REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 28 de Octubre de 2021
Años: 211º y 162º

EXPEDIENTE N° 6417/21
PARTES:
DEMANDANTE: KARIME CECILIA DEL VALLE ANTABI PATIÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.315.662
Domicilio Procesal: Urbanización La Viña, Calle No. 01, Edificio Antabi, Planta Baja, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre.

Apoderado: Abg. Marianella Bolívar, IPSA: 49.927

DEMANDADO: OSMEL JOHAN RODRIGUEZ VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.624.395.
Domicilio Procesal: Urbanización La Viña, cerca del Edificio Antabi, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

Abg. Asistente: Wilmal Zapata, IPSA 49.572.-


ASUNTO ORIGINAL (A QUO): REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.


PRONUNCIAMIENTO DE ESTA ALZADA: HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO

Suben las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Karime Cecilia Del Valle Antabi, titular de la cédula de identidad N° 19.315.662, parte demandante, asistida por la abogada Marianella Bolívar, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.927, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial en fecha Tres (03) de Agosto de 2021, mediante la cual declara “Parcialmente Con Lugar”, y su aclaratoria, de fecha Cuatro (04) de Agosto del 2021, en la demanda que por Régimen de Convivencia Familiar, que sigue en contra el ciudadano Osmel Johan Rodríguez Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.624.395, asistido del abogado Wilmal Zapata Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.572.-


Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 01 de Septiembre del 2021, se fijó la causa para que la parte recurrente formalizara su recurso de apelación.-


En La oportunidad fijada por este Tribunal Superior para la celebración de la audiencia de formalización del recurso de apelación, ambas partes comparecieron a dicho acto.-
Por auto de fecha 15 de Septiembre de 2021, se fija la causa para dictar sentencia. (f-64)

Riela al folio 78, acta mediante el cual las partes intervinientes en el presente asunto, solicitaron la suspensión del proceso por un lapso de 20 días continuos, lo cual fue acordado por el Tribunal.-
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2021, se ordena la prosecución de los lapsos procesales en la presente causa. (f-79)
En fecha 26 de Octubre de 2021, comparecieron las partes intervinientes en el presente asunto y manifestaron que habían llegado a un convenimiento y lo realizaron en los siguientes términos:
(…)
“A los fines de poner fin al presente juicio sobre el Régimen de Convivencia Familiar para con nuestro menor hijo, y en atención a lo establecido en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 10, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hemos llegado al siguiente acuerdo:

Primero: Nuestro Hijo omissis, de un año y un mes de edad, convivirá y permanecerá en el hogar materno con su madre quien posee la custodia.

Segundo: El padre del niño podrá visitarlo y compartir con él los días que éste desee y en un horario comprendido entre las 6:00 am a 8:00 pm, solo o acompañado con algún familiar en el hogar materno, sin trasladar al niño fuera del mismo; por lo menos hasta que el niño cumpla el año y seis meses de edad cuando ya esté un poco más fuerte, menos vulnerables y camine con pasos más firmes; a partir de ello, es decir, cuando el niño tenga ya el año y seis meses de edad, el padre podrá trasladar y compartir con el niño en el hogar paterno con su familia, o en algún lugar de recreación y esparcimiento por un lapso de tres (3) horas interdiarias; en el horarios que estos acuerden para lo cual la madre se compromete en este acto, que no se opondrá ni impedirá.-

Tercero: Cuando el padre y la madre así lo acuerden, podrán salir juntos con el niño, a los fines de que se recreen y compartan en familia.

Cuarto: A partir de los dos (2) años de edad del niño, los padres se comprometen en revisar y establecer de común acuerdo un nuevo régimen de convivencia familiar en el cual el niño comparta a diario con ambos, tomando en consideración el tiempo para su educación escolar, su recreación y demás actividades, así como las fechas especiales tales como cumpleaños, días del padre y de la madre, navidad y año nuevo, carnavales y semanas santas etc.

Quinto: El presente acuerdo tendrá vigencia y empezará a cumplirse a partir del día 26-10-2021
En consecuencia solicitamos respetuosamente a este Tribunal, que homologue el presente convenimiento y se tome como sentencia definitiva con fuerza de cosa Juzgada, y se nos expida copia certificada del presente acuerdo y del auto que lo homologue”.
(…)

Ahora bien, en cuanto a la Institución familiar del Régimen de Convivencia Familiar, disponen los artículos 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 385. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Así mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 387. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al Juez o Jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo el interés superior de lo hijos o hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
(…)

En cuanto al convenimiento y su homologación, disponen los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 256. Las partes pueden terminar en proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 257. Procura de conciliación. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre algunas incidencias, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de convivencia.

En este mismo orden, dispone el artículo 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 450. La normativa procesal en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…)
e. Medios Alternativos de solución de conflictos. El Juez o Jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentren expresamente prohibida por la ley.
(…)

Así tenemos entonces, que es tanto el desistimiento como el convenimiento y la transacción una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada.-

Ahora bien, por cuanto el presente convenimiento, presentado por los ciudadanos Karime Cecilia Antabi Patiño, titular de la cédula de identidad N° V- 19.315.662, y Osmel Johan Rodríguez Vargas titular de la cédula de identidad Nº V- 17.624.395, partes intervinientes en el presente asunto, no es contrario al orden Público, a las buenas Costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, y por cuanto en el mismo no se vulneran los derecho del niño Omisis En tal sentido, se admite cuanto ha lugar en derecho.- En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en atención a la normativa antes señalada. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente CONVENIMIENTO, en cada una de sus partes.

En consecuencia, se le da efecto de COSA JUZGADA a la presente Homologación.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.sucre.scc.org.ve y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
En tal sentido, se ordena remitir el presente Expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los 28 días del mes de Octubre del Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.-



Nota: Se deja constancia que en esta misma 28-10-2021, siendo las 12:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.-

Exp. N° 6417-21.-
ORMB/YCU/s