de dos hermanos que están a su cargo quienes son discapacitados.
Que en reunión conciliatoria realizada en la Defensa Pública Agraria, en fecha 08 de Diciembre de 2017, el ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ, manifestó que el le habia dado ese predio a su hermano JULIAN RODRIGUEZ para que trabajara, y que este último realizó las gestiones necesarias ante el INTI y le adjudicaron esos terrenos y poseía una carta Agraria de los mismos, que también se acordó la realización de una Inspección Técnica del Predio arrojando la misma que el area en conflicto es de una hectárea con 3220 metros cuadrados (1 ha con 3220m2) y no de 4 hectárea (4 ha), como indica el documento de compra venta y la carta Agraria, así como tampoco hay 400 matas aproximadamente, que sus representadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 al 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario hicieron ante el INTI la solicitud de inscripción en el Registro Agrario Nacional y que posteriormente se realizara la inspección técnica a los fines de verificar su ocupación efectiva y la actividad agrícola que vienen realizando sobre el predio.
Que por todos los hechos y antecedentes anteriormente expuestos, acude a este Juzgado a los fines de solicitar como en efecto solicita se aperture el correspondiente procedimiento de Perturbación de la Posesión de Predio por el lote de tierras antes mencionada el cual viene poseyendo de manera legítima y de buena fe, según lo dispuesto en el artículo 13 y 197 numeral 1° y 7° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicitó Medida de Protección al cultivo en posesión de las ciudadanas HAIDDE GUERRERO y FRANCISCA OMAIRA RODRIGUEZ, anteriormente identificadas, como consecuencia de la acción arbitraria y desleal del demandado en la presente causa y de que son dichas ciudadanas quienes se han mantenido en posesión y ocupación de manera pacífica,
ininterrumpida, continua y a la vista de todos; así como que sea sustanciado el presente procedimiento conforme al procedimiento Ordinario Agrario establecido en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a las mencionadas ciudadanas se les respete y proteja la productividad Agroalimentaria que vienen realizando en el mismo y así se le permita el libre acceso al predio en conflicto y que al demandado se le prohíba el paso al predio en conflicto, hasta que la presente causa sea decidida. Que se condene al ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ al pago de los costos y costas del proceso, así como hacer cesar la perturbación de la posesión de predio, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° y 7° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Consignó conjuntamente con el libelo de demanda: Copia simple de Carta Agraria, la cual consignó marcado “A”; copia simple de Titulo Supletorio de la Bienhechurías Agrícolas, marcado “B”, copia simple de acta de inspección técnica administrativa N° 322-18 de fecha 10 de Enero de 2.018, libro de actas N° 06, folios 16 y vuelto, marcado “C”; copia simple de acta de requerimiento de fecha 29 de Noviembre de 2.017, marcado “D”; copia simple de constancia de ocupación emitida por el Concejo Comunal del Sector La Concepción Arriba Parroquia Rio Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, de fecha 21 de Octubre de 2.015, el cual se anexa marcado “E”; copia simple de acta de comparecencia de fecha 08 de Diciembre de 2.017 y donde también se acuerda realizar inspección; marcado “F”; copia simple de documento privado de compraventa, el cuál anexó marcado “G”; copia simple oficio N° SU-Cp-AG-DP1-2018-009, de fecha 01 de Junio de 2.018, donde se remite informe al Instituto Nacional de Tierra, marcado “H”.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YSIDRA JOSE INDRIAGO LONGART, titular de la C.I. N° 9.954.262, domiciliada en el Sector La Concepción Arriba de Rio Caribe, casa s/n del Municipio Arismendi del Estado Sucre; TEODOSIO MAXIMINO RONDON GUERRERO, agricultor, titular de la C.I.N° 10.218.639, domiciliado en el Sector La Concepción Arriba de Rio Caribe, casa s/n del Municipio Arismendi del Estado Sucre; CIPRIANO RAFAEL MATA ZORRILLA, agricultor, C.I.N° 5.867.243, domiciliado en el Sector La Concepción Arriba de Rio Caribe, casa s/n del Municipio Arismendi del Estado Sucre; FLORENCIO ANTONIO NUÑEZ AZOCAR, agricultor, C.I.N° 6.981.611, domiciliado en el Sector La Concepción Arriba de Rio Caribe, casa s/n del Municipio Arismendi del Estado Sucre; JESUS SALVADOR DIAZ RODRIGUEZ, agricultor, C.I.N° 12.287.844, domiciliado en el Sector La Concepción Arriba de Rio Caribe, casa s/n del Municipio Arismendi del Estado Sucre; LUIS RAFAEL GUERRERO NUÑEZ, agricultor, C.I.N° 10.883.784, domiciliado en el Sector La Concepción Arriba de Rio Caribe, casa s/n del Municipio Arismendi del Estado Sucre; HABRAHAN ERIBERTO MARCANO FIGUEROA, agricultor, C.I.N° 5.184.204, domiciliado en el Sector La Concepción Arriba de Rio Caribe, casa s/n del Municipio
Arismendi del Estado Sucre; y PEDRO FRANCISCO GUERRERO, agricultor, C.I.N° 5.182.407, domiciliado en el Sector La Concepción Arriba de Rio Caribe, casa s/n del Municipio Arismendi del Estado Sucre, igualmente solicitó al Tribunal se traslade y constituya en el predio antes identificado para constatar la veracidad de los hechos.
Solicitó la citación del ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.650, se efectuara en la siguiente dirección: Sector La Concepción Arriba de Rio Caribe, casa s/n del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y solicitó se le designe correo especial.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00), es decir DOSCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (282.352,00).
Admitida la demanda por auto de fecha 05 de Febrero del 2.019, se ordenó la citación del ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.650, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 26 de Febrero del 2.019, se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Estado Sucre, en la cual hace constar que el ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.650, el cual se dio por citado personalmente tal como consta al folio 41 del expediente.
En fecha 14 de Marzo de 2.019, compareció el ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.650, asistido del abogado GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154 y presentó escrito de Contestación a la demanda en el cual expone lo siguiente: que al analizar el farragoso y ambiguo escrito que contiene el libelo de demanda que han intentado en su contra las ciudadanas HAIDDE DEL VALLE GUERRERO y FRANCISCA OMAIRA RODRIGUEZ, y que se tramita ante este Juzgado como demanda de Interdicto Posesorio Agrario, trae a consideración que el hecho de la especialidad de la acción interpuesta en cuanto a la materia de la cual se trata, lo que la Doctrina y la Jurisprudencia, tiene en forma pacífica aceptada como Derecho a la Posesión Agraria o Posesión Agraria.
