TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 05 de Noviembre de 2.021.
211° y 162°
EXPEDIENTE: Nº 0261-2021.
SOLICITANTES: ARMANDO AGUIRRE SUAREZ y ANA RUFINA SANCHEZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-7.610.023 y V- 4.106.290 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MOISES ZAPATA AGUILERA, IPSA Nº138.385.
MOTIVO: DIVORCIO 185 C.C, POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil y POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, recibido en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2021, por distribución respectiva, presentado por los ciudadanos ARMANDO AGUIRRE SUAREZ y ANA RUFINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-7.610.023 y V- 4.106.290 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado MOISES ZAPATA AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 138.385, titular de la Cédula de Identidad no. V-16.843.010,bde este domicilio.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...
Que, los solicitantes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Rivas del Estado Merida, en fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004), según consta en acta de matrimonio No. 03, folio 03, correspondiente al libro de Matrimonios del registro prenombrado que anexo marcada con la letra "A". En esa fecha establecimos nuestro domicilio en la ciudad de Maracaibo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; pero posteriormente por razones laborales tuvimos que establecer como último domicilio conyugal, la ciudad de Carúpano en la siguiente dirección: Calle Nro. 04 casa s/n, Urbanización Charallave de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, agregando que de esta unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Asimismo, se anexa copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges marcada con la letra "B".
Ahora bien, debido a que se han generado entre ellos dificultades y desavenencias que hacen imposible su vida en común, el día Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2.008), decidieron separarse y hacer susvidas de forma autónoma, sin que adquirieran bienes durante este tiempo, por lo que nada conforma la comunidad conyugal.

Que, por todo lo antes expuesto es que acudo ciudadano Juez a su competente autoridad, en nombre de mis representados para que decrete su DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.
“...Omissis...”
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2021, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y por desafecto, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
Mediante diligencia de fecha Dos (02) de Noviembre de 2021, el Alguacil del tribunal consignó boleta de Citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.-
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2021, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, quién en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes ARMANDO AGUIRRE SUAREZ y ANA RUFINA SANCHEZ, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Artículo 185 del código Civil, en concordancia con la sentencia la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº-693 de fecha 2 de junio del año 2015, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, presentada por los ciudadanos ARMANDO AGUIRRE SUAREZ y ANA RUFINA SANCHEZ, mediante la cual, solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Rivas del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 03, folio 03, de fecha 09 de Febrero del año 2004, de los Libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Rivas del Estado Mérida, la cual el Tribunal valora por guardar relación con el procedimiento.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, interpuesta por los ciudadanos ARMANDO AGUIRRE SUAREZ y ANA RUFINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-7.610.023 y V- 4.106.290 respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil de del Municipio Rivas del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 03, folio 03, de fecha 09 de Febrero del año 2004,.
Definitivamente firme como ha quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil de la Parroquia El Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y las sentencias INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.

Publíquese, Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente Dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía Correo electrónico a las partes y/o sus apoderados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (05/11/2021), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 0261-2021.
NMG/ec.