REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 01 de Octubre de 2021
Años: 211º y 162º
EXPEDIENTE N° 6416/21
PARTES:
DEMANDANTE: DALIS SIMEÓN MATA BRITO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.940.040.
Domicilio Procesal: Calle Alberto Ravell, casa sin número, Urbanización Presidente Kennedy, Parroquia Güiria, Municipio Váldez, Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Luz Marina Figuera, IPSA Nº 167.074.

DEMANDADO: LUZ MARY ARZOLAY SANVICENTE, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.105.057.
Domicilio Procesal: Prolongación Calle Juncal, casa S/Nº, diagonal a la Fundación del Niño “Lino de Gamero de Rigaud”, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Gonzalo Machado, IPSA Nº 56.597.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DIVORCIO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA:

Suben las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Luz Mary Arzolay Sanvicente, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.105.057, asistida por el Abogado en ejercicio Gonzalo Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.597, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial en fecha Dos (02) de Diciembre de 2020, mediante la cual declara “Con Lugar la presente Acción”, en la demanda que por Divorcio, sigue en su contra el ciudadano Dalis Simeón Mata Brito, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.940.040 , Asistido por la Abogada Luz Marina Figuera Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.074.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 20 de Agosto de 2021.-

NARRATIVA
De la actuación ante el Juzgado de la causa:
En fecha 17 de Noviembre de 2020, fue presentada la demanda por ante el Tribunal de la Causa por el ciudadano DALIS SIMEÓN MATA BRITO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.940.040, asistido por la abogada Luz Marina Figuera Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.074. (F- 01 al 04).-

De la Admisión a la Demanda
No consta en autos la admisión de la demanda, la notificación al Ministerio Público ni la de la parte demandada.
De la Sentencia Recurrida:
En fecha 02 de Diciembre del 2020, el Juzgado A Quo dictó sentencia definitiva que declaró CON LUIGAR la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad al Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Intentada por el ciudadano Dalis Simeón Mata Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.940.040, en contra de la ciudadana Luz Mary Arzolay Sanvicente, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.105.057, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. (F-57 al 59)


De la Apelación
En fecha 27 de Mayo de 2021, la parte demandada apela de la referida Sentencia Definitiva, alegando entre otras cosas, una serie de vicios que se presentaron en el desarrollo del presente proceso que, en el cual fueron vulnerados principios fundamentales consagrados en la constitución y en las leyes en especial al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; toda vez que no fue citada ni se le dio cumplimiento a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 67 al 68).-
Por auto de fecha 08 de Junio de 2021, el Tribunal de la causa niega oír la apelación por extemporáneo. (f- 69).-
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2021, la parte demandada interpone Recurso de Hecho por ante éste Juzgado Superior, dándosele entrada en esa misma fecha asignándosele el número 6412/21, de la nomenclatura interna de este tribunal concediéndosele un lapso de cinco (05) días siguientes a la presente fecha para que la recurrente consignara las copias conducentes del expediente.-

Riela a los folios 72 al 75, Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de Julio de 2021, dictada por este Juzgado Superior, mediante la cual hace su pronunciamiento sobre el Recurso de Hecho interpuesto, declarando Con Lugar dicho Recurso.-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 20 de Agosto de 2021, fijando la causa para el Quinto día siguiente al de hoy a las 09:00 AM, para que la parte recurrente formalizara el recurso de apelación interpuesto. (f- 79).-
De la formalización del Recurso:
En fecha Tres (03) de Septiembre de 2021, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la Celebración del Acto de Formalización del Recurso de Apelación, no compareció la parte Recurrente ni por si misma ni por representación de Apoderado Judicial tal como consta en Acta (F-80), declarándose DESIERTO el Acto de Audiencia de Formalización de Recurso de Apelación; fijándose la presente causa para dictar sentencia.-
Mediante auto de fecha 03 de Septiembre de 2021, se fijó la causa para dictar sentencia. (F- 81).

MOTIVACION

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Ahora bien, antes del pronunciamiento definitivo, este Juzgado Superior hace las siguientes observaciones: En virtud de que en este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la presente fecha, los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun no están constituidos como Circuito.- En tal sentido, el Procedimiento aplicable en el presente caso es el contemplado en el Articulo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando este Juzgado Superior como Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

En atención a ello, el ya mencionado Artículo establece lo siguiente:

Art. 489. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.-

En relación a la formalización del recurso de apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 154, de fecha 13 de marzo de 2003, caso Mérida Acacia Meneses de Rindone y otros, precisó:

“La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea”.
(…)
Ahora bien, es importante destacar que el Acto de la Formalización de la Apelación, tiene por objetivo principal, darle la oportunidad al Recurrente de exponer sus alegatos referentes a su disconformidad con la Sentencia apelada y de exponer sus argumentos para tratar de ilustrar al Juez y de cierta forma convencerlo de tener la razón en el Proceso ya Sentenciado; siendo este acto de formalización una carga impuesta por la Ley la cual debe ser cumplida por la parte Apelante, so pena de que le sea declarado Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por ella misma.-