Siendo así las cosas, y a la luz del criterio jurisprudencial, se ha llegado a la conclusión de que la acción intentada, no reúne los requisitos para ser consideradas o que se considera como una acción posesoria, que deba ser tratada al amparo del Derecho Agrario, ya que es evidente según la narrativa de los hechos que las demandantes no pueden calificarse como unas poseedoras en lo que a Derecho Agrario se refiere, pues manifiestan que el predio, objeto de su pretensión, viene siendo explotado desde el año 2.011, por terceras personas y no por ellas, en ese sentido se pregunta ¿ dónde está el derecho de posesión, del cual piden se les tutele, de todos los defectos de forma y de fondo en los cuales considera se encuentra inmersa. En este sentido, antes de contestar al fondo de la demanda, considero pertinente oponer a ella lo siguiente: de acuerdo a las facultades que me confiere el artículo 206 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la infundada demanda, que en mi contra han interpuesto las ciudadanas HAIDDE DEL VALLE GUERRERO y FRANCISCA OMAIRA RODRIGUEZ, la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 y 78, debido a que las accionantes, en su libelo de demanda, exigen a este órgano jurisdiccional, se le tutele el derecho posesorio previsto en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y simultáneamente, solicitan en la misma acción, se le tutele y reconozca la acción contemplada en el numeral 7 de la norma ejusdem, como lo es la indemnización de daños por perturbación; si bien es cierto que una acción es subsidiaria de la otra, debe quedar previamente establecida la primera, para que luego poder determinar si la segunda es pertinente o no, de suerte que acumular a una acción posesoria de perturbación, una acción de daño derivada de la posesión agraria, no resulta mas que un típico ejercicio simultaneo de acciones inyectas, ya que la acción de daños previstas en el numeral 7 del artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que demandan las accionantes, no es mas que las que tienen como base los hechos contemplados en el artículo 1185 del Código Civil, los cuales, si son reclamados, y deben determinarse y especificarse estos y sus causas, tal como lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hechos y circunstancias estos que no constan en el libelo de la demanda. Por tal razón, solicita que la presente cuestión previa, sea sustanciada y declarada con lugar, ordenándole a las codemandantes, su subsanación y de no cumplir estas, con el mencionado mandato de subsanación.
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos, como en toda forma de derecho, en todas y cada una de sus partes la infundada y temeraria demanda que en mi contra han intentado las antes mencionadas ciudadanas HAIDDE DEL VALLE GUERRERO y FRANCISCA OMAIRA RODRIGUEZ, por una supuesta acción de perturbación a la posesión. Niega, rechaza y contradice que las ciudadanas HAIDDE DEL VALLE GUERRERO y FRANCISCA OMAIRA RODRIGUEZ, la hayan comprado al extinto ciudadano JULIAN ERIBERTO RODRIGUEZ, una hacienda de Cuatrocientas (400) matas de cacao, y que la misma se encuentra ubicada en el Sector La Concepción Arriba de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; asimismo niega y rechaza, que esta tenga una superficie de Una hectárea con Tres Mil Doscientos Veinte Metros Cuadrados ( 1 Ha con 3.220 Mts2) y que la misma tenga como linderos por el NORTE: Con parcela, que es o fue de Bernardo Rodríguez; SUR: Con parcela que es o fue de Luis Rondón; ESTE: Con parcela que es o fue de Manuel
Indriago y OESTE: Con parcela que es o fue de Luis Rondón. Que la negativa y el rechazo, a estas afirmaciones hechas por las demandantes, las hace con base al hecho cierto, de que el hoy extinto JULIAN ERIBERTO RODRIGUEZ, quien también en vida fue su hermano, nunca fue poseedor ni propietario, de plantación de cacao y de ningún otro fruto, producción agrícola o de cualquier otra índole, en el sitio o lugar conocido como La Concepción Arriba de Rio Caribe, Municipio Arismendi y mucho menos del Estado Sucre, como lo afirman las demandantes; Que por ese motivo y razón, como no poseyó ni fue propietario de ningún tipo de plantación o cultivo, no podía vender, enajenar o gravar ningún bien que no fuese de su propiedad; y aun mas, relacionado con bienes o derechos agrarios; los cuales para su enajenación, venta o cualquier otro gravamen o negocio jurídico que se pacte o tenga relación con ellos, debe estar sometido estrictamente al riguroso control que tutela la distribución de la tierra en nuestro país, como lo es el INTI, a través de sus órganos administrativos, por lo tanto niega y rechaza que la compra, que afirman la demandante haber hecho, se haya efectuado en el año 2011, así como en algún otra fecha u oportunidad; por los mismos razonamientos que vengo exponiendo; que niego, rechazo y contradigo, que se hayan ejecutado actos de perturbación alguna en contra de las codemandantes, y mucho menos que los supuestos actos de perturbación, estén referidos a afirmar, que su extinto hermano, le haya ofrecido alguna hacienda, hecho este que era imposible que ocurriera, pues como lo ha afirmado, que él no era ni fue propietario de ningún bien relacionado con la explotación agraria, en la zona o lugar en el cual afirman las demandantes, y por esta misma consecuencia lógica, niego y rechazo que a las codemandantes, le hayan exigido le entreguen o que le vendan hacienda alguna, y menos, que la misma, pueda proceder o haber sido adquirida de manos de su extinto hermano, pues, como lo ha venido afirmando y sostenido jamás fue propietario ni poseedor de ningún predio rustico destinado a la explotación o uso agraria, ubicado en el sector o lugar que mencionan las demandantes.
Negó, rechazó y contradijo, que en reunión realizada de la Defensa Publica Agraria, en Diciembre del año 2017, haya manifestado “que le dio al ciudadano Julián Rodríguez, un predio para que lo trabajara “y que por ese motivo, el haya gestionado ante el INTI Carta Agraria Alguna. Niega rechaza y contradice que tenga conflicto alguno, por un predio poseído por las codemandantes, y que ese predio tenga una superficie de Una Hectárea con Tres Mil Doscientos Veinte Metros Cuadrados (1 Ha con 3.220 Mts2); niega, rechaza y contradice que los hechos narrados por las codemandantes constituyan perturbación alguna a la posesión. Niega, rechaza y contradice que las demandantes, posean derecho de posesión alguno por años en el predio que describen en su libelo de demanda.
