REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE RECUSANTE: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MAZA MARQUEZ, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-15.933.871. Representada Judicialmente por el Abogado JOSE ANTONIO MIQUELENA, Venezolano civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-10.461.926, IPSA Nro. 63.142.
JUEZ RECUSADO: Abogado SERGIO SANCHEZ DUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.156.715, IPSA Nro. 71.797. Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre.
MOTIVO: SIMULACION Y CONTRATO DE PRESTAMO (RECUSACION).
EXP. N°: 19-6674
NARRATIVA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la Recusación propuesta por la ciudadana, MARIA DE LOS ANGELES MAZA MARQUEZ, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-15.933.871; parte demandada en la presente causa, en contra del ABG SERGIO SANCHEZ DUQUE en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 20 de noviembre de 2019, se recibió el presente expediente en esta alzada constante de veinte (20) folios.
Al folio veintidós (22) se fijaron los lapsos correspondientes.
Del folio veintitrés (23) al veinticuatro (24) corre inserto informe de Inhibición propuesta por el Juez Superior Abg. Frank Ocanto Muñoz con oficio enviado al Juez Rector Dr. Jesús Meza Díaz.
En fecha 02/03/2021 se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana María de los Ángeles Maza, asistida por el Abogado José Antonio Moreno Miquilena, IPSA Nro. 63.142, donde solicita a este tribunal que ratifique el oficio ut retro mencionado. En esta misma fecha se cumplió con lo solicitado.
En fecha 29/04/2021 se recibe revocatoria de poder por la Abogada en ejercicio Marina Plessy con sus respectivos anexos.
En fecha 30/06/2021 se recibió boleta de notificación donde se convoca a la abogada Maria De Los Angeles Andarcia como juez accidental.
En fecha 23/07/2021 la Abogada Maria De Los Angeles Andarcia se ABOCA al conocimiento de la presente causa, al folio siguiente está inserta copia del acta con la debida certificación y se libran boletas de notificación
Al folio cuarenta y seis (46) corre inserto consignación de poder otorgado al Defensor Público Provisorio Abogado Gustavo Álvarez, conferido por el ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo, se consignó nota de autenticación y se libró boletas de notificación.
Del folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cinco (55) corre inserta Sentencia Interlocutora declarada Con Lugar de la inhibición propuesta por el Juez Superior Abg. Frank Ocanto, al folio siguiente se libró oficio.
Al folio cincuenta y siete (57) se recibió incidencia de Recusación emanada de la ciudadana María de los Angeles Maza Marquez, contra el abogado Sergio Sánchez Duque, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se fijó el lapso correspondiente para promover y presentar pruebas.
DEL ESCRITO DE RECUSACION
En fecha 15 de noviembre de 2019, la ciudadana María de los Ángeles Maza Márquez presento escrito recusatorio en los siguientes términos:

Omissis “…RECUSO al abogado SEGIO SANCHEZ DUQUE, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por cuanto es evidente que existe entre el recusado y mi abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILINA, enemistad por demás manifiesta, que hacen sospechable la imparcialidad del recusado, razón por la cual no podrá seguir conociendo de esta causa; tan es así que el citado juez SERGIO SANCHEZ DUQUE procedió a inhibírsele a mi abogado en la causa seguida en su tribunal por el ciudadano LUIS SALAZAR en contra de las ciudadanas JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR Y BERENICE ELENA MEZA BOADA. Es de resaltar que el abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, antes identificado, es mi abogado de confianza y actualmente me representa en distintas causas donde el ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA... titular de la cédula de identidad Nro. 4.683.972... parte actora en esta causa, ha accionado en mi contra, entre estos, en el Juicio de tacha de falsedad de documento público intentado por el ciudadano en mi contra por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y que se tramita en el expediente No. 7573... Así mismo el abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA es mi apoderado, en el juicio de Partición y Liquidación de bienes de la comunidad conyugal seguido en mi contra por el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, donde a su vez el ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA (parte actora en esta causa) se hizo parte como tercero interesado, causa esta que cursa en el expediente Nº JSM1-10821, de la nomenclatura interna del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre...Así mismo le otorgue poder especial por ante la Notaria Pública de la ciudad de Cumana para que me represente como efectivamente actualmente lo hace, en la causa Penal que cursa por ante el Ministerio Público y por ante el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre bajo el Nº RP01-P-2018-004654 iniciada en contra del ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO por la presunta comisión de los delitos de "Forjamiento, Falsificación, Uso de Documento Público y Violencia Patrimonial y Económica... Así mismo le otorgue a mi abogado de confianza JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA un PODER GENERAL para que me represente en todos los asuntos administrativos y judiciales que se me presenten o pudiera representarme...".


DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, abogado SERGIO SANCHEZ, de conformidad con el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, procedió a extender el INFORME correspondiente frente a dicha RECUSACION en los siguientes términos:

OMISSIS…”Señala la abogada en su escrito de Recusación que debo desprenderme del expediente y enviarlo al Juzgado correspondiente para que decida sobre la recusación intentada, con amparo en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se desprende de los señalamientos realizados por la ciudadana abogada MARIA DE LOS ANGELES MAZA MARQUEZ; que sus alegatos carecen de fundamento jurídico, y para que una recusación prospere es necesario tomar en cuenta tres consideraciones, como lo son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados, y las causales señaladas, por lo tanto al no existir una causal de Recusación que a su criterio se encuadre dentro de las causales establecidas en la Ley mal podría la ciudadana abogada interponer una Recusación en contra de mi persona y por ello solicito que debe ser declarada Sin Lugar tal petición.
Entre sus señalamientos manifiesta la Recusante en su escrito de recusación, que su abogado la representa en distintas causas donde el ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA titular de la cédula de identidad N° 4.683.972. parte actora en esta causa, ha accionado en su contra, entre estos, en el Juicio de Tacha de Falsedad de Documento Público intentado por el ciudadano Henry Bautista Maza en su contra por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y que se tramita en el expediente No. 7573, así como también la representa en el juicio de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal seguido en su contra por el ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo, donde a su vez el ciudadano Henry Bautista Maza (parte actora en esta causa) se hizo parte como tercero interesado, causa que cursa en el expediente NºJSM1-10821, de la nomenclatura interna del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre.
Igualmente le otorgo Poder Especial por ante la Notaria Pública de la ciudad de Cumana para que la representara en la causa Penal que cursa por ante el Ministerio Público y por ante el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre bajo el Nº RP01-P-2018-004654, iniciada en contra del ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo por la presunta comisión de los delitos de "Forjamiento, Falsificación, Uso de Documento Público y Violencia Patrimonial y Económica. Así mismo le otorgó un Poder General para que la represente en todos los asuntos administrativos y judiciales que se le presenten o pudiera representarse; sin embargo, del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil se desprende que "...no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de la causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte...",
En este sentido, lo indicado por la recusante carece de fundamento y la Recusación intentada no puede prosperar; ya que entre el juez y el abogado asistente existe una causal de recusación previamente declarada en un proceso previo, por lo que mal podría hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el que interviene el mismo abogado, lo cual lo inhabilita de actuar en causas en las que intervine con el mismo Juez por ende, en el caso de marras no pudiera provocar mi separación del conocimiento del asunto, ya que esa actuación se configuraría en un uso abusivo de la figura procesal de la Recusación, ya que con su actuación solo busca obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, todo lo cual indica que los hechos se subsumen perfectamente dentro de los postulados que establece el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil para que no sea admitido a ejercer la representación en el caso de marras del abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, por existir con anterioridad en otro juicio una causal por la cual se declaró Inhibición en su contra.
Por Ahora bien, es importante hacer mención que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de marzo de 2018, declaró Con Lugar la inhibición formulada por mí en contra del abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, en la que le manifesté mediante acta de Inhibición que a tal efecto levanté en fecha 08 de marzo de 2018, que dicha inhibición no se produjo por "enemistad por demás manifiesta" como lo pretende hacer ver la diligenciante recurrente, lo cual, nunca existió ni existe, sino que mi inhibición se produjo como consecuencia a los señalamientos realizados por el referido abogado en relación a la tramitación del procedimiento en una causa distinta previamente gestionada por ante este despacho judicial, aduciendo que mi imparcialidad podía estar afectada en perjuicio de su representado.
