REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LENNYS JOSEFINA ÁVILA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.598.387, domiciliada en la calle Virgen del Valle del sector Golindano, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio FÉLIX WILLIAM PÉREZ y SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 85.187 Y 20.357 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CRISTÓBAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 550.579, domiciliado en el sector la Chica, Municipio Bolívar del Estado Sucre, no cuenta con representación judicial en los autos.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

EXPEDIENTE: 21-6726
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Mayo de 2021 por el abogado en ejercicio SIMÓN DE LA T. VÁSQUEZ COVA, (IPSA Nº 20.357), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de Mayo de 2021.
En fecha 21/06/2021, se recibió en esta Alzada expediente constante de cuarenta y nueve (49) folios.
Por auto de fecha 23/06/2021 se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
Al folio cincuenta y dos (52) corre inserto Escrito de informes, suscrito por el abogado Simón de la Trinidad Vásquez Cova, (IPSA Nº 20.357), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de un (01) folio y su vuelto y un anexo de un (01) folio.
En fecha 05 de Agosto de 2021, este tribunal dijo VISTOS entrando en el lapso para sentenciar y siendo la oportunidad procesal para que las partes hicieran uso del derecho que le confiere la Ley para la presentación de los correspondientes observaciones, de los autos se evidencia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
MOTIVA
Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y visto el planteamiento expuesto por las partes ante esta Instancia Superior, de seguida quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento lo cual hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
La presente apelación surge con motivo de que, en fecha 25 de Mayo de 2021 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia en el juicio de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado seguido por la ciudadana Jenny Josefina Ávila Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.598.387, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio Simón Vásquez Cova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.357 contra el ciudadano Cristóbal Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 550.579, sin representación judicial en la presente causa, el cual declaró: 1). Primero: SIN LUGAR, la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana JENNYS JOSEFINA AVILA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.598.387, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SIMON VASQUEZ COVA, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.357, En consecuencia, se da por no reconocido judicialmente el documento privado promovido en el presente proceso. Y así se decide. Omisis…
Contra la precitada decisión del ad-quo, en fecha 25 de Mayo de 2021, la representación judicial de la parte demandante ciudadano Simón de la Trinidad Vásquez Cova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°20.357, anunció recurso de apelación, el cual fue admitido por auto de fecha 07 de Junio de 2021, y en fecha 23 de Julio de 2021 el recurrente de autos formalizó dicha apelación, exponiendo en su escrito de informes lo que a continuación se transcribe:
“Omisis…para fines legales que me interesan pido se ordene la comparecencia del mencionado ciudadano a este tribunal “Para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que a tal efecto acompaño, y consigna dicho documento (folio 2)”, en el acto de contestación de la demanda el demandado Cristóbal Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Rafael Luis Sánchez IPSA 126.380. Expone: Reconozco la firma ya que es de mi puño y letra (folio 11) “estamos en presencia de un hecho admitido expresamente, por cuando ha ocurrido durante el proceso, el desconocimiento de un documento privado se refiere a la firma si la parte demandada quiere desconocer el contenido del documento debe acudir a la vía de la tacha de falsedad del documento, y no lo hizo. La antigua Corte Suprema de Justicia (CSJ hoy TSJ) ha sentado jurisprudencia en ese sentido en fecha 09 de noviembre de 1961 al expresar: “el reconocimiento de la firma de un documento involucra el del contenido.” Omisis…El tribunal en la parte dispositiva (folio 41 y 42) expresa se da por no reconocido judicialmente el documento privado promovido en el presente proceso. Una sentencia contraria a la de jurisprudencia mencionada de la CSJ y obviando la ciudadana juez el reconocimiento de firma expreso hecho por la parte demandada razón por la cual fue apelada dicha decisión. Siendo que el desconocimiento se refiere a la firma, y que la parte demandada al desconocer el contenido debió acudir a la vía de la tacha de falsedad de documento y no lo hizo aunado a la jurisprudencia del alto tribunal “que expresa: Que el reconocimiento de la firma de un documento involucra el del contenido”.

Por lo que en razón de sus alegatos aquí expuestos, solicitaron a esta Instancia Superior declarar con lugar la presente apelación.