Que la negativa y el rechazo, tanto de los hechos como del derecho, que en forma pormenorizada he venido sosteniendo y argumentando, a lo largo de esta exposición, que es poseedor en forma notoria, publica, pacifica e ininterrumpida, desde hace mas de 40 años, es decir desde el día 18 de Agosto de 1.978, de una superficie de terreno denominado CAGUITA, y cuya plantación de cacao, que sobre ella se encontraba cultivada, la adquirió por compra que le hiciera al ciudadano LUIS DEMETRIO JAUREGUY, tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Oficina de Registro Público de la ciudad de Rio Caribe del Estado Sucre, en fecha 18 de Agosto de 1978, anotado bajo el N° 72 de la serie, folios vto del 91 al 92 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1978, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio La Concepción y terrenos ocupados por Isabel Azocar y Antonia Zorrilla; SUR: Terrenos INTI y terrenos ocupados por Isabel Azocar y Luis Rondón; ESTE: Terrenos ocupados por Luis Rondón y Antonia Zorrilla y OESTE: Rio La Concepción y terrenos INTI.
Impugnó igualmente, la copia simple de la Carta Agraria, copia simple del Titulo Supletorio de las Bienhechurías Agrícolas existentes en el predio, copia simple del acta de Inspección Técnica Administrativa N° 322-18 de fecha 10 de Enero de 2018, copia simple de acta de requerimiento de fecha 29 de Noviembre de 2017.
Asimismo, consignó Copia Certificada de documento de venta realizada por ante Oficina de Registro Público de la ciudad de Rio Caribe del Estado Sucre, en fecha 18 de Agosto de 1978, anotado bajo el N° 72 de la serie, folios vto del 91 al 92 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1978; Original de la Carta Agraria de fecha 13 de Mayo de 2013, sobre una superficie de 15 Has, ubicado en la Concepción Arriba de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 20180038736.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ BRAVO, agricultor, titular de la C.I. N° 3.011.549; QUIRICO RONDON MARCANO, agricultor, titular de la C.I.N° 4.043.656; LUIS ALFREDO GARCIA RONDON, agricultor, titular de la C.I.N° 9.454.874; SIMEON ANTONIO CARRION, agricultor, titular de la C.I.N° 2.674.134 y ANTONIA ZORRILLA, agricultora, titular de la C.I.N° 10.884.787; todos domiciliados en el Sector La Concepción Arriba, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
En fecha 14 de Marzo de 2.019, compareció el ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.650, asistido del abogado GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154 y otorgó poder Apud-Acta al abogado antes mencionado y al abogado CATALINO GONZALEZ. (Folio 63).
En fecha 21 de Marzo de 2019, compareció el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALGADO, Venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.007, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del Estado Sucre, y siendo la oportunidad legal para hacer formalmente y de conformidad con los artículos 346 Ordinal 6° y 350 del Código de Procedimiento Civil y 206, 208, 197 Numeral 1° y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió a subsanar de manera voluntaria la cuestión previa del Numeral 6° opuesta por la parte demandada.
En fecha 08 de Abril de 2019, se dejo constancia que siendo la última oportunidad para que la parte demandada compareciera a impugnar la subsanación de la cuestión previa opuesta, se deja constancia que no compareció persona alguna a hacer uso de ese derecho.
En fecha 11 de Abril de 2019, se fijo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, a las 10:00 de la Mañana, del Quinto día hábil siguiente a la presente fecha.
En 25 de Abril del 2.019, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad legal fijada para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar Se abre el acto estando presente en la sala de este Despacho las ciudadanas HAIDDE DEL VALLE GUERRERO y FRANCISCA OMAIRA RODRIGUEZ, anteriormente identificadas y el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE SALGADO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.007, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero del Estado Sucre, y por la otra parte el Abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.432; en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y en este estado toma la palabra el apoderado de la parte demandante y expuso: Ratifico todo lo solicitado en el libelo de la demanda como lo es la medida de protección al cultivo establecido en los artículos 152, 196 y 243, las cuales son medidas cautelares que garantiza la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por lo cual se le respeta el derecho a mi representada del libro acceso al predio en conflicto para el mantenimiento de los cultivos existentes así como también la recolección de frutos, asimismo solicito el cese de la perturbación por parte del demandado, también ratifico todas las pruebas Documentales de las cuales consigno en copia y sus representadas poseen las originales para el momento en que el Tribunal lo considere necesario que las presente y las pruebas testimoniales. Por otro lado contradigo todo lo solicitado por la parte demandada, ya que sus representadas son las propietarias de las bienhechurías existentes por haberlas adquirido mediante una compra-venta a su hermano Julián Rodríguez, que en cuanto al terreno donde están plantadas las mismas son sujetos preferenciales por ser mujeres ama de casa y cabeza de familia así lo establece la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su artículo N° 13, es todo. En este estado interviene el abogado apoderado de la parte demandada y expone: Ciudadana Juez, siendo esta la oportunidad de el acto de la Audiencia Preliminar en este proceso y siguiendo estrictamente lo que establece el artículo 220 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario vigente me permito en nombre de mi representado ciudadano BERNARDO ANTONIO RODRIGUEZ parte demandada en la presente causa exponer lo siguiente: ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación a la infundada y temeraria acción interpuesta contra mi representado en la cual se califica como perturbación de Predio Rustico y en la cual negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes los supuestos hechos que se le atribuyen. Por ese motivo considerando que de la acción intentada así como de los recaudos que la acompañan no emergen medios de prueba serios los cuales pudieran llevar a la demostración de los hechos es por ese motivo que no tienen que convenir. Asimismo rechazo en nombre de su representado como formalmente rechace en la contestación de la demanda la pretensión infundada de la parte demandante en cuanto la exigencia de que se decrete una medida de protección a un supuesto cultivo del cual las demandantes se atribuyen sin fundamento serio alguno ser propietarias. La oposición a este pedimento lo considero pertinente ciudadana Juez, ya que aunque en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario le es atribuible al Juez dictar medidas cautelares de protección más no es menos cierto que estas no pueden decretarse de una manera infundada y sin que existan elementos serios en autos que demuestren en primer término la existencia del bien sobre el cual se exige la protección, hecho este que no consta en este caso, asimismo un medio o principio de prueba de que la persona que lo solicita es poseedora de ese bien y en tercer lugar el elemento mas esencial y fundamental como lo es un medio o principio de prueba en el cual se acredite que el demandado ha sido o a ejecutado actos de perturbación; circunstancias de hechos estos que no constan en autos además las medidas cautelares de protección agroalimentarias deben ser decretadas en beneficio o protección de un interés general y no un interés personal o particular. En otro orden de ideas ratifico la impugnación que hizo su representado de todo y cada uno de los medios de pruebas documentales que las demandantes acompañaron a su escrito de demanda por considerar que las mismas son simple copias fotostáticas y de igual forma impertinentes, pues no llevan ni guardan relación con el hecho objeto de este litigio, pues en materia posesoria y en especial en la posesión agraria las pruebas documentales solo sirven para colorear a muchos y no para probar, pues la posesión su elemento esencial es la prueba de testigos, por último señaló al Tribunal los medios de pruebas tanto testimonial como documental los cuales pretenden se admitan para ser uso de ellos en la audiencia probatoria o de pruebas los cuales se especificaron detalladamente en el escrito de contestación a la demanda en el punto V que corren del folio 51 al folio 53 y están identificadas como anexo A documento de Compra-venta, carta agraria, anexo B, titulo de adjudicación y carta de Registro Agrario, así como el croquis de ubicación del predio rustico y sus dimensiones, el cual es propietario mi representado denominado Caiguita, ubicado en el sector la Concepción, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual posee desde hace mas de 40 años mi representado. ( folios del 72 al 73 del expediente).