Por otra parte observa quien aquí se pronuncia, que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MAZA anexo consigna a su escrito de Recusación copia certificada de varios poderes apud acta, marcados "A", "B". Y "C' otorgados al abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA en diversos escenarios judiciales dentro de la Jurisdicción del estado Sucre, con lo cual deja entrever que en todos los procesos judiciales el referido profesional del derecho ejerce su representación, igualmente consigna marcado "D", junto con la diligencia en la cual expresa mi Recusación. Poder General de fecha 15 de noviembre de 2019, otorgado a favor del ya mencionado abogado documentos poder que son ajenos al expediente ya que los mismos son anexos que acompañan el escrito de Recusación mas no fueron presentados en este Despacho Judicial para ser agregados a la causa Nº 10.401, por lo que el abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA no se encuentra acreditado en autos como abogado ejerciendo la representación de ninguna de las partes; en consecuencia su alegato de Recusación resulta a todos luces infundado.
Ahora bien, la Recusación fue presentada en fecha 15 de noviembre de 2019, a las 12:30 pm, en virtud de la notificación practicada efectivamente en fecha 12 de noviembre de 2019, en la presiona de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MAZA MARQUEZ, por el alguacil del Tribunal por motivo del mi abocamiento a la causa N° 10.401, la cual se logró luego de varios intentos, sin embargo llama poderosamente la atención de este Tribunal el hecho de que una vez hecha efectiva la notificación, la ciudadana recusante procedió a otorgarle Poder General al abogado José Antonio Moreno Miquilena, el dia 15 de noviembre de 2019, a las 11:20 am, asi se dejó constancia en la nota de autenticación del Poder General marcado "D", justo minutos antes de presentar ante el Tribunal el escrito de Recusación, con lo cual se deja entrever que se trata de incurrir en una práctica perjudicial en el proceso.
Siendo así las cosas, considero que la Recusación formulada fue propuesta sin fundamento legal alguno, además sustentándola en el hecho de que la ciudadana Recusante mantiene con su abogado asistente una serie de procedimientos que le atiende en distintos Tribunales dentro de la Jurisdicción del Estado Sucre, mas sin embargo la misma ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MAZA MARQUEZ, manifiesta ser de profesión ABOGADA, tal y como se evidencia claramente del mismo documento autenticado, por ante, Notaria Pública de Cumana y anotado bajo el N° 30, Tomo 127, folios 95 al 97, de fecha 23 de año de 2019, promovido por la misma Recusante como medio de prueba marcado "C; lo cual indica que tiene capacidad para actuar en el juicio y representarse así misma, como consta del escrito de Cuestiones Previas (f. 53) y de Contestación a la demanda ( 113 al 114 y su vto), en los que actúa en su propio nombre y representación, lo que conlleva a este Juzgador a preguntarse como se presenta la recusante en una incidencia asistida por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, cuando es sabido que el mismo se encuentra impedido de ejercer en este Juzgado?.
Asimismo, con respecto a todo lo planteado, este Tribunal deja expresa constancia que hasta la fecha no ha emitido pronunciamiento alguno que pueda serie favorable o adverso a cualquiera de las partes, por cuanto actualmente la causa se encuentra en etapa del lapso legal para reanudar la misma luego del abocamiento del Juez, por lo tanto, al no subsumir los hechos en ninguno de las causales para la interposición de la Recusación y visto lo que sostiene el Tribunal Supremo de Justicia, NIEGO y RECHAZO los alegatos expuestos por la abogado recusante en su escrito de recusación en contra de mi persona al considerar que existe "enemistad por demás manifiesta" con su abogado asistente que harían sospechable mi imparcialidad, por lo tanto, considero que la recusación planteada en mi contra no se encuentra lo suficientemente fundada para tener que apartarme del conocimiento de la causa, que fuera sometida a mi conocimiento en virtud de una Recusación previa, planteada contra la Abogada Maria de los Angeles Andarcia, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en consecuencia, por lo antes expuesto ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño Niña y del Adolescente y Bancaria del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, le solicito que sea declarada SIN LUGAR dicha Recusación. Todo ello en aras de garantizar y preservar la institución jurídica de la Recusación y asi evitar que la misma sea sometida a distorsiones innecesarias en el desarrollo del proceso.”


