REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 01 de Noviembre de 2021.
211º y 162º

Sol. 020-21
SOLICITANTE: CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.912.453.
ABOGADO ASISTENTEL: GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, Inpreabogado Nro. 68.764.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
MATERIA: Civil.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre luego del sorteo de Ley, correspondiéndole conocer de la misma en fecha 27 de septiembre de 2021.
Expone en su Escrito la parte solicitante, ciudadana CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.912.453, domiciliada en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida por el abogado Germán Leandro Figuera, Inpreabogado Nro. 68.764, que en fecha 15 de julio de 2019, el ciudadano Baldomero Rigu Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-567.071, quien fuera su padre, le traspasó en DONACION reservándose el derecho de usufructo, un inmueble conjuntamente con una parcela de terreno ubicado en la calle Trincheras, Nro. 45, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas se detallan en la solicitud.
Igualmente, alega la parte solicitante, que el documento de la referida Donación se mantiene como un documento Privado, no se protocolizó en razón de que el donante, ciudadano BALDOMERO RIGU SIFONTES, falleció el día 30/08/2019.
Que por esta razón acude a esta Instancia, con el objeto de que su Documento Privado, sea Reconocido en su Contenido y Firma, para lo cual solicita sean citados los ciudadanos LUIS ANTONIO RIGAUD TORTOLERO Y GLADYS JOSEFINA RIGAUD TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.281.416 y V-5.184.346, quienes son hermanos de la solicitante Carmen Petra Rigu Tortolero, y una vez citados rindan sus declaraciones, a los fines de que Reconozcan el referido Documento de Donación Privado.
Fundamentan la presente solicitud en lo establecido en los artículos 936 y 631 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 1363 del Código Civil.
Acompañan a su solicitud marcado “A” Documento Privado de Donación, objeto de la presente acción; marcado “B” Documento de Construcción del Inmueble dado en Donación; marcado “C” documento de Propiedad de los Terreros donde esta ubicado el Inmueble; marcado “D” Certificación suscrita por la Licda. Carmen Maestra, Directora del Hospital Andrés Gutiérrez Solis, en la cual hace constar que el ciudadano Baldomero Rigu Sifontes, falleció el día 30-08-2019; marcado “E” “F” y “G” partidas de Nacimiento, Datos filiatorios y copias de cédulas de identidas de los testigos llamados a reconocer el Documento Privado.


Por auto de fecha 01-10-2021, se dictó auto, por cuanto de revisión realizada a la solicitud y sus anexos, se observa que la solicitante consignó Constancia expedida por el Hospital Andrés Gutiérrez Solis, para demostrar la defunción del ciudadano Baldomero Rigu Sifontes, instándose a la parte solicitante consignar el Acta de Defunción expedida por el Registro Civil, una vez conste en auto el Tribunal proveerá sobre la presente solicitud.
Mediante Escrito, constante de dos folios útiles, recibido en fecha 27-10-2021, suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO RIGAUD TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-9.038.479, actuando en representación de sus hermanos JOSEFINA DEL VALLE RIGAUD, NEUDELYS RIGAUD TORTOLERO, ALBA IRIS RIGAUD TORTOLERO, GLADYS JOSEFINA RIGAUD TORTOLERO, JUDITH DEL VALLE RIGAUD DE RAMOS, PETRA EMILIA RIGAUD TORTOLERO,, NANCY COROMOTO RIGAUD TORTOLERO, JOSE ANTONIO RIGAUD TORTOLERO Y LUIS ANTONIO RIGAUD TORTOLERO, asistido por el abogado LUIS ARMANDO GOMEZ BRITO, Inpreabogado Nro. 260.072, hace formal oposición a la admisión de la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tribunal encontrándose dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para decidir las presentes actuaciones, antes de hacerlo hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al criterio reiterado por quien aquí decide, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
En el caso que nos ocupa se trata de un Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por la vía de Jurisdicción Voluntaria, la parte solicitante por intermedio de su abogado señaló al Tribunal la norma procedimental adjetiva aplicable en el presente caso, es decir aquella compelida en el artículo 936 y 631 del Código de Procedimiento Civil.-

El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio doctrinal ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en Amparo, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual expresó:
(…) “partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial”...
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, por parte de algún tercero, respecto de quien se atribuye el derecho en la solicitud, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley a este tipo de procedimientos, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario.
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y en el cual terceros interesados interpusieron escrito de oposición (F.34), en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es desestimarla y declarar la presente solicitud Inadmisible, instando a la parte solicitante tramitar su solicitud por Vía Principal, según lo establecido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos, y en base a la Doctrina y Jurisprudencia antes parcialmente transcrita, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia a su vez con los artículos 49, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INADMISIBLE la presente Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoado por la ciudadana CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, supra identificada, asistida por el abogado GERMAN FIGUERA ARZOLA, Inpreabogado Nro.68.764.
Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 020-21 a la parte Solicitante, una vez quede firme el presente fallo, por tratarse, como ya ha quedado previamente determinado, de una solicitud no contenciosa, dejándose COPIA CERTIFICADA LEGIBLE para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese en la Página Web del TSJ y en la Página Sucre.scc.org.ve.
Remítase la presente decisión al correo suministrado por la parte solicitante.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno. Años 211º y 162º.

La Jueza,
Abg. Olitza Zorrilla


La Secretaria,
Abg. Caridad Zamora

Siendo las 10:00 am se público la presente decisión. Conste.

La Secretaria,
Abg. Caridad Zamora

OZ/cz
Sol. 020-21