En fecha 02 de Mayo de 2019, se dictó sentencia Interlocutoria en la cual se procede a fijar los límites de la controversia lo cual hace en los términos siguientes: Queda circunscrito al debate procesal: 1) La posesión ejercida por la parte demandante ciudadanas HAIDDE DEL VALLE GUERRERO RODRIGUEZ y FRANCISCA OMAIRA RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.5.868.720 y 11.938.484, respectivamente, donde expone que le compraron al ciudadano JULIAN HERIBERTO RODRIGUEZ hoy fallecido, una hacienda de cacao con Cuatrocientas (400) plantas de cacao, ubicado en el sector la concepción Arriba de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, con una superficie de Una hectáreas con Tres Mil Doscientos Veinte metros cuadrados (1 ha con 3220 m2) alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela que es o fue de Bernardo Rodríguez, Sur: Parcela que es o fue de Luis Rondón; Este: Parcela que es o fue de Manuel Indriago y Oeste; parcela que es o fue de Luis Rondón, que la compra la hizo desde el año 2011, pero su hermano continuo ocupando la hacienda hasta el año 2015, ya que se enfermo y no pudo continuar con las labores agrícolas que ellas hablaron con su otro hermano Rubén José Guerrero para que la cuidara y trabajara como obrero cobrando por su trabajo, que en el año 2015 se formalizo la protocolización de la venta, en el año 2017 falleció su hermano Julián Rodríguez y en ese mismo año hablaron con su hermano Rubén Guerrero, para que se encargara de la hacienda como medianero, pero resulta que su otro hermano el ciudadano Bernardo Rodríguez las ha venido perturbando. 2) Los hechos constitutivos de Despojo. 3) Y que dicho despojo haya sido efectuado por el demandado ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.650.
En fecha 30 de Septiembre del 2.021, siendo la oportunidad legal fijada para que se lleve a cabo la Audiencia Oral en el juicio comparecieron las ciudadanas HAIDDE DEL VALLE GUERRERO y FRANCISCA OMAIRA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 5.868.720 y 11.938.484 respectivamente, asistida por el Abogado CARLOS ENRIQUE SALGADO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.007,actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero del Estado Sucre, y por la otra parte el Abogado GUSTAVO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.650. El Tribunal deja expresa constancia de que el presente acto audiencia oral de pruebas, fue diferida en varias oportunidades a solicitud de ambas partes y en otras ocasiones por parte del Tribunal con motivo de la pandemia. Este Tribunal deja expresa constancia que antes de comenzar la Audiencia oral de pruebas insto a las partes a la conciliación, obteniendo una negativa a llegar a un acuerdo. Seguidamente el Tribunal da apertura al acto y concede la palabra a la parte actora quien manifestó: En esta oportunidad manifiesto al Tribunal que se declarara las pruebas promovidas, solicito igualmente que las pruebas promovidas fuera de este acto, inspección judicial, que demostró que el área en conflicto no está en el área que tiene adjudicado el demandado. Seguidamente, tiene la palabra el Apoderado de la parte demandada, y expone: en primer lugar solicita que sea admitida la contestación a la demanda y pruebas en su lapso correspondiente, lo que solicita sean tomados en cuenta al tomar la decisión, así como la Inspección Judicial practicada con asistencia del experto del INTI, por lo que solicito se desestime la demanda intentada. Terminada como ha sido la breve exposición oral de las partes, procede la parte demandante a ofrecer las pruebas promovidas: Seguidamente el testigo promovente previamente Juramentada ciudadana YSIDRA JOSE INDRIAGO LONGART, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.454.262, quien, ser interrogado manifestó: estoy aquí declarando porque soy del Caserío La Concepción, yo tengo 58 años, y Julián Rodríguez lindaba con la hacienda de mi papa, que desde pequeña conocía al señor Julián trabajando en esa hacienda, que el Sr. Bernardo era dueño de una parte de la hacienda, pero no esa parte, si no de otra parte, que el Sr. Julián trabajo en la hacienda y como pago de ese trabajo, el Sr. Bernardo le dio un pedazo de terreno. Seguidamente al ser repreguntada por la parte demandada manifestó: que conoce a las demandadas, desde que nacieron, la Sra. Haydde ya adulta se caso y se fue a Caracas, que no recuerda cuando se fueron del pueblo a Caracas, que ellas iban al terreno y se encargaban de sus hermanos y ellas con Julián trabajaron el terreno, pasaban una semana o un fin de semana pero no permanentemente, que el Sr. Bernardo y sus hijos han ido a perturbar a la persona que dejaron ciudadano la hacienda que ella no lo ha visto personalmente, sino que la persona que cuida la hacienda lo ha manifestado. Es todo.