MOTIVA I

Cumplidas como han sido las formalidades legales, corresponde a esta juzgadora proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Para garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, nuestro Legislador previó la existencia de la institución procesal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.

La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, permitiéndose también por via jurisprudencial que sea directamente en secretaria, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o como se determinó también por via jurisprudencial fundada en aquellas otras causales no taxativas que las partes consideren, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.

El jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su citado texto, señala que la recusación, es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así tenemos que la recusación no es más que la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención ésta provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación, es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente; siendo esta incapacidad relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente a la exclusión del Juez, que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad, una determinada controversia.
En cuanto a la definición de la recusación ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24 de octubre del 2001, específicamente lo que se cita a continuación:
(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva (...)
MOTIVA II
Planteada en los términos que anteceden la presente incidencia de Recusación, este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones.
Aduce el recusante que el abogado Sergio Sánchez Duque Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 eiusdem.

“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
Así las cosas; la enemistad debe ser manifiesta, esto es, que se haya exteriorizado a terceras personas.
En este sentido la enemistad consiste en la aversión, odio entre dos o más personas (El Pequeño Larousse. Editorial Larousse.1999. p.387); y es ese sentimiento el que puede afectar la imparcialidad de un Juez, durante el conocimiento de una causa, siendo necesario que el recusante pruebe fehacientemente los hechos que configuran la enemistad, para así determinar la suerte de la presente recusación y además plantee el nexo de causalidad entre la enemistad manifiesta y la afectación de la imparcialidad del juez; por ello le corresponde al recusante la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del ordinal 18° del artículo 82 eiusdem.
De la normativa se establece que debe existir un vínculo causal entre la enemistad manifiesta entre el juez y el recusante o su patrocinado, que haga sospechable la imparcialidad del juez.
Con respecto a la causal de enemistad invocada en las normas jurídicas supra señaladas, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 755, expediente Nº 10-0203, de fecha 21 de Julio del año 2010, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la causal alegada, que sirve de fundamento a la recusación, se encuentra establecida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Omissis...
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”
De la trascripción anteriormente realizada se observa, que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa.
De igual manera esta Alzada considera oportuno traer a colación que la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2010, ha establecido que:
“… en este sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos”
Así las cosas, estima este sentenciador que de los hechos narrados por la parte recusante solo se evidencia que en primer término están dirigidos a manifestar que el recusado se le ha inhibido anteriormente en la causa seguida por ese tribunal por el ciudadano Luis Salazar en contra de las ciudadanas Jacqueline Del Valle Salazar y Berenice Elena Meza Boada y como termino secundario, que de hecho existe una relación profesional previa entre la ciudadana María De Los Ángeles Maza y el abogado José Antonio Moreno Miquelena, en este sentido la ut retro mencionada con su escrito de recusación consigna anexos en copias certificada de varios poderes apud acta, marcados "A", "B". Y "C' otorgados al abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA para que la represente en diversas causas dentro de la circunscripción judicial del estado sucre.
MOTIVA III
DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL
En aras de esclarecer los hechos que ventilan la presente incidencia y tendido al hilo motivador que sigue quien aquí decide ha sido necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial conocida como notoriedad judicial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial de la notoriedad judicial atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto citó sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:
“(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”.
Se entiende que la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.