En atención a la norma y a la jurisprudencia antes citada, es de entenderse, que se impone al apelante la carga procesal de formalizar el recurso de apelación en forma oral y con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en que se basa, por lo que, a falta de formalización debe tenerse entonces como desistido el recurso de apelación interpuesto.-

Ahora bien, en el presente caso, la parte recurrente no compareció a la formalización del recurso de apelación interpuesto, habiéndose fijado por auto expreso del 20 de Agosto de 2021, tal como se evidencia de autos; razón por la cual en atención al criterio jurisprudencial antes citado, es forzoso para este sentenciador en Instancia de Alzada, declarar Desistido el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LUZ MARY ARZOLAY SANVICENTE, titular de la Cedula de Identidad N° 14.105.057, asistida por el Abogado en ejercicio Gonzalo Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.597. Y así se decide.

No obstante al desistimiento del recurso, debido a la declaratoria de Desierto del acto de la formalización por la incomparecencia de la recurrente a dicho acto; este Juzgado Superior, ejerciendo función revisora, saneadora y correctiva, pasa de seguidas a hacer las siguientes observaciones sobre los errores cometidos durante el desarrollo del presente proceso:


DE LOS VICIOS EN EL PROCESO


De la exhaustiva revisión de las presentes actas procesales se observa que el Tribunal A Quo, omitió dictar auto de admisión de la demanda, ordenar la notificación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Publico.

Considerando esta Alzada, que aunque la presente acción consiste en una demanda por divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, ello no se opone a la admisión de la demanda, a la notificación de la contraparte y a la notificación del Ministerio Publico, ya que se trata de requisitos indispensables de todo proceso judicial que tienden a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Carta Magna y en el resto de nuestro ordenamiento Jurídico.

Si bien es cierto, la citada sentencia 1.070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece como causales de divorcio, El desamor el desafecto y la incompatibilidad de caracteres e indica que el procedimiento a aplicar será el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, no es menos cierto que la referida sentencia no indica, que se debe omitir notificar a la contraparte ni al Ministerio Público.

En este orden es importante revisar un extracto de la referida sentencia, la cual indica lo siguiente:


“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supratranscrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.


Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide”.

(…)

Con respecto a la falta de admisión en la presente causa es de resaltar lo indicado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

Art. 461 Orden de Comparecencia
Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.

Parágrafo Primero: En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local.

Parágrafo Segundo: En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.

Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda deben notificarse al fiscal del Ministerio Público.

En cuanto a la necesaria intervención del Ministerio Publico en las causas, dispone el artículo 172 ejusdem, lo siguiente.

Art. 172.Intervención Necesaria
La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requiera implica la nulidad de éstos.

En concordancia con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:


Articulo 131. El Ministerio Publico debe intervenir:

1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos el estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.


Articulo 132 Notificación del Ministerio Público
El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexara copia certificada d la demanda.

En cuanto el derecho a la defensa de las partes en el proceso, establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y el 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 15.- Derecho a la defensa. Principio de igualdad.
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Nuestra Constitución Nacional consagra en su artículo 49 el derecho a la defensa de la siguiente manera:

Art 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)

Con relación a la obligatoriedad que tenemos los Jueces de mantener la estabilidad de los juicios, establecen los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:


Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.


Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que éste tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.


En este sentido debe entenderse que el incumplimiento de la aplicación de estas normas las cuales son de estricto orden público, ya que su omisión cercena el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas en un juicio, trae como consecuencia la nulidad de las actuaciones, inclusive la de la sentencia.

Por consiguiente, al evidenciarse de autos que en el asunto de marras se ha incumplido con la aplicación de normas de estricto orden público, como lo son la falta de admisión de la demanda o solicitud, la falta de notificación y citación de la parte demandada y la falta de notificación del Ministerio Público; es por lo que de conformidad con lo establecidos en las normas antes transcritas, se declara la Nulidad del procedimiento, la nulidad de la sentencia recurrida así como la nulidad de los actos posteriores, y se ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte auto de admisión, se ordene notificar a la parte demandada y al Ministerio Público; tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, por los motivos antes expuestos, y en atención y cumplimiento de las normas señaladas y transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando transitoriamente como Corte de Apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2020 y las actuaciones posteriores dictadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la demanda que por Divorcio, incoara el ciudadano DALIS SIMEÓN MATA BRITO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.940.040, asistido por la abogada Luz Marina Figuera Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.074, contra la ciudadana LUZ MARY ARZOLAY SANVICENTE, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.105.057, Así se decide.-
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demandada, notificación de la parte demandada y del Ministerio Publico.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese Copia Certificada en este Juzgado y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, al Primer (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.




LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. YURAIMA CAMPOS U.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Primero de Octubre de Dos Mil Veintiuno (01-10-2021), siendo las 11:00 am, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA CAMPOS URBANO.-






Exp. N° 6416/21.-
ORMB/YCU/fsm.-