Seguidamente el testigo, previamente juramentado ciudadano TEODOSIO MAXIMINO RONDON GUERREO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.6369, quien al ser preguntado manifestó: que está aquí por la hacienda del Sr. Julián Rodríguez, y que luego la Sra. Haidde Guerrero le manifestó que Julián le había cedido la hacienda, que los terrenos eran de Bernardo Rodríguez, y como este no tenía como pagarle, le cedió el una parcela para la siembra, que le constaba que el Sr. Julián había trabajado, que cuando Julián muere, ellas meten a la hacienda y le dicen a Bernardo que ellas le compraron al Sr. Julián. Seguidamente el Defensor Agrario pregunta que porque las actoras no han podido tomar posesión del terreno, que Rubén hermano de Haydde era quien trabajaba la hacienda, y que esa hacienda era de Julián y que toda la comunidad lo sabe. Al ser repreguntada por la parte demandada manifestó: que sabe que el Sr. Julián trabajo la hacienda desde que lo conoció, desde siempre, que conoce que la hacienda es del Sr. Bernardo y que él le dio una parcela a Julián, que Bernardo nunca ha ido a tomar ni un cambur de la hacienda de Julián.
Seguidamente se deja constancia que el testigo CIPRIANO MATA, no compareció, y se continuo en la audiencia con el testigo FLORENCIO ANTONIO NUÑEZ AZOCAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.981.611, quien previamente juramentado manifestó: que está aquí por un problema con los hijos del Sr. Bernardo, que quien trabajo esa hacienda era Julián, que él trabajaba con Bernardo y con Julián vuelto, con uno y otro, que Julián trabajo hasta 2008, que falleció y lo cuido su hermana, que Julián adquirió ese terreno como pago del Sr. Bernardo por el tiempo que estuvo trabajando con él, al ser interrogado por el Defensor Agrario, manifestó que el Sr. Bernardo nunca trabajo en esa parcela, que solo trabajo allí Julián, que Bernardo nunca estuvo allí, solo Julián. Al ser repreguntado por la parte demandada manifestó: que había dos parcelas, una que trabajaba el Sr. Bernardo y la otra el Sr. Julián, que fue dada en pago, que durante el lapso que Julián trabajo en la parcela, el Sr. Bernardo no impidió la posesión de Julián, que el Sr. Julián decía que quien lo cuidaba a él quedaba con la hacienda.
Seguidamente comparece el testigo HABRAHAN ERIBERTO MARCANO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.184.204, quien previamente juramentado manifestó: que está aquí para declarar en el juicio de la hacienda del Sr. Julián, quien en vida le vendió a la Sra. Haydde, que ellas se hicieron cargo en el 2011, que el Sr. Julián le dijo que ayudara a las muchachas, que él le iba a vender a ellas la hacienda, porque ellas eran que lo habían cuidado, que Julián había plantado el terreno, y que no se le conoció como dueño que Julián, el testigo al ser interrogado por el actor manifestó que el Señor Julián hablo con él para la venta a las actoras, que era a ellas a quienes quería venderle la hacienda que eran quienes lo cuidaban. Al ser interrogado por Defensor Agrario manifestó: que la Sra. Haydde y su hija no han podido tomar posesión por el problema, porque los hijos del Sr. Bernardo se lo han impedido. Seguidamente al ser repreguntado por el Apoderado del demandado manifestó: que fue al tribunal de San José a firmar la venta, que el Sr. Julián obtiene la tierra porque el Sr. Bernardo le dio la tierra para sembrarla, que eso fue realizado de manera verbal, que el Sr. Bernardo no había perturbado al Sr. Julián.
Seguidamente se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte demandada, y se le tomo declaración al ciudadano SIMEON ANTONIO CARRION, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.674.138, quien previamente juramentado manifestó: que era obrero del Sr. Bernardo, que ahora Haydde le quiere quitar el terreno, que en ese terreno trabajaba el Sr. Julián, porque Bernardo le dio para trabajar, que el falleció y quedo su finca allí, que Bernardo no le está quitando nada, solo declara lo que es de el, al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que trabajaba con Bernardo cuando tenía chance que Julián era hermano de Bernardo y de Haydde, que no se la
vendió, se la presto para que trabajara, que la Sra. Haydde vivía en Caracas, que Julián no podía vender porque el terreno era prestado para que Julián se ayudara y que no perturbaba a Julián.
Seguidamente al ser interrogado por el Defensor Agrario, manifestó, que había en el terreno matas de cacao y verduras y que Julián deforesto y sembró, que ahorita no hay nadie en el terreno.
Seguidamente, procedemos a tomar la declaración al ciudadano QUIRICO ISIDORO RONDON MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.043.656, quien previamente juramentado manifestó: que venía por el Sr. Bernardo, con quien trabajo durante años, y él le dio a Julián para que trabajara, que ahora oye decir que hay una venta, que solo le dio para que trabajara a Julián, que Julián trabajaba con Bernardo y como era su hermano le dio para que trabajara, seguidamente al ser preguntado por el apoderado del demandado señala, que trabajo con el Sr. Bernando como 15 años, que esa hacienda era de Bernardo, era una hacienda poblada, que la parcela se la dieron a Julián para que trabajara, que el tenia matas de bananas y troncones de cacao salteados y luego Julián lo trabajo, que el Sr. Bernardo nunca interrumpió el trabajo del Sr. Julián, que no sabía si el Sr. Julián había vendido la parcela, que la parcela esta sola, luego que el Sr. Julián murió, que allí estuvo un hermano llamado Chielo trabajando unos meses y luego se fue.
Seguidamente al ser repreguntado por la parte actora contesto: que era Julián quien trabajaba la hacienda, que tenía conocimiento que la Sra. Haydde quería meterse en la hacienda pero no ha podido. Seguidamente el Tribunal da por concluido el debate oral de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras en su artículo 236, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, el Juez se retira de la Audiencia y procederá en un lapso de 60 minutos a dictar el dispositivo del fallo.
En este estado el Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.- Copia simple emitida Carta Agraria, emitida ADAN COROMOTO CHAVEZ FRIAS, Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano JULIAN HERIBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.412.850, en el Asentamiento Campesino Rio Caribe, Sector La Concepción, Parroquia Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, con una superficie de 4Has, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela que es o fue de Bernardo Rodríguez; SUR: Parcela que es o fue de Luisa Rondón; ESTE: Parcela que es o fue de Manuel Indriago; OESTE: Parcela que es o fue de Luisa Rondón, la cual consignó marcado “A”. (Folio 12).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de Titulo Supletorio de la Bienhechurías Agrícolas N° 084-2015, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Registrado por ante Registro Publico del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 08 de Enero de 2016, bajo el N° 6 folios 30, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del presente año 2016. Marcado “B”. (Folios del 13 al 23).