Ahora bien, en fecha 04/11/2020 el ciudadano CRISTÓBAL RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL LUIS SANCHEZ SANCHEZ, IPSA Nº 126.380 presentó diligencia en el que dio contestación a la presente solicitud de la siguiente manera:
“ Omisis…Vista la boleta de citación emitida por este digno Tribunal, contra mi persona, interpuesta por la ciudadana: JENNYS JOSEINA AVILA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este Domicilio Titular de la cédula de identidad Nº V-13.598.387, con respecto al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Ciudadana Juez cumplo en manifestar como persona responsable, de la tercera edad pero con mis capacidades mentales intactas, que reconozco la firma ya que es de mi puño y letra, sin embargo DESCONOSCO Rotundamente el CONTENIDO de ese supuesto documento privado, debido a que cuando yo estampe mi firma lo ise consiente, Pero en unas HOJAS en BLANCAS, visto que la ciudadana JENNYS JOSEINA AVILA RODRIGUEZ, antes plenamente identificada, quien por cierto es mi “NIETA”, de profesión “ENFERMERA” y quien me conseguía mis medicamentos mensuales y como requisito me pedía que le entregara copia de cedula y le firmara unos papeles, es el caso ciudadana juez que ha sido tan grande la sorpresa que me he llevado con esta situación producto de un conflicto por medio de una bienhechuría de mi propiedad la cual fue construida por préstamo del Programa Nacional de Vivienda Rural, y ejecutado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, pero construido sobre una superficie de terreno propiedad Municipal, tal como lo demuestro en este acto con la entrega de documento en copia simple marcada con la letra “A”. Fuimos citados por la actual Síndica procuradora Municipal a solicitud de parte interesada para aclarar la situación, visto que la ciudadana antes mencionada estaba realizando actos administrativos por ante esa institución afín de obtener los requisitos exigidos por el Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y Mejías para Registrar Título Supletorio de bienhechuría a su favor, es el caso que fuimos citados en tres oportunidades y la ciudadana en cuestión no se presentó, por lo cual se levantó un acta en fecha 26 de Julio de 2019 y por consiguiente se me tomó la declaración, acta ésta que acompañó a la presente contestación marcada con la letra “B”; para que ciudadana juez sea comprobado que siempre he mantenido la verdad como norte para el esclarecimiento de las penosas situaciones que me ha hecho pasar la ciudadana antes identificada…Omisis


Se evidencia del folio doce (12) del presente expediente, que la parte demandada acompañó en su escrito de contestación copia simple marcada con la letra “A”, del documento del préstamo recibido por el programa Nacional de Vivienda Rural y marcado con la letra “B” copia simple del acta de fecha 26 de Julio de 2019 en la cual se evidencia, que la ciudadana Jennys Josefina Ávila Rodríguez no se presentó ante la actual Síndica Procuradora Municipal a los fines de aclarar la situación presentada.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Los medios probatorios de los cuales se vale la parte actora son los siguientes:
- Merito favorable de los autos, reproducido por la parte actora este no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso y debe dársele el mismo trato en cuanto al mérito favorable a ambas partes en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
- En este mismo orden de ideas la parte actora consignó el documento objeto de la presente acción. En cuanto a esta prueba este Tribunal considera que la misma es la prueba fundamental para la admisión de la acción y que de ella se podría desprender a las probanzas respectivas del asunto, por lo que la valora conforme a derecho.
- En cuanto a la prueba testimonial promovió a las ciudadanas CLEOTILDE MEDINA, MARÍA ÁVILA RODRÍGUEZ y CRUZ MERCEDES RODRÍGUEZ. En el momento de evacuar la prueba testimonial, se declararon desiertos los actos de los testigos, por cuanto las referidas ciudadanas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales, obvia razones por la cual este despacho judicial nada tiene que apreciar.
-Prueba de posiciones juradas promovidas no se contó en autos con la evacuación de dichas pruebas, por lo que nada tiene este despacho que considerar.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico establece las formas como se produce el reconocimiento de un instrumento privado, el cual se produce de la siguiente manera:
1º Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2º incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil,
3º mediante demanda principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil para lo cual se observarán los trámites del juicio ordinario.
4º Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Por otra parte los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00561 de fecha 22/10/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., indicó:
“En este sentido, la doctrina ha definido que los instrumentos privados son los producidos por las partes, sin la intervención de algún funcionario público competente.
…omisiss…
Al respecto, tenemos que el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

De la interpretación del artículo anterior, se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.
Por su parte los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
De tal manera que, el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.
Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
En consecuencia, tenemos que el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causantes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

De la transcripción del artículo anterior, se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo o y si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante, se evidencia de autos que la misma no evacuo ninguna de ellas.
Ahora bien, en orden a los razonamientos anteriormente expuestos concluye esta Alzada, que en el presente caso el documento privado anexado a la solicitud como instrumento fundamental de la pretensión, fue desconocido en su contenido por la parte demandada en el acto de contestación y frente a dicha actuación de impugnación documental, la parte demandante, quien en este caso tiene la carga de probar a fin de obtener un fallo que la favorezca, no utilizó el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que evidentemente la parte actora no logró demostrar la autenticidad del documento que ha sido desconocido lo que hace que en consecuencia resulte forzoso para este jurisdicente, declarar sin lugar la apelación ejercida por el recurrente de autos contra el fallo primigenio que declaró sin lugar la presente solicitud tal y como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA.
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.357, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LENNYS JOSEFINA ÁVILA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.598.387, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de Mayo de 2021.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en cada una de sus partes la decisión de fecha 25 de Mayo de 202, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las partes y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de octubre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO TINEO L.
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:30 m , se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO TINEO L.








EXPEDIENTE Nº 21-6726
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FAOM/GTL/tcc.-