Así pues, es del saber de esta operadora de justicia que en la causa signada bajo la estructura numérica 19-6639 de la nomenclatura interna de este tribunal que siguió Luis Salazar en contra de las ciudadanas Jacqueline Del Valle Salazar y Berenice Elena Meza Boada, el Abogado Sergio Sánchez Duque procedió a inhibírsele al Abogado José Antonio Moreno Miquilena, pero, si bien es cierto que la inhibición formulada fue declarada CON LUGAR en fecha 13 de Marzo de 2018, señaló el aquí recusado mediante acta de inhibición que la misma no se configura bajo la causal referida por el abogado recusante, “Enemistad demás manifiesta” sino que se produjo como consecuencia a los señalamientos realizados por el referido abogado en relación a la tramitación del procedimiento en una causa distinta previamente gestionada ante ese despacho judicial, aduciendo el Juez recusado que su imparcialidad podía estar afectada en perjuicio de su representado.
En este mismo orden de ideas, es de mi conocimiento que la Ciudadana María de los Ángeles Maza Márquez, parte recusante, es de profesión abogada, tal y como se refleja en el documento autenticado por ante la notaria publica de cumana y anotado bajo el N°30. Tomo 127, folios 95 al 97, de fecha 23 de abril de 2019 y que en la oportunidad legal establecida dio contestación a la demanda en el expediente matriz N° 10.401, de la que se origina la presente incidencia, actuando en su propio nombre y representación lo que desprende la cronología de los actos procesales que luego de practicada la efectiva notificación en fecha 12 de noviembre de 2019, la ciudadana recusante confirió Poder General al abogado José Antonio Moreno Miquelena el día 15 noviembre de 2019 a las 11:20 am, dejado constancia en la nota de autenticación del Poder General marcado como anexo “D” en el escrito de recusación, la misma que fue presentada en la misma fecha a las 12:30 pm, situación está que para quien con el carácter suscribe, altero el orden del proceso, creando esta dilación procesal, que se pudo evitar si la ciudadana demandada seguía ejerciendo su actividad en su propio nombre y representación.
DE LA INACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE RECUSANTE
Ahora bien, habilitando esta alzada el lapso probatorio en la presente causa, se observa que la parte recusante no promovió ni evacuo prueba alguna que pueda sostener los señalamientos dichos en esta incidencia amparada bajo al ordinal °18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existen elemento de convicción en autos para establecer una relación de causalidad que permita determinar si existe una enemistad manifiesta entre el recusado y el recusante.
Sentado lo anterior, concluye y ratifica quien aquí se pronuncia, que en el presente caso, carente a todas luces de acervo probatorio, no existen elementos que demuestren la presunta enemistad delatada por el recusante respecto al recusado; ni de las argumentaciones expuestas en los actos procesales surge ninguna circunstancia que pueda ser considerada motivo suficiente para declarar que existe una animadversión de parte de la recusada con el recusante, hace que, quien aquí sentencia, considere consecuencialmente que dicha acción no ha de prosperar, y sea declarada sin lugar la recusación aquí planteada, tal y como se pasa a declarar en la parte dispositiva de la presente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Accidental, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR, la recusación planteada en fecha 15 de noviembre de 2019, por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MAZA, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-15.933.871, representada Judicialmente por el Abogado JOSE ANTONIO MIQUELENA, Venezolano civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-10.461.926, IPSA Nro. 63.142. En contra del ABG. SERGIO SANCHEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre. Relacionado con el Juicio que por SIMULACION Y CONTRATO DE PRESTAMO que sigue el ciudadano HENRY MAZA contra los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MAZA Y PABLO JAVIER MEZZOROTOLO LAYES.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las partes y/o sus ponderados.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. GUSTAVO TINEO LEON
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. GUSTAVO TINEO LEON



EXPEDIENTE: 19-6674
MOTIVO: SIMULACION Y CONTRATO DE PRESTAMO (RECUSACION)
SENTENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MAA/GT/vt.