Documento que no se puede apreciar por no emanar de un Tribunal con competencia Agraria.
3.- Copia simple de acta de inspección técnica administrativa N° 322-18, de fecha 10 de Enero de 2.018, libro de actas N° 06, folios 16 y vuelto, marcado “C”. (Folio 25).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo, goza de una presunción de veracidad que puede ser desvirtuado dentro del proceso, sin embargo no se hizo.
4.- Copia simple de acta de requerimiento de fecha 29 de Noviembre de 2.017, emanada de la Defensoría Publica Agraria Primera adscrita a la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica del Estado Sucre, extensión Carupano, donde la ciudadana HAIDDE DEL VALLE GUERRERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.868.720, solicita asistencia legal por cuanto presenta un conflicto con su hermano BERNARDO RODRIGUEZ. Marcado “D”. (Folios 25 y 26).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia simple de constancia de ocupación emitida por el Concejo Comunal del Sector La Concepción Arriba Parroquia Rio Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, de fecha 21 de Octubre de 2.015, poseen una parcela de terreno de 4 Has, ubicada en el Asentamiento Campesino Rio Caribe Yaguaraparo, sector la Concepción, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela que es o fue de Bernardo Rodríguez; SUR: Parcela que es o fue de Luisa Rondón; ESTE: Parcela que es o fue de Manuel Indriago; OESTE: Parcela que es o fue de Luisa Rondón, el cual se anexa marcado “E”. (Folio 27 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Copia simple de acta de comparecencia de fecha 08 de Diciembre de 2.017, emanada de la Defensoría Publica Auxiliar Agrario, Extensión Carupano, donde solicitan se realice una inspección, con el Técnico del INTI, el cual se anexa marcado “F”. (Folio 28).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


7.- Copia simple de documento privado de compraventa, en donde el ciudadano JULIAN HERIBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.412.850, da en venta pura, simple e irrevocable a las ciudadanas HAIDDE DEL VALLE GUERRERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.868.720 y FRANCISCA OMAIRA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.938.484, unas bienhechurías constantes de un sembradío de 4000 matas de Cacao, todas enclavadas en un terreno propiedad del INTI, ubicada en el Asentamiento Campesino Rio Caribe Yaguaraparo, sector la Concepción, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, con una superficie de 4 Has, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela que es o fue de Bernardo Rodríguez; SUR: Parcela que es o fue de Luisa Rondón; ESTE: Parcela que es o fue de Manuel Indriago; OESTE: Parcela que es o fue de Luisa Rondón, el cuál anexó marcado “G”; copia simple oficio N° SU-Cp-AG-DP1-2018-009, de fecha 01 de Junio de 2.018, donde se remite informe al Instituto Nacional de Tierra, el cual se anexa marcado “H”. (Folio 29).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Copia Simple de Oficio N° SU-CP-AG-DP1-2018-029 de fecha 01 de Junio de 2018, emanada de la Unidad de Defensa Publica del Estado Sucre, Extensión Carupano, dirigido al Lic. Josue Guzmán, Coordinador de la ART Sucre-Cumaná, donde se le remite informe, con relación a un conflicto planteado por Perturbación de la Posesión de un Predio, la cual se anexa marcada “H”. (Folios 31 al 33 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Marzo de 2.020, en el Sector La Concepción Arriba predio Caiguita Parroquia Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los fines de dejar constancia que por vía de inspección judicial y con ayuda de un técnico agrario del Instituto Nacional de Tierras, se procedió a realizar el levantamiento de un lote de terreno que ocupa la ciudadana HAIDDE GUERRERO donde se recolectaron Cinco (5) puntos de coordenadas. Consecutivamente se realiza el levantamiento del lote que ocupa el ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ, en el cual se tomaron Ocho (8) puntos de Coordenadas, posteriormente se procedió a pasarla al sistema en el cual arrojo el siguiente resultado: el área que ocupa la ciudadana HAIDDE GUERRERO es de Una Hectárea con Seiscientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados ( 1 Has 675 Mts2) y el área que ocupa el ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ es de Diecisiete Hectáreas con Dos Mil Cincuenta y Siete Metros Cuadrados ( 17 Has 2057 Mts2). El Área que ocupa la ciudadana HAIDDE GUERRO está desocupada no posee regularización ante
el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el área que ocupa el ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ presenta un solape del 20% por el lindero ESTE: con la ciudadana Antonia Zorrilla. C.I. N° 10.884.787 y por el lindero OESTE: Un solape del 5% con la ciudadana Edita Guerrero, C.I. N° 5.867.388, también cabe destacar que arrojo un resultado que el ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ, posee un instrumento Agrario con coordenadas y es de Trece Hectáreas con Tres Mil Doscientos Veintitrés Metros Cuadrados (13 Has 3223 Mts2), tal como se evidencia de los puntos tomados en la inspección y los planos de los predios. (Folios 125 al 129 del expediente).
Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
10.- Testimoniales de los ciudadanos:
a) YSIDRA JOSE INDRIAGO LONGART, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.454.262, quien, al ser interrogado manifestó: estoy aquí declarando porque soy del Caserío La Concepción, yo tengo 58 años, y Julián Rodríguez lindaba con la hacienda de mi papa, desde pequeña conocía al señor Julián trabajando en esa hacienda, que el Sr. Bernardo era dueño de una parte de la hacienda, pero no esa parte, si no de otra parte, que el Sr. Julián trabajo en la hacienda y como pago de ese trabajo, el Sr. Bernardo le dio un pedazo de terreno. Seguidamente al ser repreguntada por la parte demandada manifestó: que conoce a las demandadas, desde que nacieron, la Sra. Haydde ya adulta se caso y se fue a casacas, que no recuerda cuando se fueron del pueblo a caracas, que ellas iban al terreno y se encargaban de sus hermanos y ellas con Julián trabajando el terreno, pasaban una semana o un fin de semana pro no permanentemente, que el Sr. Bernardo y sus hijos han ido a perturbar a la persona que dejaron ciudadano la hacienda que ella no lo ha visto personalmente, sino que la persona que cuida la hacienda lo ha manifestado. Es todo.
b) TEODOSIO MAXIMINO RONDON GUERREO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.6369, quien al ser preguntado manifestó: que está aquí por la hacienda del Sr. Julián Rodríguez, y que luego la Sra. Haidde Guerrero le manifestó que Julián le había cedido la hacienda, que los terrenos eran de Bernardo Rodríguez, y como este no tenía como pagarle, le cedió el una parcela para la siembra, que le constaba que el Sr. Julián había trabajado, que cuando Julián muere, ellas meten a la hacienda y le dicen a Bernardo que ellas le compraron al Sr. Julián. Seguidamente el Defensor Agrario pregunta que porque las actoras no han podido tomar posesión del terreno, que Rubén hermano de Haydde era quien trabajaba la hacienda, y que esa hacienda era de Julián y que toda la comunidad lo sabe. Al ser repreguntada por la parte demandada manifestó: que sabe que el Sr. Julián trabajo la hacienda desde que lo conoció, desde siempre, que conoce que la hacienda es del Sr. Bernardo y que él le dio una parcela a Julián, que Bernardo nunca ha ido a tomar ni un cambur de la hacienda de Julián.
c) CIPRIANO MATA, no compareció, y continuamos en la audiencia con el testigo


FLORENCIO ANTONIO NUÑEZ AZOCAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.981.611, quien previamente juramentado manifestó: que está aquí por un problema con los hijos del Sr. Bernardo, que quien trabajo esa hacienda era Julián, que él trabajaba con Bernardo y con Julián vuelto, con uno y otro, que Julián trabajo hasta 2008, que falleció y lo cuido su hermana, que Julián adquirió ese terreno como pago del Sr. Bernardo por el tiempo que estuvo trabajando con él, al ser interrogado por el Defensor Agrario, manifestó que el Sr. Bernardo nunca trabajo en esa parcela, que solo trabajo allí Julián, que Bernardo nunca estuvo allí, solo Julián. Al ser repreguntado por la parte demandada manifestó: que había dos parcelas, una que trabajaba el Sr. Bernardo y la otra el Sr. Julián, que fue dada en pago, que durante el lapso que Julián trabajo en la parcela, el Sr. Bernardo no impidió la posesión de Julián, que el Sr. Julián decía que quien lo cuidaba a él quedaba con la hacienda.
d) HABRAHAN ERIBERTO MARCANO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.184.204, quien previamente juramentado manifestó: que está aquí para declarar en el juicio de la hacienda del Sr. Julián, quien en vida le vendió a la Sra. Haydde, que ellas se hicieron cargo en el 2011, que el Sr. Julián le dijo que ayudara a las muchachas, que él le iba a vender a ellas la hacienda, porque ellas eran que lo habían cuidado, que Julián había plantado el terreno, y que no se le conoció como dueño que Julián, el testigo al ser interrogado por el actor manifestó que el Señor Julián hablo con él para la venta a las actoras, que era a ellas a quienes quería venderle la hacienda que eran quienes lo cuidaban. Al ser interrogado por Defensor Agrario manifestó: que la Sra. Haydde y su hija no han podido tomar posesión por el problema, porque los hijos del Sr. Bernardo se lo han impedido. Seguidamente al ser repreguntado por el Apoderado del demandado manifestó: que fue al tribunal de San José a firmar la venta, que el Sr. Julián obtiene la tierra porque el Sr. Bernardo le dio la tierra para sembrarla, que eso fue realizado de manera verbal, que el Sr. Bernardo no había perturbado al Sr. Julián.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia Certificada de documento de venta realizada por ante Oficina de Registro Público de la ciudad de Rio Caribe del Estado Sucre, en fecha 18 de Agosto de 1978, anotado bajo el N° 72 de la serie, folios vto del 91 al 92 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1978. ( folios 54 al 56 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Original de la Carta Agraria de fecha 13 de Mayo de 2013, sobre una superficie de 15 Has, ubicado en la Concepción Arriba de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela que es o fue de Manuel Indriago; SUR: Parcela que es o fue de Manuel Zorrilla; ESTE: Rio de Agua; OESTE: Terrenos del INTI. ( folios 57 y 58 ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 20180038736, a favor del ciudadano BERNARDO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.650, sobre un terreno denominado CAIGUITA, ubicado en el Sector La Concepción, Asentamiento Campesino Rio Caribe Yaguaraparo, Parroquia Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, constante de una superficie de 13 Has con 3223 m2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio La Concepción y terrenos ocupados por Isabel Azocar y Antonia Zorrilla; SUR: Terrenos INTI y terrenos ocupados por Isabel Azocar y Luis Rondón; ESTE: Terrenos ocupados por Luis Rondón y Antonia Zorrilla y OESTE: Rio La Concepción y terrenos INTI. ( folios del 59 al 62 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Marzo de 2.020, en el Sector La Concepción Arriba predio Caiguita Parroquia Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los fines de dejar constancia que por vía de inspección judicial y con ayuda de un técnico agrario del Instituto Nacional de Tierras, se procedió a realizar el levantamiento de un lote de terreno que ocupa la ciudadana HAIDDE GUERRERO donde se recolectaron Cinco (5) puntos de coordenadas. Consecutivamente se realiza el levantamiento del lote que ocupa el ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ, en el cual se tomaron Ocho (8) puntos de Coordenadas, posteriormente se procedió a pasarla al sistema en el cual arrojo el siguiente resultado: el área que ocupa la ciudadana HAIDDE GUERRERO es de Una Hectárea con Seiscientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados ( 1 Has 675 Mts2) y el área que ocupa el ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ es de Diecisiete Hectáreas con Dos Mil Cincuenta y Siete Metros Cuadrados ( 17 Has 2057 Mts2). El Área que ocupa la ciudadana HAIDDE GUERRO está desocupada no posee regularización ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el área que ocupa el ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ presenta un solape del 20% por el lindero ESTE: con la ciudadana Antonia Zorrilla. C.I. N° 10.884.787 y por el lindero OESTE: Un solape del 5% con la ciudadana Edita Guerrero, C.I. N° 5.867.388, también cabe destacar que arrojo un resultado que el ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ, posee un instrumento Agrario con coordenadas y es de Trece Hectáreas con Tres Mil Doscientos Veintitrés Metros Cuadrados (13 Has 3223 Mts2), tal como se evidencia de los puntos tomados en la inspección y los planos de los predios. (Folios 125 al 129 del expediente ).
Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
5.- Testimoniales de los ciudadanos:
a) SIMEON ANTONIO CARRION, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.674.138, quien previamente juramentado manifestó: que era obrero del Sr. Bernardo, que ahora Haydde le quiere quitar el terreno, que en ese terreno trabajaba el Sr. Julián, porque Bernardo le dio para trabajar, que el falleció y quedo su finca allí, que Bernardo no le está quitando nada, solo declara lo que es de él, al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que trabajaba con Bernardo cuando tenía chance que Julián era hermano de Bernardo y de Haydde, que no se la vendió, se la presto para que trabajara, que la Sra. Haydde vivía en Caracas, que Julián no podía vender porque el terreno era prestado para que Julián se ayudara y que no perturbaba a Julián. Seguidamente al ser interrogado por el Defensor Agrario, manifestó, que había en el terreno matas de cacao y verduras y que Julián deforesto y sembró, que ahorita no hay nadie en el terreno.
b) QUIRICO ISIDORO RONDON MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.043.656, quien previamente juramentado manifestó: que venía por el Sr. Bernardo, con quien trabajo durante años, y él le dio a Julián para que trabajara, que ahora oye decir que hay una venta, que solo le dio para que trabajara a Julián, que Julián trabajaba con Bernardo y como era su hermano le dio para que trabajara, seguidamente al ser preguntado por el apoderado del demandado señala, que trabajo con el Sr. Bernando como 15 años, que esa hacienda era de Bernardo, era una hacienda poblada, que la parcela se la dieron a Julián para que trabajara, que el tenia matas de bananas y troncones de cacao salteados y luego Julián lo trabajo, que el Sr. Bernardo nunca interrumpió el trabajo del Sr. Julián, que no sabía si el Sr. Julián había vendido la parcela, que la parcela esta sola, luego que el Sr. Julián murió, que allí estuvo un hermano llamado Chielo trabajando unos meses y luego se fue. Seguidamente al ser repreguntado por la parte actora contesto: que era Julián quien trabajaba la hacienda, que tenía conocimiento que la Sra. Haydde quería meterse en la hacienda pero no ha podido.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Sobre los interdictos, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 26-09-2002, señaló que a los efectos de los interdictos posesorios, no interesa la legitimidad de la posesión en cabeza del actor, recordando que ‘la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de octubre de 2002, indicó que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima, solo se requiere que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, pues no basta la simple tenencia, de esta forma no puede exigirse como requisito para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo la posesión continua y no interrumpida”.
En este sentido es necesario para el querellante, demostrar cuatro supuestos de hecho: 1) el haber ejercido la posesión agraria, cualquiera que ella sea para el momento del despojo; 2) el hecho constitutivo de la perturbación o del despojo mismo; 3) haber ejercido la acción durante el año después de haber sufrido el despojo; 4) demostrar que quien realizo el despojo o la perturbación es la persona contra quien se ha intentado la acción.
Sobre la Posesión Agraria y su diferencia con la Posesión Civil el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, señaló:

“ Observa esta Alzada, que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para esta Juzgadora que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1º (sic), del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 252 ejusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte esta Juzgadora el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.
Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria”.


En la presente causa, la parte actora, pretende a través de la figura de los interdictos posesorios, que el demandado se abstenga de realizar actos
perturbatorios a la posesión, ya que según ha señalado en el libelo de la demanda, el demandado, ciudadano Bernardo Rodríguez, les ha venido perturbando en la posesión, sin embargo tanto del análisis del libelo de la demanda como de las pruebas cursantes a los autos no se ha evidenciado, que las ciudadanas HAIDDE DEL VALLE GUERRERO RODRIGUEZ y la ciudadana FRANCISCA OMAIRA RODRIGUEZ respectivamente, ambas plenamente identificadas en autos hayan ejercido por sí mismas, o directamente actos de posesión sobre el inmueble constituido por una hacienda de cacao con cuatrocientas (400) plantas de cacao, ubicada en el Sector la Concepción Arriba de Río Caribe Municipio Arismendi, con una superficie de una hectárea con 3220 metros cuadrados (1 ha con 3220m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: parcela que es o fue de BERNARDO RODRIGUEZ; SUR: Parcela que es o fue de LUIS RONDON; ESTE: Parcela que es o fue de MANUEL INDRIAGO y OESTE: parcela que es o fue de LUIS RONDON objeto de la presente acción, ya que como han señalado diversos autores, y sobre ello ha sido conteste la Jurisprudencia Venezolana, en materia Agraria es necesaria la posesión directa y personal de quien intenta la acción, lo que no ha sucedido en el presente caso, por el contrario, tanto por propia confesión de la parte actora, como de las testimoniales evacuadas, la posesión sobre el terreno objeto de la presente acción, siempre fue ejercida por el ciudadano JULIAN HERIBERTO RODRIGUEZ hoy fallecido, y quien vendió a las demandantes la hacienda antes descrita, sin embargo, es necesario resaltar que en materia posesoria los títulos solo colorean la posesión y que esta viene determinada por la realización de actos en ejercicio de la misma. Igualmente, de las testimoniales evacuadas durante el presente proceso quedó evidenciado que el ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ no ejerció actos perturbatorios a la posesión de quien en vida ejercía actos de posesión sobre la tantas veces mencionada parcela, ya que al no ejercer la posesión las actoras tal y como lo exige la legislación Agraria, no era posible que el demandado ciudadano Bernardo Rodríguez perturbara la posesión, y siendo así es evidente que la presente acción no puede prosperar en derecho. Así de decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA DE PERTURBACION AGRARIA intentaran las ciudadanas HAIDDE DEL VALLE GUERRERO RODRIGUEZ y FRANCISCA OMAIRA RODRIGUEZ contra el ciudadano BERNARDO ANTONIO RODRIGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre el inmueble constituido por una hacienda de cacao con cuatrocientas (400) plantas de cacao, ubicada en el Sector la Concepción Arriba de Río Caribe Municipio Arismendi, con una superficie de una hectárea con 3220 metros cuadrados (1 ha con 3220m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: parcela que es o fue de BERNARDO RODRIGUEZ; SUR: Parcela que es o fue de LUIS RONDON; ESTE: Parcela que es o fue de MANUEL INDRIAGO y OESTE: parcela que es o fue de LUIS RONDON.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la pagina www.sucre.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.,.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos


SGDM/Fvc/
Exp. N° 17.716.